Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 835/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2015 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 835/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6221
Núm. Roj: STSJ CV 6221/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS
ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 835
En el recurso de apelación número 312/2015, interpuesto por HERENCIA YACENTE DE D. Ricardo
y otros y D. Rosendo y otros contra la sentencia nº 14/15, de 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario
número 499/2013 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN D'ALACANT e INMOBILIARIA ELECTRA
S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 499/2013, deducido por Herencia Yacente de D. Ricardo y otros y D. Rosendo y otros frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant del recurso de reposición que interpusieron contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ese Ayuntamiento de 15 de febrero de 2013, que aprobó la retasación de cargas nº 1 del proyecto de urbanización del PAI Sector Nou Nazareth: memoria de retasación de cargas 'proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica' y memoria de retasación de cargas de modificación de la configuración del vial A y de modificación de la red de pluviales.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 14 de enero de 2015 sentencia nº 14/15 desestimándolo, e imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Herencia Yacente de D. Ricardo y otros y D.
Rosendo y otros, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada, declarase la nulidad de la resolución administrativa recurrida y estimase íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que declarase ajustada a derecho la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de febrero de 2013 del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant dispuso aprobar la retasación de cargas nº 1 del proyecto de urbanización del PAI Sector Nou Nazareth: memoria de retasación de cargas 'proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica' y memoria de retasación de cargas de modificación de la configuración del vial A y de modificación de la red de pluviales.
El citado acuerdo municipal, tras indicar que la retasación de cargas presentada por el urbanizador para su tramitación y aprobación por el Ayuntamiento se regía, por razones temporales, por la LUV (mientras que por el contrario, añadía, a los reformados del proyecto de urbanización y a la imposición y cobro de cuotas a los propietarios les resultaba de aplicación la LRAU), razonaba que dicha retasación se ajustaba al art. 168 de esa ley y al art. 389 del ROGTU , puesto que: -en cuanto a los proyectos modificativos de la red eléctrica, constaba en la memoria de la retasación que el sobrecoste se debía: a necesidades propias del sector, al eliminar la LUV la limitación de número de viviendas; a las nuevas exigencias de la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, que había requerido la adaptación del proyecto de urbanización, en la parte eléctrica, a los cambios legislativos que se había producido tras la aprobación del PAI, según se justificaba por el urbanizador en la documentación anexa a la memoria del documento de retasación; y a la mejora y ampliación de las redes eléctricas disponibles en la zona a petición de la aludida compañía suministradora, y que suponían mejoras fuera del ámbito del sector. El referido acuerdo municipal de 15 de febrero de 2013 recogía que la compañía suministradora debía sufragar parte de las instalaciones que se ejecutaran, cuya valoración se deduciría en la liquidación de los capítulos correspondientes de los proyectos eléctricos modificados.
-respecto de las separatas del proyecto de urbanización del sector relativas al vial A y a la red de pluviales, se trataba de modificados impuestos por el Ayuntamiento de Alicante para obtener un mayor grado de urbanización de la ejecución de las conexiones extrasectoriales, ya introducidas por imposición autonómica en el programa de actuación integrada del sector.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, los demandantes solicitaron el dictado de sentencia que: 1.- declarase la nulidad de pleno derecho del acto impugnado en los importes de 294.764,01 € para los proyectos eléctricos, de 309.756,74 € para el vial 'A' y de 408.489,21 € para la red de pluviales, y en consecuencia, la improcedencia de la repercusión a los propietarios conforme a los cuadros obrantes a los folios 190, 455 y 436 y 1.327 a 1.330 del expediente administrativo.
2.- subsidiariamente, anulase el acto administrativo en los importes de 294.764,01 € para los proyectos eléctricos, de 309.756,74 € para el vial 'A' y de 408.489,21 € para la red de pluviales.
3.- acumulativamente, declarase la situación jurídica individualizada de los recurrentes consistente en no tener éstos obligación de contribuir con cuota alguna en los proyectos de modificación de configuración del vial 'A' y de modificación de la red de pluviales, y que respecto de los proyectos modificativos de la red eléctrica sólo han de contribuir en la cuota correspondiente tras la consideración de la propiedad del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant y sobre la cantidad de 119.452,51 €, todo ello en los términos impuestos por la LUV y sin creación de derechos a favor de Inmobiliaria Electra S.L.
TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador, en síntesis, lo siguiente: -la retasación en cuestión tenía su causa en la aprobación de sendos modificados del proyecto de urbanización, habiendo quedado acreditada mediante el examen del expediente administrativo la concurrencia de circunstancias sobrevenidas de interés general producidas y cambios legislativos que habían determinado la necesidad de modificar las cargas de urbanización del programa. En la memoria de la retasación, señalaba la sentencia, se recogían los siguientes motivos de retasación: variaciones en el proyecto de urbanización impuestas por el Ayuntamiento de Alicante con base en lo informado por la Mancomunidad de Municipios de L'Alacantí, la Empresa de Aguas Municipalizada de Alicante y la Conselleria de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalitat Valenciana, circunstancias todas ellas imprevisibles para el agente urbanizador y que afectaban tanto a la red de saneamiento y a la ejecución del vial A para la conexión del sector Nou Nazareth con el término municipal de Alicante capital, modificaciones sin cuya ejecución resultaba imposible la recepción de las infraestructuras tanto por el Ayuntamiento de Sant Joan como por el Ayuntamiento de Alicante.
-más específicamente, en cuanto a la red de pluviales, la sentencia indicaba que el crecimiento urbanístico había producido una conurbación entre los municipios de Alicante y Sant Joan que había hecho necesario para el correcto funcionamiento de los servicios (colector sur de drenaje, entrada de servicio de la EDAR Alicante Norte) que el urbanizador redactase una separata del proyecto de urbanización que contemplara la red de pluviales conectada con la del término municipal de Alicante. La mencionada separata había sido aprobada por el Ayuntamiento de Alicante y por el de San Juan, este último en fecha 21 de febrero de 2012, notificado al agente urbanizador con la imposición del deber de presentar la memoria de retasación de cargas.
-por lo que se refería al vial A, afirmaba la sentencia que suponía también la conexión del municipio de Sant Joan con el de Alicante, existiendo un informe favorable de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes, cuyas determinaciones habían sido recogidas en el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 3 de agosto de 2005, en el que se había establecido que el sector Nou Nazareth debía asumir las conexiones viarias en el caso de que la UE-3 del sector La Condomina no lo hubiera hecho aún. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan, manifestaba la sentencia, había aprobado en sesión de 24 de febrero de 2012 la separata del proyecto de urbanización de dicho sector Nou Nazareth relativa a la urbanización del vial A en el término municipal de Alicante, notificada al urbanizador con la indicación de que debía presentar memoria de retasación de cargas.
-se trataba, concluía el Juzgador, de modificaciones impuestas por otras administraciones públicas, el Ayuntamiento de Alicante y la Mancomunidad de Municipios de L'Alacantí, para obtener un mayor grado de urbanización en la ejecución de conexiones extrasectoriales, modificaciones introducidas a su vez en el PAI Nou Nazareth por imposición de la administración autonómica; los sobrecostes, por tanto, obedecían a circunstancias sobrevenidas de interés general imprevisibles, y a cambios legislativos que no habían podido ser previstos ni contemplados por el urbanizador en el año 2002 cuando presentó la proposición jurídico- económica. Los proyectos aprobados respondían a las exigencias del art. 67.3 de la LRAU, y la retasación de cargas tenía su base jurídica en el art. 168 de la LUV : causas objetivas y de imposible previsión por el urbanizador al ser aprobado definitivamente el PAI en diciembre de 2005, por las necesidades propias del sector al eliminarse la limitación del número de viviendas al amparo de esa última ley, circunstancia ésta posterior al acuerdo de aprobación del PAI, por lo que no había podido ser prevista.
-en cuanto al coste de la red eléctrica, quedaba acreditado en el expediente que se trataba de una imposición que suponía una mejora introducida por la compañía suministradora. En el expediente, afirmaba la sentencia, constaba expresamente detallada la retasación de cargas de los proyectos eléctricos interiores del sector, así como las causas del sobrecoste de esos proyectos eléctricos.
-rechazaba el Juzgador de instancia la alegación de los recurrentes acerca de que, al resultar aplicable la LUV, no se podía exigir a los propietarios las cuotas de urbanización de forma anticipada: el procedimiento de retasación de cargas se regía por la LUV y el ROGTU, pero la imposición y cobro a los propietarios de las cuotas de urbanización les resultaba de aplicación el art. 71.4 de la LRAU, y las nuevas cuotas de urbanización que surgían con motivo de la modificación del proyecto de urbanización debían seguir la misma suerte que las cuotas inicialmente aprobadas, razón por la cual el Ayuntamiento de Sant Joan había exigido a los propietarios del ámbito los avales correspondientes al importe de aquellas cuotas. Y de igual manera procedía la reclamación del pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes a los propietarios de las parcelas directamente servidas, a tenor del art. 72.1.b) de la LRAU y de la cláusula 7.7 del convenio urbanístico que regulaba la ejecución del programa.
-desestimaba también la sentencia la alegación de los actores relativa a que el Ayuntamiento debía asumir las cargas correspondientes a las fincas que le habían sido adjudicadas en concepto de cesión del 10% de aprovechamiento; al respecto indicaba el Juzgador que, en virtud del art. 16.1.b) del R.D.L.2/2008 , los propietarios tenían el deber de entregar a la Administración, libre de cargas de urbanización, el suelo correspondiente a la edificabilidad media de la actuación. El citado precepto, razonaba el Juzgador, era de carácter básico y no dejaba margen de regulación a las comunidades autónomas, y resultaba de aplicación en todo el Estado desde su entrada en vigor.
-la misma suerte desestimatoria debía correr, razonaba el Juzgador, la alegación de los demandantes en torno a que el Ayuntamiento había incluido en la retasación de cargas el beneficio del urbanizador, incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 168 de la LUV : se trataba, señalaba la sentencia, de una alegación que no era cierta, como así se desprendía tanto del informe obrante en el expediente emitido por el jefe de servicio de urbanismo del Ayuntamiento previamente a la adopción del acuerdo recurrido, como de las propias memorias de la retasación presentadas por el urbanizador.
-rechazaba la sentencia, de otro lado, la alegación de los recurrentes acerca de que el acuerdo impugnado incumplía la normativa de contratos y el convenio urbanístico, al no haberse seguido los trámites pertinentes para la cesión de la condición de agente urbanizador a Inmobiliaria Electra S.L., condición que inicialmente había sido adjudicada a Urbanite S.L. Los actores no tenían en cuenta, razonaba la sentencia, que no se trataba de un supuesto de cesión de la condición de agente urbanizador, sino de una situación jurídica de absorción de la mercantil Urbanite S.L por aquella otra, la cual se había subrogado en todos los derechos y obligaciones del urbanizador inicial, habiendo sido aprobada dicha subrogación mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de julio de 2013, notificado a todos los interesados.
-en lo relativo a la dilación y paralización por el urbanizador de la ejecución de las obras de urbanización alegada por los actores, que había dado lugar a la iniciación por el Ayuntamiento de un expediente de resolución del programa, afirmaba el Juzgador que se trataba de cuestiones que no eran objeto del recurso contencioso-administrativo.
-ponía de relieve asimismo la sentencia que el Ayuntamiento había aportado con la contestación a la demanda un informe de 28 de abril de 2014, efectuado por el arquitecto municipal y por el ingeniero técnico de obras públicas, que verificaba la existencia de circunstancias sobrevenidas como presupuestos que justificaban el expediente de retasación de cargas, constando asimismo en el expediente informes técnicos favorables a la aprobación tanto de las separatas del proyecto de urbanización como de la retasación de cargas, mientras que, por el contrario, los actores no apoyaban sus alegaciones en ninguna prueba pericial.
-y concluía la sentencia manifestando que cabía descartar, conforme a todo lo razonado, la existencia de causas de nulidad o de anulación de la retasación impugnada, que era, en suma, conforme a derecho.
CUARTO.- Frente a la expresada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alzan los apelantes aduciendo, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: 1º.- falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y ocasionando indefensión a los recurrentes; 2º.- las obras para la red de aguas pluviales en el término municipal de Alicante y para la urbanización del vial 'A' en ese término municipal ya estaban previstas en la documentación inicial del expediente y, por tanto, la necesidad de su ejecución no obedecía a circunstancias o hechos sobrevenidos, ni resultaba imprevisible; 3º.- improcedencia de la retasación de cargas por la conexión de red de pluviales en el tramo que enlaza la Avenida 'A' con la C/ Juana Francés; 4º.- improcedencia de la repercusión a los propietarios de las cargas de la red de pluviales en el término municipal de Alicante y de la urbanización del vial 'A' en dicho término municipal, a tenor de lo establecido en la cláusula 3.4 del convenio urbanístico suscrito por el urbanizador con el Ayuntamiento en fecha 2 de junio de 2006; 5º.- exclusión, en relación con los proyectos eléctricos, de la cantidad de 141.990,66 €, sin IVA, del PEM de la obra, suma que ha de ser repercutida o establecida con cargo a Iberdrola; 6º.- el retraso en los plazos de ejecución de las obras por el agente urbanizador ha incidido decisivamente en el expediente de retasación; 7º obligación del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant de contribuir a los gastos de urbanización derivados del sobrecoste derivado de los proyectos modificativos de la red eléctrica, y de las obras para la red de aguas pluviales y urbanización del vial 'A' en el término municipal de Alicante; 8º.- no procede tramitar expediente de retasación a favor de Inmobiliaria Electra S.L., al no existir la previa autorización administrativa autorizando la subrogación de ésta en la posición del urbanizador; y 9º.- improcedencia, en aplicación de la disposición transitoria tercera del ROGTU , de la imposición a los propietarios de la obligación de pagar por anticipado las cuotas derivadas de la retasación.
Se oponen los apelados a las alegaciones y pretensiones ejercitadas por los apelantes y sostienen, en lo sustancial, que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada como el pronunciamiento desestimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.
QUINTO.- Entrando a examinar el primer motivo impugnatorio alegado por los apelantes, consistente en la falta de motivación e incongruencia de la sentencia apelada, ha de traerse a colación la doctrina constitucional que pone de relieve ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.
Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, el art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ).
Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En el caso de autos, los apelantes sostienen que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a las siguientes cuestiones que plantearon en su demanda: tanto la red de pluviales en el término municipal de Alicante como la urbanización del vial 'A' en dicho término municipal ya estaban previstas en la documentación inicial del expediente de programación del sector; existe un tramo de red de pluviales, en el enlace de la Avenida 'A' con la C/ Juana Francés, cuyo coste no puede ser incluido en el expediente de retasación, según así advirtieron los técnicos municipales en informes previos a la aprobación del expediente; en ningún caso cabe repercutir a los propietarios los costes de tales modificaciones por virtud de la específica prohibición establecida en el convenio urbanístico que regulaba la ejecución del programa, suscrito entre el Ayuntamiento y el urbanizador en fecha 2 de junio de 2006; el retraso del urbanizador en la ejecución de las obras ha sido decisivo en el expediente de retasación; en el cuadro de reparto final de la memoria de retasación no deduce del PEM la cantidad de 141.990,66 € que debía ser repercutida a Iberdrola, sino que opera la deducción sobre el total; por último, la sentencia no se pronunció, aducen los apelantes, sobre la cuestión relativa a que el Ayuntamiento apelado tiene obligación de contribuir a todos los gastos derivados de la retasación de cargas.
De las referidas cuestiones enumeradas por los apelantes es cierto que dos no fueron resueltas por el Juzgador a quo: de un lado, no se pronunció sobre la invocada prohibición por el convenio urbanístico de la repercusión a los propietarios de los costes derivados tanto de la conexión de la red de pluviales del sector con el término municipal de Alicante como de la urbanización del vial 'A' en ese término municipal; nada dice la sentencia de instancia acerca de ello a pesar de ser tratarse de un motivo esencial en el que los recurrentes fundaban la estimación de sus pretensiones; y de otro lado, la sentencia tampoco entra a analizar la cuestión suscitada por los demandantes, llevada además por éstos al suplico de la demanda como pretensión nº 3, acerca de la obligación del Ayuntamiento de excluir, en relación con los proyectos eléctricos, la cantidad de 141.990,66 €, sin IVA, del PEM de la obra. En este punto ha de darse la razón a los apelantes cuando aducen que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de la debida motivación.
Por el contrario, ha de tenerse por implícitamente rechazada por el Juzgador la cuestión planteada por los demandantes en torno a que la red de pluviales en el término municipal de Alicante y la urbanización del vial 'A' en dicho término municipal ya estaban previstas en la documentación inicial del expediente de programación del sector: afirma el Juzgador que las modificaciones introducidas por las separatas del proyecto de urbanización obedecen a causas objetivas y de imposible previsión por el urbanizador al tiempo de ser aprobado el programa.
También ha de tenerse por contestada de forma implícita y rechazada por la sentencia la alegación de los actores acerca de que no podía ser incluido en el expediente de retasación el coste del tramo de red de pluviales en el enlace de la Avenida 'A' con la C/ Juana Francés. En el fundamento jurídico octavo de la sentencia el Juzgador se remite al contenido del informe de 28 de abril de 2014 adjuntado por el Ayuntamiento demandado con su contestación a la demanda, el cual verificaba, razonaba el Juzgador, la existencia de circunstancias sobrevenidas como presupuestos que justificaban el expediente de retasación de cargas: pues bien, en ese informe el técnico municipal recoge que la ampliación de la red de pluviales, tanto en el diámetro como en el trazado, incluyendo un tramo desde el entronque del vial 'A' con la Avda. Conrado Albaladejo hasta la C/ Juana Francés se debió a las inundaciones sufridas por esa calle, que llevó al Ayuntamiento de Alicante a cambiar de criterio y exigir que se ejecutara ese tramo de red de pluviales.
Por último, las alegaciones de los recurrentes relativas, por una parte, a que el retraso del urbanizador en la ejecución de las obras tuvo influencia decisiva en el expediente de retasación, y por otra parte a que el Ayuntamiento apelado tiene obligación de contribuir a todos los gastos derivados de la retasación de cargas, fueron expresamente resueltas por el Juzgador en los fundamentos jurídicos séptimo y quinto, respectivamente, de la sentencia.
SEXTO.- Alegan los apelantes que la sentencia de instancia incurre en error en la consideración de la normativa aplicable por razones temporales a la retasación impugnada.
Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de que la aprobación definitiva autonómica del programa del Sector Nou Nazareth (cuya alternativa técnica contenía plan parcial modificativo y anteproyecto de urbanización) tuvo lugar en fecha 3 de agosto de 2005, con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la LUV.
Ha de estarse, por consiguiente, a lo que establecía la disposición transitoria tercera del ROGTU , a cuyo tenor tanto el programa como el proyecto de urbanización del sector (y sus modificados: los proyectos modificativos de la red eléctrica, y los modificados de la configuración del vial 'A' y de la red de pluviales) se regían por la LRAU.
Por el contrario, en aplicación de esa disposición transitoria tercera, apartado e), al proyecto de reparcelación del sector, que no formaba parte de la alternativa técnica del programa y fue aprobado definitivamente en fecha 22 de mayo de 2007, le resultaba de aplicación la LUV , al igual que al expediente de retasación de cargas, incluidas las cuotas de urbanización derivadas de dicha retasación (no lleva razón, por tanto, la sentencia de instancia cuando afirma que la imposición y cobro a los propietarios de las cuotas de urbanización dimanantes de la retasación se regía por la LRAU).
SÉPTIMO.- Aducen los apelantes, de otro lado, que tanto la red de pluviales en el término municipal de Alicante como la urbanización del vial 'A' en dicho término municipal ya estaban previstas en la documentación inicial del expediente de programación del sector, por lo que, de conformidad con el art. 168.4 de la LUV y el art.
389.2 del ROGTU , su importe no podía ser imputado a los propietarios por la vía de la retasación de cargas.
La alegación no puede ser estimada. Por lo que se refiere a la conexión de la red de pluviales del sector Nou Nazareth a la existente en el término municipal de Alicante, alegan los apelantes que esa previsión en el programa se desprende del acta de replanteo de 22 de noviembre de 2007, en el que los técnicos municipales expresamente recordaban al urbanizador la necesaria adopción de actuaciones en lo que se denomina 'conexiones extrasectoriales en el término municipal de Alicante', disponiéndose en concreto que 'se recuerda que la situación planteada a la conexión de pluviales, la red que se conecta a la ya existente en el término municipal de Alicante atravesando terrenos... les recordamos que queda pendiente la pertinente autorización'. Pero de esa manifestación de los técnicos municipales no puede deducirse que dicha conexión de la red de pluviales a la existente en el término municipal de Alicante estuviera prevista ya en el momento de la redacción por el urbanizador de la proposición jurídico-económica, como en este exige el art. 168.4 de la LUV para excluir la retasación de cargas, y que por tanto, hubiera podido incluirse ya entonces como una carga del programa. Tampoco la afirmación contenida en el informe de los servicios técnicos municipales de 24 de noviembre de 2011 relativa a que 'El trazado de la red coincide con el propuesto en su día con el proyecto de urbanización, aunque se modifica su entronque', permite concluir el trazado a que alude ese informe estuviera contemplado en el anteproyecto de urbanización incluido en la alternativa técnica del programa: ha de recordarse en este punto que el art. 32 de la LRAU regulaba como contenidos mínimos del anteproyecto de urbanización integrante de la alternativa técnica los expresados en el art. 29.4 de esa misma ley , entre los que se enumeraba 'Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar', no siendo el concreto trazado de la red de pluviales una característica básica, por lo que del hecho de que el trazado de la red sobre el que versa la retasación coincidiera con el propuesto con el proyecto de urbanización no permite considerar sin más que dicho trazado también figurara en el anteproyecto de reparcelación incluido en el programa.
En cuanto a las conexiones viarias del citado sector con el término municipal de Alicante (vial 'A'), argumentan los apelantes que esas conexiones estaba ya previstas en el anexo a la ficha de planeamiento y gestión del sector, en la que expresamente se indicaba que 'caso de no estar realizadas dichas conexiones, éstas deberán serán asumidas por el sector Nou Nazareth'. Asimismo, añaden los apelantes, en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de agosto de 2005 que aprobó definitivamente el programa de actuación integrada del referido sector se fijaba como condición la asunción por el sector de tales conexiones viarias 'en el caso de que el plan parcial La Condomina UE-3 no lo hubiera hecho aún'. Pero se trata de un condicionante impuesto por la Administración autonómica en la fase de aprobación definitiva del PAI (cuya alternativa técnica, según ha sido antes expresado, contenía plan parcial modificativo y anteproyecto de urbanización), es decir, con posterioridad a la redacción por el urbanizador de la proposición jurídico- económica.
Ha de reiterarse que el art. 168.4 de la LUV disponía, en lo que a efectos de esta litis interesa, que sólo era motivo de retasación de cargas la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa. Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa era ajustada a derecho la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en la proposición jurídico-económica y podía repercutirse a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el último párrafo del mencionado art. 168.4.
En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU indicaba en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.
En el caso de autos, tal como ha sido dicho, los apelantes no han justificado que no concurra esa 'aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa'. Ha de estarse en este punto a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada.
OCTAVO.- No obstante, sí ha de darse la razón a los recurrentes cuando aducen que no puede incluirse en la retasación de cargas el tramo de la red de pluviales que va desde la avenida A hasta la C/ Juana Francés.
En el informe de los servicios técnicos municipales que figura al folio 46 del expediente administrativo se manifiesta que ese tramo de la red de pluviales 'no es objeto del sector Nou Nazaret, y queda pendiente de que la Mancomunidad de L'Alacantí lo acometa'. La circunstancia, puesta de manifiesto en el informe técnico municipal de 28 de abril de 2014 adjuntado por el Ayuntamiento demandado con su contestación a la demanda, de que dicha Mancomunidad no ejecutara ese tramo de red no puede justificar la inclusión de esa carga en el proyecto de retasación para su imputación a los propietarios del sector Nou Nazaret'. En este extremo, en consecuencia, la sentencia apelada ha de ser revocada.
NOVENO.- En cuanto a los proyectos modificativos de la red eléctrica, alegan los recurrentes la obligación del Ayuntamiento de excluir de la retasación la cantidad de 141.990,66 €. Los técnicos municipales ya señalaron en sendos informes de 5 de junio de 2012 que se trataba de una cantidad que debía deducirse del PEM recogido en la retasación por tratarse de una cantidad que no podía ser repercutida a los propietarios sino a Iberdrola. No obstante, a pesar de la objeción planteada por los técnicos municipales, esa cuantía se incluyó en el importe de la retasación aprobada, por lo que en cuanto a ese particular, la retasación impugnada ha de ser anulada, y la sentencia de instancia, que no se pronuncia sobre la cuestión, ha de ser en este punto revocada.
DÉCIMO.- No es cierto, por otra parte, contrariamente a lo argumentan los apelantes, que de la cláusula 3.4 del convenio urbanístico suscrito por el urbanizador Urbanite S.L. con el Ayuntamiento en fecha 2 de junio de 2006 se derive la imposibilidad de la repercusión a los propietarios del sector de las cargas de urbanización de la red de pluviales y de la urbanización del vial 'A': esa cláusula invocada por aquéllos contempla expresamente que los costes de las inversiones, instalaciones y obras necesarias para la ejecución del programa financiados por el urbanizador puedan ser repercutidos por éste a los propietarios de los solares resultantes.
UNDÉCIMO.- Reiteran apelantes la alegación que formularon en el proceso de instancia acerca de que el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant tenía obligación de contribuir a todos los gastos derivados de la retasación correspondientes a las parcelas que se adjudicó aquél en la reparcelación como consecuencia de la cesión por los propietarios del porcentaje de aprovechamiento tipo a favor de la Administración actuante.
Esta alegación también ha de ser acogida por la Sala. La sentencia apelada razona sobre la cuestión que los propietarios tenían, en virtud del art. 16.1.b) del R.D.L.2/2008 , precepto de carácter básico, el deber de entregar a la Administración, libre de cargas de urbanización, el suelo correspondiente a la edificabilidad media de la actuación. Pero, como sostienen los apelantes, el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la disposición transitoria tercera del decreto-ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell , a cuyo tenor 'La exigencia de ceder libre de cargas de urbanización el suelo correspondiente al porcentaje que legalmente corresponda a la administración del aprovechamiento tipo se exigirá en todos los procedimientos de programación iniciados a partir de 1 de julio de 2007, considerando iniciado el procedimiento, en los supuestos de gestión indirecta del Programa, en el momento del acuerdo municipal previsto en el art. 130.3.b) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana,...'.
No cabe sostener la inaplicación de la norma autonómica por considerarlas contraria a las bases estatales: loas órganos jurisdiccionales no pueden, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, inaplicar una norma legal autonómica desplazándola por entender que incurre en una eventual contradicción con la legislación estatal básica (en este sentido, STC, Sección 1ª, nº 195/2015, de 21 de septiembre -recurso de amparo número 6011/2014 -.
Así pues, cuando se aprobó el programa de actuación integrada del sector Nou Nazareth la entrega por los propietarios a la Administración del 10% del aprovechamiento tipo del sector no era libre de cargas, por lo que le correspondía a la Administración hacer frente a las cargas de urbanización y, por tanto, a los costes de la retasación atribuibles a las parcelas que se había adjudicado aquél como consecuencia de esa cesión.
DUODÉCIMO.- En lo relativo a la alegación de los recurrentes en torno a que la retasación de cargas impugnada es contraria a derecho porque el Ayuntamiento no siguió seguido los trámites pertinentes para la cesión de la condición de agente urbanizador a Inmobiliaria Electra S.L., la Sala se remite a la fundamentación jurídica que se ofrece al respecto por el Juzgador de instancia.
Ha de ser igualmente confirmada la sentencia apelada en cuanto razona que los recurrentes no han acreditado que, como sostienen, el retraso del urbanizador en la ejecución de las obras tuviera influencia decisiva en el expediente de retasación.
DECIMO
TERCERO.- Por último, cabe estimar el recurso de apelación en lo relativo a la alegación de los recurrentes sobre la improcedencia de girarles el Ayuntamiento cuota anticipadas en concepto de cargas de la retasación. El proyecto de retasación se regía, tal como ha sido razonado por la Sala en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, al expediente de retasación de cargas del sector Nou Nazareth impugnada le resultaba de aplicación la LUV, incluso a las cuotas de urbanización derivadas de dicha retasación. No era de aplicación al caso, por tanto, el art. 72.1.B ) de la LRAU, que contemplaba la reclamación por el urbanizador a los propietarios del pago anticipado de las inversiones previstas, entendiéndose practicadas con carácter provisional las liquidaciones así giradas, a reserva de la liquidación definitiva.
DECIMO
CUARTO.- Recapitulando procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular en los siguientes particulares, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant de 15 de febrero de 2013, que aprobó la retasación de cargas nº 1 del proyecto de urbanización del PAI Sector Nou Nazareth: en cuanto incluye en la retasación de cargas el tramo de la red de pluviales desde la avenida A hasta la C/ Juana Francés; en cuanto incluye en el PEM de los proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica la cantidad de 141.990,66 €; en cuanto no imputa al Ayuntamiento las cargas de la retasación correspondientes a las parcelas que se había adjudicado aquél como consecuencia de la cesión por los propietarios del sector del porcentaje del aprovechamiento tipo; y en cuanto al giro de cuotas anticipadas a los propietarios; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación.
DECIMO
QUINTO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 312/2015, interpuesto por Herencia Yacente de D. Ricardo y otros y D. Rosendo y otros contra la sentencia nº 14/15, de 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 499/2013 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar en parte la sentencia apelada.
3.- Estimar parcialmente el indicado recurso contencioso-administrativo número 499/2013, y anular en los siguientes particulares el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant de 15 de febrero de 2013, que aprobó la retasación de cargas nº 1 del proyecto de urbanización del PAI Sector Nou Nazareth: en cuanto incluye en la retasación de cargas el tramo de la red de pluviales desde la avenida A hasta la C/ Juana Francés; en cuanto incluye en el PEM de los proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica la cantidad de 141.990,66 €; en cuanto no imputa al Ayuntamiento las cargas de la retasación correspondientes a las parcelas que se había adjudicado aquél como consecuencia de la cesión por los propietarios del sector del porcentaje del aprovechamiento tipo; y en cuanto al giro de cuotas anticipadas a los propietarios.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la apelación.
5.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

