Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 835/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2014 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 835/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100982
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8059
Núm. Roj: STSJ CV 8059/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 732/2014
SENTENCIA n.º 835
En Valencia, a 20 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 10 de Valencia, de 4 de septiembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario
107/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante AGRICULTURA Y CONSERVAS SA, representada por
el Sr. Procurador de los Tribunales Dña. Valdeflores Sapena Davo y asistida por la Sra. Letrada Dña. María
Adela Pascual Serer; y b) como apelada la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la
Generalidad Valenciana representada y asistida por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana, con base
en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 10 de Valencia , que fallaba: '1.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Agricultores y Conservas SA (AGRICONSA), contra la Consellería de Infraestructuras, Territorio y medio Ambiente, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la misma; imponiendo a la demandante las costas procesales causadas, hasta la suma máxima de 1500 euros'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia de 30 de septiembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 27 de octubre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que el debate se centra en determinar si la medida a adoptar era la de la paralización de la actividad, o si fueron las medidas adoptadas por la demandante las adecuadas para la situación de emergencia que se produjo.
Frente a lo que se afirma en la sentencia la parte apelante entiende que ha desplegado una actividad probatoria suficiente por la que se ha acreditado que todas las medidas utilizadas fueron las correctas y que estas fueron suficientes para revertir el problema que se generó, por lo que cuando se le notifica por fax la paralización de la actividad, no se consideró tomar esta medida excepcional.
Alega que cuando en la sentencia se afirma que el cierre inmediato de la salida de aguas (con paralización de actividad de la empresa) era lo único que garantizaba plenamente la no contaminación de los caudales públicos, es una afirmación que carece de cualquier rigor técnico ya que como manifestó el técnico Don Silvio la paralización es un fenómeno de 'bulking' hubiera resultado contraproducente.
Alega que resulta contrario a derecho que la Administración sancione la no paralización de la actividad, sin acreditar lo más mínimo ni en el expediente sancionador ni tampoco en fase probatoria, ningún hecho que demuestre que durante los días 18 y 19, los niveles del vertido se mantuviera en las condiciones del día 17 de diciembre, es decir, superiores a los permitidos por la Ordenanza Municipal, y que por tanto fuese obligada la paralización de la actividad. Por lo tanto entiende que en este caso el elemento subjetivo de culpabilidad está ausente a la conducta y actuación de AGRICONSA.
Alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que el punto 6 de la Autorización Ambiental Integrada que se concedió a la demandante para el desarrollo de su actividad, establecía la obligación de que en caso de emergencia utilizar todos los medidos a su alcance para reducir al máximo los efectos sobre el medio ambiente, y eso fue exactamente lo que la mercantil demandante hizo en todo momento, por lo que resulta contrario a derecho imponer una sanción por unos hechos que no han sido probados.
Finalmente alega que el elemento culpabilístico aplicable al ámbito del procedimiento sancionador, que implica que la sanción de cualquier conducta infractora estimada por la norma, requiera la existencia de su realización a título de dolo o culpa, no concurre en el presente caso, ya que AGRICONSA actuó en todo momento con la confianza legítima de que su actuación era la correcta y adecuada.
La parte apelada alega que tal y como expuso la sentencia se ponen de manifiesto determinados incumplimientos tanto del protocolo de actuación como de la propia Ley de Contaminación al no actuar diligentemente la empresa y no ordenar la paralización de su actividad hasta el 19 de diciembre, coincidiendo con la parada habitual de domingo.
Alega que es más que evidente que la actuacion de la mercantil sancionada fue contraria al protocolo que debía seguir y que supuso verter directamente a cauce público sin haber recibido tratamiento alguno de depuración.
Por tanto, no puede invocarse la falta de culpabilidad y de confianza legítima, pues por el mero hecho de haber ido adoptando las medidas correctoras que se fueron tomando, cuando conocido desde el día 14 existían problemas de depuración no se paralizó la producción en momento alguno, sino que se trató de ir paliando el mismo sobre la marcha, llegando la situación a forzar el día 17 el incidente que ya se ha repetido a lo largo de la sentencia, y eso es lo que fue origen de sanción.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso de apelación se debe partir del hecho que consta en la sentencia consistente en el tenor literal del precepto por el que se sanciona a la parte actora - artículo 83.3.b) de la Ley 2/2006 -, que tipifica como infracción grave: 'Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas'.
A su vez, tampoco se discute que el punto 1.6 de la Autorización Ambiental Integrada obtenida por la actora el 16 de abril de 2008, se le obligaba a la adopción de todas las medidas necesarias para que quedara garantizada la protección del medio ambiente y la salud de las personas en los casos de funcionamiento anormal, añadiendo la referida autorización que '...No obstante si se produjese algún incidente en las instalaciones que conllevara su funcionamiento anómalo y de ello pudiera resultar el incumplimiento de los límites impuestos, se deberá comunicar inmediatamente dicha situación a protección civil, al Ayuntamiento, y a la Dirección General del cambio Climático.
Una vez producida la situación de emergencia, la mercantil utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos sobre el medio ambiente...'.
Tal y como recoge la sentencia, y tal y como resulta del informe obrante en los folios 64 a 66 del expediente administrativo, las anomalías en la depuradora se produjeron ya el día 14 de diciembre de 2010, recibiendo la mercantil demandante el día 17 de diciembre dos faxes: uno emitido por la Jefa del Servicio de Control Integrado de la Contaminación de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en la que se le comunicaba que 'De continuar el vertido tal y como se está produciendo en la actualidad, y si el Ayuntamiento interrumpe la conexión con la depuradora municipal, deberá paralizar la actividad', y otro enviado por la EPSAR en la que se requiere a la empresa para que 'conforme a lo reflejado en la correspondiente resolución de Autorización Ambiental Integrada establecida para su establecimiento, punto 6 'Medidas a adoptar en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente' procedan a la paralización inmediata de dichos vertidos en tanto no se resuelvan las circunstancias que hayan dado lugar a los mismos, y cumplan con los requerimientos de calidad exigidos para el vertido a la red de saneamiento'.
Por otra parte, tal y como señala el aludido informe, no es hasta el día 19 de diciembre de 2010, que coincidía en domingo, y por lo tanto era parada habitual por ser festivo, cuando se paraliza la actividad, por lo que entiende el técnico que lo suscribe que al no paralizar la actividad hasta la indicada fecha no se habían adoptado las medidas necesarias para que quedara garantizada la protección del medio ambiente y la salud de las personas, constando también en el aludido informe que el Jefe de la planta de la EDAR comunica al servicio IPPC vía fax que 'me he visto obligado a las 16:50 horas de esta tarde (17/10/10) a bypassear parcialmente el influente a la EDAR Algemesí-Albalat ante la imposibilidad de su tratamiento debido al vertido producido por la empresa AGRICONSA' , y que esta acción supuso que parte del vertido de la mercantil se vertió directamente a cauce público sin haber recibido tratamiento alguno de depuración.
Esta es la tesis que acoge la sentencia apelada y que provoca la desestimación del recurso contencioso administrativo.
La parte actora y apelante insiste en su recurso de apelación en que no se ordenó la paralización inmediata, cuando del requerimiento de la EPSAR -documento número 2 de la demanda- no cabe inferir otra consecuencia.
Añade que del informe de 22 de diciembre de 2010 del responsable de la depuradora de AGRICONSA remitido a la Consellería de Medio Ambiente y de la testifical pericial practicada, resulta que se utilizaron todas las medidas necesarias y suficientes para resolver el problema y garantizar la protección del dominio público hidráulico, describiendo las medidas adoptadas. Sin embargo, lo cierto es que como recoge la sentencia apelada, aunque no consta acreditado que con posterioridad al 17 de diciembre de 2010 y tras los requerimientos emitidos se estuvieran realizando vertidos contaminados a la depuradora, esta circunstancia es irrelevante a los efectos que aquí se examinan, desde el momento en que lo sancionable es que se iniciaran los problemas el día 14 de diciembre, sin que se paralizara la actividad de la empresa y se cortara la salida de vertido contaminado en exceso, hasta el punto de provocarse con ello que el día 17 de diciembre se tuviese por parte de la EDAR que puentear y redirigir parte del mismo de forma directa al dominio público.
Como confirmación de lo anterior se puede añadir que en el informe que obra en el folio 43 del expediente administrativo se indica por la EPSAR que debería exigirse a la empresa que en nuevos episodios como el del día 17 de diciembre, se dé aviso a la direccion de la EDAR de Algemesí-Albalat con el objetivo de que ésta pueda efectuar las operaciones preventivas necesarias para minimizar su impacto sobre el normal funcionamiento de la EDAR.
Tampoco cabe acoger la alegación consistente en que la paralización del 'bulking' hubiera resultado contraproducente, pues lo cierto es que estas afirmaciones no constan en el informe obrante en el folio 41 del expediente administrativo ni tampoco constan que fueran comunicadas a la Administración, estando ante afirmaciones realizadas en el acto del juicio por un técnico de parte interesada -como es la propia apelante- que no se estiman suficientes para entender injustificado que la empresa actora no adoptara las medidas que se le exigieron con el fin de garantizar la protección del medio ambiente y la salud de las personas, como era la paralización de la actividad de la empresa.
Por lo tanto, tal y como recoge la sentencia apelada, los hechos típicos han sido acreditados, y en virtud de lo expuesto no se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues resulta todo ello que la administración ha desplegado actividad probatoria suficiente para imponer la sanción objeto de los presentes autos, sin que tampoco se aprecie la vulneración del principio de culpabilidad por confianza legítima por el mero hecho de haber ido adoptando las medidas correctoras que se fueron tomando, 'cuando conocido desde el día 14 que existían problemas de depuración no se paralizó la producción en momento alguno, sino que se trató de ir paliando el mismo sobre la marcha, llegando la situación a forzar el día 17 el incidente que ya se ha repetido a lo largo de esta sentencia'.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 4 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración demandada, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 732/14 interpuesto por AGRICULTURA Y CONSERVAS SA, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales Dña. Valdeflores Sapena Davo y asistida por la Sra. Letrada Dña. María Adela Pascual Serer, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 10 de Valencia, de 4 de septiembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 107/2012, que confirmamos.Se imponen las costas a la parte apelante, estableciendo como límite máximo 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración demandada, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

