Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 835/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 542/2015 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 835/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100693
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3900
Núm. Roj: STSJ CV 3900/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 542-15 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ
BERMEJO y Dª. LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM: 835/2018
En el recurso contencioso administrativo num.542/15, interpuesto por BALEARIA EUROLINEAS
MARÍTIMAS, S.A., representada por el Procurador Dª. MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDRÓS y asistida por el
Letrado D. BERNARDO HERNÁNDEZ BATALLER,resoluciones del Director General de Transporte y Logística
de la Generalidad Valenciana de 19/02/2015 y del Secretario Autonómico de Infraestructuras, Territorio y
Medio Ambiente de 11/06/2015
Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANArepresentada y defendida
por sus Servicios Jurídicos, y 'PRÁCTICOS DE DENIA S.L.P.', representada por el Procurador Dª.
FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MONEDERO FRIAS,
siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustados a derecho los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso planteado y se confirmasen los actos administrativos recurridos.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 25 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo, según el escrito de interposición de la parte recurrente es la Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de 11 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada que aquella parte actora hubo interpuesto contra la Resolución del Director General de Transporte y Logística de 19 de febrero de 2015, que autoriza la suspensión del servicio de practicaje a la naviera Balearia Eurolineas Marítimas, S.A. por impago de 127.971,97 euros correspondientes a los servicios prestados por el práctico del puerto de Denia durante los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2014 .
Dicha parte, en su escrito de demanda, hace reseña de que la Resolución de 19 de febrero de 2015 contradice los resuelto en la Resolución de 15 de enero de 2015, infringiendo la doctrina de los actos propios; asimismo, en segundo lugar, se denuncia la infracción de los artículos 105 de la Constitución Española y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse omitido el trámite de audiencia previa a las resoluciones administrativas; en tercer lugar se insta la nulidad de las resolución de 19 de febrero de 2015 por no constar la delegación de competencia a favor del autor de la misma, el cual carecía de competencia para resolver; en cuarto lugar se esgrime la falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada; y, en último lugar opone la falta de proporcionalidad en la determinación de la tarifa nocturna, al considerar que la misma debe ser proporcional al tiempo efectivo del servicio prestado después de las 20 horas.
Tanto la Administración autonómica como 'Prácticos de Denia, S.L.P.' oponen inadmisibilidad del recurso en los términos del art. 69 apartado c) de la LJCA, respecto de la petición contenida en el punto 2º) del suplico de la demanda, en tanto que la misma no se formuló en vía administrativa.
SEGUNDO .- Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, a cuyo fin, el apartado 2º) del suplico solicita que por la Sala se declare que el recargo por nocturnidad de la tarifa del servicio de practicaje en el puerto de Denia deberá fijarse de forma proporcional a la duración total de la prestación del servicio con posterioridad a la 20 horas. Un análisis en conjunto de tal petición con lo argumentado en el recurso de alzada, en el cual se denuncia la arbitrariedad en la fijación del recargo por nocturnidad, al considerar que debe ser proporcional al tiempo efectivo del servicio prestado después de las 20 horas, nos lleva a la conclusión de que la petición de formulada en el suplico de la demanda no es novedosa en vía jurisdiccional, sino que ya se instó en vía administrativa, de tal manera que debe ser rechazada la citada causa de inadmisibilidadesgrimida por las partes codemandadas.
TERCERO.- Entrandoen el examen de los motivos de impugnación formulados porla parte actora, debemos adelantar que todos ellos deben ser rechazados por los siguientes argumentos: La Resolución de 19 de febrero de 2015 no vulnera la doctrina de los propios actos, en tanto que aquella no contradice resolución precedente de 15 de enero de 2015, ya que ésta no se produjo, sino que el acto de tal fecha se trata tan solo una Propuesta de Resolución que no concluyó con una auténtica resolución administrativa.
En cuanto a la petición de nulidad de la Resolución de 19 de febrero de 2015 por omisión del trámite de audiencia, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial mantiene que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, con la consecuencia de la anulación de las resoluciones que infrinja tal derecho, siempre que ello origine indefensión; en el presente caso la parte actora no ha acreditado que se haya producido tal indefensión, pues como la misma argumenta en su escrito de demanda la discrepancia entre las partes en el presente litigio se concreta en el cómputo del periodo de nocturnidad: De forma proporcional al tiempo que excediere de las 20 horas, según la parte actora; aplicación del recargo de nocturnidad a partir de dicha hora, la Administración. Argumentos a favor de su postura que la parte recurrente desarrolló plenamente en su recurso de alzada y en este proceso jurisdiccional y los que igualmente sirven para rechazar la denunciada falta de motivación de la resolución que desestima el recurso de alzada al referirse tan solo a que 'la facturación es correcta', en tanto que la parte actora no ha cuestionado en la demanda la cuantía reclamada por el práctico del puerto de Denia y recogida en las resoluciones objeto de impugnación.
Como hemos adelantado, la misma suerte adversa debe correr el tercer motivo de impugnación reflejado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, puesto que, además de haber sido ratificada la resolución del Director General de Transportes y Logística de fecha 19 de febrero de 2015 por la Resolución del superior jerárquico al resolver el recurso de alzada, según el artículo 11 del Decreto 85/2013, de 28 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, la citada Dirección General ejerce la competencia en materia de planificación de puertos e infraestructuras portuarias de competencia autonómica, así como la gestión y explotación de los mismos.
CUARTO.- La cuestión de fondo propiamente dicha viene referida a determinar la falta de proporcionalidad en la fijación de la tarifa nocturna, al considerar que la parte que debe ser proporcional al tiempo efectivo del servicio prestado después de las 20 horas, a tenor de lo dispuesto en el Punto 2.2 del Anexo del Reglamento de Explotación del Servicio, según el cual ' Los servicios prestados durante la noche tendrán un recargo por nocturnidad del 75%. Se entiende por periodo nocturno el comprendido entre las 20,00 horas y las 07,00 del día siguiente'.
Tal cuestión ha sido abordada y resuelta por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en sentencia nº 242/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, confirmada por sentencia nº 315/17, de 3 de julio de 2017, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que al resolver la reclamación de Prácticos de Denia S.L.P. sobre el pago de los servicios prestados por el práctico del puerto de Denia D. Luis María a la naviera Balearia Eurolineas Marítimas, S.A., estima plenamente la demanda, al considerar que el recargo de nocturnidad debe aplicarse a partir de las 20 horas cuando el buque tiene fijada en tal momento su hora de salida; recargo que la propia naviera ha venido satisfaciendo desde el año 2010, así como con posterioridad al periodo litigioso.
Así pues, acreditado el impago de los servicios prestados por el práctico del puerto de Denia a la ahora demandante y estableciendo el artículo 54.5 de la Ley 2/2014, de Puertos de la Generalidad Valenciana, que ' En caso de impago de los servicios por parte de los usuarios, la Administración portuaria podrá autorizar a los prestadores a suspender temporalmente, hasta que se efectúe el pago o hasta que se garantice de forma suficiente la deuda que generó la suspensión', procede reconocer la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados cuando autorizan la suspensión del servicio y desestimar el recurso contencioso administrativo planteado.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora en cuantía máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BALEARIA EUROLINEAS MARÍTIMAS, S.A. contra Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de 11 de junio de 2015, desestimatoria del recurso de alzada que aquella parte actora hubo interpuesto contra la Resolución del Director General de Transporte y Logística de 19 de febrero de 2015todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en cuantía máxima de 2000 euros por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido enlos artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
