Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 835/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 507/2016 de 23 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 835/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100881
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3305
Núm. Roj: STSJ AS 3305/2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00835/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 507/16
RECURRENTE: Dª Ana María
PROCURADOR: Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dª María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 507/16 interpuesto por Dª Ana María , representada por la
Procuradora Dª Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Meana Suárez,
contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal
en España, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección
Letrada de D. Bernardo Ybarra Malo de Molina. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo
Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 2 de febrero de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución presunta de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, desestimatoria de la reclamación que, por responsabilidad patrimonial y por importe de 150.000 euros, ha sido formulada por la recurrente al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 , a consecuencia de la asistencia médica recibida en el Hospital Carmen y Severo Ochoa, señalándose en la demanda rectora de la litis que teniendo en cuenta que la actora presentaba sintomatología compatible con afectación neurológica a nivel de la cola de caballo en diciembre de 2013, y que su estado no fue valorado en su justa medida hasta el mes de enero de 2014 cuando acudió a revisión a su Mutua, se ha de considerar que por parte de los Servicios de Salud del Principado de Asturias no se actuó con la debida diligencia y que, por tanto, la actuación se ha alejado de una correcta lex artis con el resultado de un daño irreversible que aquella no tenía por qué haber soportado, cuya valoración por causa del retraso en ser diagnosticada y, consecuentemente, en haber sido tratada quirúrgicamente, de acuerdo al Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incluye un perjuicio funcional que viene determinado por la persistencia como secuela irreversible de un síndrome de cola de caballo, que puede ser catalogado como completo por la sintomatología que presenta, al que corresponde una valoración de 55 puntos, que a 1.992,55 euros el punto, hace un total de 109.590,25 euros, a los que hay que añadir un 10% como factor de corrección, y una cantidad adicional por los 547 días de baja incapacitante y las secuelas que describe, con un total que se fija en la cuantía de 150.000 euros, más los intereses correspondientes desde el 15 de octubre de 2014, fecha del alta médica con secuelas.
SEGUNDO .- La Administración demandada, con las consideraciones que recoge sobre los hechos y que se dan aquí por reproducidas, alega en derecho, partiendo de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y que la recurrente entiende que las secuelas sufridas son consecuencia de la evolución de una compresión radicular prolongada, puesto que a fecha 13/12/2013 ya presentaba sintomatología de parestesias y dolor, y termina concluyendo de acuerdo con el informe Técnico de Evaluación que la actuación desarrollada por el sistema sanitario público fue conforme a la lex artis , no existiendo un nexo causal entre la actuación de éste y el daño sufrido por la demandante, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
También la entidad aseguradora codemandada interesa la desestimación de la demanda, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, argumentando sobre la actuación médica con los informes que obran en el expediente y el aportado a los autos, estimando, con los elementos que recoge de la responsabilidad patrimonial que, en el caso, no ha existido negligencia o mala praxis, la carga de la prueba, así como la no concurrencia del nexo causal, con los argumentos y jurisprudencia que recoge. Se impugna la indemnización reclamada y se anuncia informe sobre valoración del daño, al que correspondería según se concreta en conclusiones una indemnización máxima de 29.678,11 euros, considerando 35 puntos por secuelas funcionales y un 50% de reducción en aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad, aunque esta parte defiende que la actuación ha sido conforme a la lex artis .
TERCERO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la actora, no se ajustó a la lex artis , conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis , de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
CUARTO .- Con la anterior doctrina, se plantea en el presente procedimiento la cuestión relativa a lo que la actora estima deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada al haberse producido una tardanza en el diagnóstico con la consiguiente pérdida de oportunidad, y un retraso en la intervención quirúrgica, al existir datos suficientes al menos desde el 13-12-2013 que hacían necesario derivarla de forma urgente a Neurocirugía para un estudio exhaustivo por sospecha de síndrome de cola de caballo de origen en la gran hernia discal objetivada. Conclusiones las expuestas que no se aceptan, por cuanto los datos contenidos en la historia clínica de la paciente y los informes obrantes en el expediente contradicen lo afirmado en demanda y las conclusiones a las que sin ninguna evidencia llegan tanto el perito de parte como el judicial insaculado al efecto, quienes ni siquiera ostentan la especialidad médica que se requiere en la materia y que sea idónea para la resolución del caso debatido, ya que no basta con manejar una expectativa puramente especulativa o teórica de que otra forma de actuar hubiera supuesto una posibilidad de curación o mejora de la paciente, sino que es necesario demostrar con dosis de verosimilitud que una actuación distinta del Servicio de Salud habría conducido a un resultado también distinto.
En este sentido, el Informe Técnico de Evaluación de la Inspección Médica destaca que desde el 28/08/2013 se había diagnosticado a la aquí actora una hernia discal L5- S1 que comprimía el saco fecal.
Cuando acude a la consulta de Traumatología el 4/09/2013 se le prescribe un tratamiento médico conservador, al igual que lo hace 11 días después un traumatólogo privado, En la consulta de Traumatología del 7/10/2013 refiere solamente una mejoría parcial con el tratamiento, por lo que se decide remitir a la paciente al Servicio de Neurocirugía de forma preferente para valorar una posible actuación quirúrgica, no presentando aquella hasta ese momento ninguna clínica que hiciera pensar en la existencia de un síndrome de cola de caballo. Cuando la paciente acude a consulta con su MAP el 13/12/2013, no refiere ningún tipo de alteración esfinteriana, a pesar de que refiere al neurocirujano privado el 13/01/2014, que padecía incontinencia de orina desde hace un mes y fecal en los últimos 10 días. Desde la última visita a su MAP hasta su ingreso en el HUCA el 15/01/2014, la paciente no mantiene ningún contacto con el sistema público sanitario, salvo el día 14/01/2014 que comunica a su MAP que va ingresar para ser intervenida. Consecuentemente debe señalarse que en el último mes anterior al ingreso, las decisiones asistenciales fueron tomadas por la MUTUA (que se negó a ingresar a la paciente en el centro privado donde se le diagnosticó el síndrome de la cola de caballo).
Asimismo, el informe pericial emitido por dos médicos especialistas respectivamente de la columna vertebral y en Cirugía Ortopédica y Traumatología, por cuenta de la entidad aseguradora, tras un amplio resumen de la historia clínica de la paciente, consideraciones médicas relativas al caso y análisis de la praxis médica, en conclusión viene a coincidir en que la paciente recibió un adecuado estudio diagnóstico y tratamiento inicial, en consonancia con la localización e intensidad de la sintomatología, sin esperar a la baja laboral para ser remitida a Traumatología y siendo estudiada en Urgencias antes de la misma, realizando los estudios pertinentes en relación a la sintomatología referida. En el Centro de Salud en las visitas sucesivas como en Urgencias no se encontraron signos de alarma relacionados con afectación neurológica y la paciente refería sintomatología de tipo mecánica en relación a columna, zona glútea y cadera. La realización de Resonancia Magnética el 20/08/2013 objetivó la presencia de una hernia discal L5-S1 central que, en ese momento, no ocasionaba una repercusión clínica objetiva, salvo la sintomatología de dolor referida por la paciente, ni se reflejaba en alteraciones neurológicas en la exploración clínica. Nunca se relacionó la hernia discal con un problema urgente ni grave, pues no reflejaba alteraciones neurológicas, ni la paciente refería sintomatología concordante con la hernia. La paciente no refería tampoco síntomas de gravedad o alarmantes, por lo que todos los médicos que la vieron recomendaron tratamiento conservador a la espera de la evolución del cuadro clínico. Todos siguieron las recomendaciones de la literatura en cuanto a las lesiones de la Resonancia Magnética que no se corresponde con la sintomatología de los pacientes. El 7/10/2013 acude a revisión en COT, con mejoría parcial con el tratamiento médico y pendiente de iniciar tratamiento rehabilitador. Pese a no presentar exploración clínica de afectación severa, es enviada a Neurocirugía para valoración de posibilidades quirúrgicas. En diciembre de 2013 tiene visita con su MAP sin cambios con respecto a la evolución. No hay constancia de alteración de la sintomatología ni cambio de lateralidad del dolor ni agravamiento del mismo hasta que un mes después, y a iniciativa de su Mutua laboral, cuando el 13-01-2014 acude a una consulta con neurocirujano de la Mutua Cyclops, que por primera vez la paciente refiere alteración de la sintomatología, con agravamiento de la misma y cambio del dolor en lado izquierdo y afectación esfinteriana y de la sensibilidad perianal, actuándose entonces con la celeridad que el caso requiere, esto es, atención e ingreso urgente el 15-01- 2014, realización de RM el 17 e intervención quirúrgica con laminectomía y discectomía descompresiva el 18, mejorando aquella de sus limitaciones y dada de alta laboral el 15 de octubre de 2014 con las secuelas conocidas.
El informe complementario al anterior abunda en las mismas consideraciones médicas, concluyendo igualmente en afirmar que la praxis ha sido totalmente correcta y adecuada a la lex artis ad hoc , debiéndose reconocer que la paciente ha sido atendida en los momentos precisos, referida a especialistas cuando lo ha necesitado y actuándose con celeridad cuando la situación lo ha requerido, ha tenido una complicación inherente a su patología que le ha dejado unas secuelas leves que no le impiden realizar su trabajo habitual y para las que ha recibido la mejor atención posible y necesaria en todo momento.
En las anteriores circunstancias, no habiendo quedado demostrada una mala práctica médica del Servicio Público de Salud, y ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas a la paciente, ajustadas en todo momento a la lex artis , el síndrome de cola de caballo con alteración de esfínteres e hipoalgesia perineal derecha sufrido no puede calificarse de lesión antijurídica, sino en circunstancias propias de la evolución de su enfermedad, y como lamentable consecuencia de la brusca aparición de una patología neurológica derivada de la misma, y no atribuible a pérdida de oportunidad o a la actuación médica prestada que fue acorde con lo exigido por la lex artis , al ser correcto el tratamiento dispensado a la paciente conforme a la sintomatología que ha ido presentando en cada momento en relación con la hernia discal L5- S1.
QUINTO .- Lo razonado lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 y 3 de la LJCA ), habida cuenta que la Administración no resolvió de forma expresa sobre la solicitud actora, lo que pudo causarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban la desestimación de su reclamación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Monserrat Muñiz Morán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Ana María , contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2015/114, a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del depósito necesario para recurrir, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal y de estimar que concurre interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

