Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 835/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 417/2016 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 835/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100849
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5121
Núm. Roj: STSJ CV 5121/2019
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 417/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 835/19
En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 417/16, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA
BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de GESTIÓ SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L.,
asistida por el Letrado DON JOAN IGNASI PLÁ DURÁ, contra la desestimación presunta de la reclamación
formulada de 117.458,30€ en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas
correspondientes a diversos contratos suscritos con la demandada, relativos a la prestación de servicios de
gestión integral de residencias para personas mayores dependientes, durante el segundo semestre de 2015,
así como los costes de cobro correspondientes, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12.11.19.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada de 117.458,30€ en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas correspondientes a diversos contratos suscritos con la demandada, relativos a la prestación de servicios de gestión integral de residencias para personas mayores dependientes, durante el segundo semestre de 2015, así como los costes de cobro correspondientes sobre la base de que la demandante es adjudicataria de diversos contratos para la prestación de tales servicios, habiéndose venido pagando por la Administración demandada una vez transcurrido el plazo legal por lo que se han devengado intereses de demora que fueron objeto de reclamación, sin haber obtenido respuesta, por lo que se formula el presente, estando conforme con la liquidación llevada a cabo por la Administración, salvo respecto a las facturas que relaciona en la demanda (20150188, 20150206, 20150207, 20150225, 20150226, 20150228, 20150229, 20150244 y 20150245) en cuanto al dies ad quem, consignándose el correcto en cada una de ellas.
En segundo lugar, hay un segundo bloque respecto a las que se ha aplicado el confirming, que impugna la demanda.
Por todo ello reclama la cantidad de 144.491,83€ en concepto de intereses de demora, más 1.000€ en concepto de costes de cobro y, subsidiariamente, si alguna de las peticiones de la demanda no se acogieran, la cantidad que resulte de la liquidación a practicar.
La Administración demandada se opone en primer lugar, por la existencia de desviación procesal en la demanda ya que el expediente administrativo y también el escrito de interposición no han incluido las facturas objeto del confirming, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo por la validez del confirming.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, deberemos, en primer lugar, resolver la cuestión de la Desviación procesal y la inadmisibilidad (parcial en este caso) que lleva consigo por impedir entrar en el fondo de la cuestión planteada.
La demandante efectivamente, en su escrito iniciador del recurso contencioso-administrativo, afirma interponerlo en los términos expuestos, es decir, en reclamación de la cantidad de 117.458,30€ mientras que en el suplico de su demanda vemos que la reclamación la lleva a cabo respecto a la cantidad de 144.491,83€, modificación cuantitativa que no tiene su origen en nuevos intereses devengados, sino en la inclusión de otras facturas no reclamadas en el expediente administrativo y así, esta segunda cantidad se obtiene de la suma del importe de los intereses devengados por las facturas anteriormente referidas que dan un total de 106.331,29€ y la cantidad de 38.160,54€ derivados de las facturas afectadas por el convenio del confirming, rechazando la actora la carencia de 120 días.
Esta misma Sala, Sección Primera, en sentencia de 11 de Junio del 2013, recaída en recurso 268/2010, Ponente Sr. Narbón Lainez, señalaba: 'Desde el punto de vista procesal la causa de inadmisibilidad debe prosperar conforme al art. 69.c) en relación con el art. 45.1 de la Ley 29/1998 . La desviación procesal supone que la parte demandante realiza en su demanda un planteamiento distinto del que hizo el vía administrativa y sobre el que se pronunció la Administración, de estimarse debe llevar a la inadmisión total o parcial del recurso planteado como afirma la sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 4.01.2011 o 24.01.2011 . En la Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación Procesal : '... existe desviación procesal , determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesa...l '.
La STS de 5-4-2013, recaída en el recurso 4809/2009 (contra una sentencia en la que no había sido estimada esta causa de inadmisibilidad por entender la Sala de instancia que la Ley de 1.998 permite en muchos casos el inicio del recurso contencioso-administrativo mediante demanda directa por lo que lo importante es que la reclamación contenida en la demanda esté en plazo y si ello es así, habida cuenta de la doctrina del TC respecto al carácter restrictivo de las causas de inadmisibilidad, procede el rechazo de la causa de inadmisibilidad y así lo hizo) señala que: El motivo ha de ser estimado. Frente a las afirmaciones de la Sala de instancia, hay que insistir que también con la actual regulación de la Ley jurisdiccional el escrito de interposición es el que determina el alcance del recurso respecto a cuál sea el acto o actuación administrativa que se impugna, tal como establece el artículo 45.1 de la Ley de la Jurisdicción . El hecho de que según el artículo 45.5 de la Ley jurisdiccional en ciertos supuestos pueda también iniciarse un recurso directamente mediante demanda no altera tal circunstancia, pues esta posibilidad no implica que en un recurso incoado mediante el correspondiente escrito de interposición, el posterior escrito de demanda pueda dirigirse contra actos administrativos distintos de los determinados en el escrito de interposición, lo que constituiría una causa de grave inseguridad jurídica...' .
Por todo ello, estimamos que nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal parcial respecto a las facturas satisfechas por el mecanismo del confirming, limitándose el contenido del presente recurso a las facturas anteriormente referidas.
Respecto al fondo de la cuestión planteada, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados') y aunque hay que tener en cuenta el régimen transitorio que, al respecto se ha llevado a cabo por el RDLe 3/2011, el reconocimiento de la cantidad por la Administración (salvo una pequeña diferencia debido a una diferencia de días no acreditados) debemos estimar la cantidad señalada anteriormente, es decir, 106.331,29€, más 40€ en concepto de costes de cobro por todas las facturas en virtud de lo dispuesto en el art.
8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad citada de 40 euros.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No procede pues la imposición de costas.
Fallo
1) La inadmisibilidad y estimación parciales del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de GESTIÓ SOCIO SANITARIA AL MEDITERRANI S.L., asistida por el Letrado DON JOAN IGNASI PLÁ DURÁ, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada de 117.458,30€ en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas correspondientes a diversos contratos suscritos con la demandada, relativos a la prestación de servicios de gestión integral de residencias para personas mayores dependientes, durante el segundo semestre de 2015, así como los costes de cobro correspondientes, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (106.331,29€) más 40€ en concepto de costes de cobro.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
