Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 836/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 270/2012 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 836/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3199
Núm. Roj: STSJ AND 3199:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NUMERO 270/2012
SENTENCIA NÚM. 836 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número270/2012, seguido a instancia deInvertayma S.L., Moleón y Compañía S.L., JayosanS.L., CN Sociedad Limitada, Acoil S.A. y de doña Marí Trini y don Gerardo , que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistidos de Letrado, siendo parte demandada elAYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación interviene el Procurador don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 24 de febrero de 2012. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que fue remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida en el particular impugnado.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba se propusieron las que las partes consideraron de interés para sus pretensiones y la Sala previa declaración de pertinencia admitió, acordándose su práctica con el resultado que obra en autos, , se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la ordenanza fiscal número 3, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2012, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada de fecha 21 de diciembre de 2011 ( publicada en el BOP de Granada número 246 de fecha 29 de diciembre de 2011) en el particular relativo a la fijación del tipo diferenciado del 1,30% para el uso de solares 'M' a que se refiere el artículo 9.3 A de la citada Ordenanza.
SEGUNDO.-La Sala sobre ese particular objeto de impugnación ya se ha pronunciado en la sentencia 1639, de fecha 13 de mayo de 2013 en la que haciéndose eco de la anterior número 469, de 11 de febrero de 2013 , se anulaba, por los razonamientos que en ellas se contenían, el artículo 9.3 A de la Ordenanza impugnada.
TERCERO.-Ambas sentencias fueron posteriores a la interposición del presente recurso y anteriores a la fecha de la presentación de la demanda y es por ello que ya la parte actora exponía que como el Ayuntamiento ha seguido girando liquidaciones conforme a la citada Ordenanza, sin haber procedido a la devolución de esos ingresos indebidos, interesaba de la Sala que se declarase y reconociese la situación jurídica individualizada de cada uno de los recurrentes y su derecho a que le sea devuelto el importe de las liquidaciones que por tal concepto han abonado.
CUARTO.-Así las cosas, respecto de la primera cuestión la anulación de la Ordenanza en el particular impugnado, la Sala se atiene a los pronunciamientos efectuados en las dos sentencias reseñadas, de tal suerte que mantenemos su anulación. Sobre la petición del reconocimiento de la situación jurídica individualizada, la cuestión controvertida queda reducida a determinar los efectos jurídicos de una declaración de nulidad de una disposición general sobre sus actos de aplicación.
Como es bien sabido, en contraste con lo que lleva consigo toda derogación normativa, de consecuencias pro futuro o ' ex nunc ', la eficacia de la anulación de una disposición administrativa tiene efectos ' ex tunc ', atendido que dicha declaración de nulidad no obedece propiamente a razones de oportunidad sino a la constatación de vicios de que adolece el reglamento en origen. Por consiguiente, habría que retrotraer todos los efectos de la declaración de nulidad al momento en que hubiera entrado en vigor la disposición general declarada nula, porque ' quod ab initio nullum es nullum effectum producit '.
Sin embargo la regla general de los efectos ' ex tunc ', principio dogmáticamente pacífico, quiebra en nuestro derecho histórico, particularizando que no alcanza a los actos firmes dictados en aplicación del precepto anulado. Desde que se abordara el problema en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , artículo 120 y que, ante el silencio de la Ley jurisdiccional de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 , los tribunales consideraron sin fisuras perfectamente aplicable lo dispuesto en dicho precepto cuando la anulación viniere decidida tras un proceso por el propio tribunal sentenciador, no por la Administración conociendo recurso gubernativo (que era propiamente lo dispuesto en la LPA de 1958).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1368) , en relación con los efectos de la declaración de nulidad de una norma sobre sus actos de aplicación, entiende que debe diferenciarse entre los actos posteriores a la declaración de nulidad, que son nulos radicalmente por haber nacido sin cobertura legal, de los anteriores, que se mantienen si no se han impugnado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998 afirma que la declaración de nulidad radical de una disposición general no se comunica sin más a los actos dictados a su amparo.
Pues bien, si pasamos a examinar los textos legales vigentes, nos encontramos que el artículo 73 de la vigente Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, en lo que supone la positivización plena de la expresada excepción, prescribe que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas.
Por su parte, el art. 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales señala que, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, subsistirán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.
Ambos artículos deben ponerse en relación con el art. 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición administrativa como consecuencia de un procedimiento de revisión de oficio; tal precepto determinado que la declaración de nulidad de una disposición u acto puede acarrear que la Administración establezca en la misma resolución las indemnizaciones procedentes, añade lo siguiente: ' sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma '.
De esta forma, queda positivizado que las sentencias anulatorias de preceptos ' no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales ' (con la excepción a la excepción, relativo a sanciones). Al respecto podemos traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2011 ( RJ 2012, 1302 ) , rec. 6157/2008 , en cuyo Fundamento Jurídico segundo se expresa:
' En este sentido y como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 ( RJ 2006, 7555 ) - recurso contencioso-administrativo nº 167/ 2003 ), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Prueba de lo anterior lo constituye la consolidada doctrina de esta Sala a la que se refiere la Sentencia de 4 de julio de 2007 -recurso de casación nº 29/2004 -, con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 (RJ 2005, 3450) , que exponía que:
'En efecto, el artículo 120 LPA , disponía que 'la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad, ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos ex nuc, es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado.
Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585) , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 (RJ 1997 , 2674) , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 (RJ 1998 , 6936) , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 7946) y 15 (RJ 2002, 4832) y 16 de abril de 2002 (RJ 2002, 4833) , entre otras muchas).
Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ( RCL 1998, 1741 ) ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.
Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación .'.
Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 ( RJ 2012, 4907 ) , rec. 4941/2009 , con ocasión del recurso de casación promovido contra la Sentencia de 19 de junio de 2009 (JT 2009, 949) , dictada por la Sección 4ª de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo , por la que se declaraba la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, aplicable a partir del 1 de enero de 2006, en lo referente al Epígrafe b) Paso de vehículos, artículo 11, y al examinar la pretensión deducida en la instancia por la recurrente de que la declaración de nulidad de pleno derecho debe dar lugar a la devolución de las cantidades pagadas en concepto de la tasa cuestionada, se pronuncia en los términos siguientes:
' Con todo la cuestión que se plantea ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, valga por todas la sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2902) , en la que se decía:
'La irretroactividad de la anulación de una disposición general a los actos administrativos de aplicación que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria alcance efectos generales, salvo en los supuestos de exclusión o reducción de sanciones no ejecutadas, aparece expresamente establecida en el artículo 73 LJCA , y tiene, incluso, indudable arraigo en nuestra jurisprudencia anterior a dicha Ley, que utilizó la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la proyección de lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley.
El Consejo de Estado, es cierto, en informe de 15 de junio de 1995 emitido con ocasión del inicial Anteproyecto de la Ley vigente, insistíó en que la previsión suponía un injustificado acercamiento entre la derogación y la anulación difícilmente aceptable en cuanto parece desconocer la eficacia 'ex tunc' de la anulación que, por razones de ilegitimidad, elimina una disposición del ordenamiento, lo que (sin perjuicio del principio de conservación de actos) supone tanto como declarar que la disposición anulada 'no ha podido estar' -y por tanto, no ha estado juridicamente- inserta en el ordenamiento jurídico. Pero también lo es que, como se ha adelantado, la jurisprudencia ha mantenido y mantiene un criterio diferente. Así, la STS de 12 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 4615/1999 ) señala que 'es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (hora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.'
Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen (ahora substancialmente reproducido por el artículo 73 LJCA , con la salvedad establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora), para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser 'ab initio' susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición. En el mismo sentido STS de 4 de julio de 2007 (rec. de cas. 296/2004 ).
La STS de 17 de junio de 2009 (RJ 2009, 5785) (rec. de cas. 5491/2007 ) reitera el criterio y reproduce anteriores pronunciamientos, como síntesis de una prolongada línea jurisprudencial, lo declarado en la STS de 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 1587) : 'Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 , y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 (RJ 1996 , 1391) , 28 de enero y 23 de noviembre de 1999 (RJ 1999 , 9767) , 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 (RJ 2004, 5602) , y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 (RJ 1992, 6157) )'.
(En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 26 de abril de 1996 , 19 de mayo y 23 de diciembre de 1999 , 31 de enero , 3 de febrero , 19 de junio y 30 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2002 , 22 de diciembre de 2003 ó 14 de noviembre de 2004 ).
Así, en esta última STS de 14 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9412) señalamos que 'en el caso de disposiciones generales, el control judicial de las mismas ( art. 1 LJCA ), permite su impugnación directa e indirecta por los interesados ( arts. 25 y 26 LJCA ) ante los Tribunales y acceder con ello de manera inmediata a un pronunciamiento sobre su legalidad y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados, según resulta del art. 31 de la citada Ley Jurisdiccional . Los efectos de dicho control judicial son distintos según se trate de la impugnación directa o indirecta, pues en este caso la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y en nada afecta a otros actos fundados en la misma norma que no hayan sido impugnados y, tratándose de la impugnación directa, si bien la declaración de nulidad de la disposición general tiene efectos erga omnes, ello no alcanza a los actos firmes y consentidos dictados a su amparo ( art. 102.4 Ley 30/1992 y 73 LJCA ), de manera que el administrado afectado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo'.
Por su parte en la de STS de 30 de septiembre de 2002 expusimos que 'La cuestión planteada en el presente recurso de casación,... ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , así como la de 30 de octubre de 2000 , esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: «por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos 'erga omnes', quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc' es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general'.
Y, en fin, en la STS de 31 de enero de 2000 (RJ 2000, 1929) habíamos señalado que 'Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993 , en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula», en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional «que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ( RCL 1957, 1010 ) , produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.
En el ámbito estrictamente tributario, la STS 11 de junio 2001 (sic) (RJ 2001, 7239) (rec. de cas. 2810/1996 ) recuerda que 'esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada en numerosas sentencias, que excusan de su cita concreta, consistente en que la nulidad de las disposiciones generales no se traslada sin mas a los actos singulares de aplicación, pues para que estos sean nulos de pleno derecho es preciso que hayan incurrido en alguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria ( LGT/1963 ( RCL 1963 , 2490 ) , art. 217 LGT/2003 ( RCL 2003, 2945 ) ), circunstancia que no se dá en el caso de autos, pues las liquidaciones no han sido practicadas por órgano manifiestamente incompetente, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, - no existe en absoluto vía de hecho- ni ha existido delito alguno (...)'.
En síntesis, según la doctrina de este Alto Tribunal, es necesario distinguir los siguientes supuestos:
a) Las sentencias y actos administrativos que han adquirido firmeza antes de que la sentencia que declara la nulidad de la disposición que aplican alcance o tenga efectos generales resultan, como regla general, intangibles. El límite a partir del cual no puede invocarse dicha firmeza de los actos aplicativos de la norma anulada es la publicación del fallo anulatorio.
b) Las sentencias y actos que no hayan adquirido tal firmeza, frente a los que puede hacerse valer la declaración de nulidad de la disposición que aplicaron.
c) Las sanciones impuestas se ven, en todo caso, afectadas por la declaración de nulidad de la disposición con cuya base se aplicaron. En este supuesto, frente a la seguridad jurídica que fundamenta la regla general, prima la eficacia retroactiva o 'ex tunc' de la anulación cuando ello suponga la exclusión o reducción de las sanciones impuestas, con el único límite de que se hayan ejecutado completamente.
QUINTO.-Pues bien, conforme la anterior doctrina es claro que las liquidaciones que se giraron antes de la sentencia que anuló la Ordenanza y que adquirieron el carácter de firmes no pueden generar el derecho que interesa la parte recurrente.
Sin embargo, distinto ha de ser nuestro parecer respecto de aquellas que se siguieron girando por la Administración una vez conocida por ella la sentencia que anuló la liquidación y que hubieran adquirido la condición de firmes porque no se recurrieron en forma. Son unos actos que la Administración dictó a sabiendas de la absoluta falta de cobertura de esa norma que amparaba su actuación, lo que generó lo que podemos considerar como un supuesto de enriquecimiento injusto por cuanto que se dan los presupuestos que configuran esa situación.
Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3949) (recurso 3554/1999 ), se recoge lo siguiente: 'La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 (RJ 2001 , 8768) , 15 de abril de 2003 (RJ 2003, 7078 ) y 6 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7078) , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local'.
En el caso que nos ocupa, las liquidaciones que se giraran con posterioridad al conocimiento por el Ayuntamiento de la anulación del artículo 9.3. A de la Ordenanza reunían los requisitos exigidos para que se dé esta situación ilícita que, según esa misma STS de fecha 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3949) , pueden resumirse en los siguientes:
'a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un «concepto de Derecho estricto» que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso'.
Es por ello que en el supuesto que analizamos la Administración carecía de justo título para girar esa liquidación ya que su amparo normativo había sido anulado . En consecuencia, habida cuenta que todas las liquidaciones que el Ayuntamiento de Granada hubiera girado a las partes recurrentes en este recurso a partir de la fecha de 11 de febrero de 2013 , carecían de respaldo normativo, debemos declarar la situación jurídica individualizada de los impugnantes y su derecho a que dicha Administración proceda a la devolución de lo que por ese concepto hubieran ingresado con sus intereses legales desde la fecha de su ingreso.
SEXTO.-No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre sobre medidas de agilización procesal por la controversia en torno a la que ha girado la resolución de la presente litis.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Invertayma SL, Moleón y Compañía SL, JayosanSL, CN Sociedad Limitada, Acoil SA y de doña Marí Trini y don Gerardo , y
A) Se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada del día 21 de diciembre de 2011 (publicado en el BOP de Granada de 29/12/2011) por el que se aprueba la modificación de la ordenanza fiscal municipal número 3, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2012; y, en consecuencia se anula el artículo 9º, apartado 3. A de la citada Ordenanza, en la redacción dada por el acuerdo impugnado, en cuanto fija un tipo diferenciado del 1,30% para el uso Solares 'M', aplicable sobre los inmuebles cuyo valor catastral exceda de 30.000.000,00 euros.
B).- Se declara la situación jurídica individualizada de la parte recurrente a que el Ayuntamiento de Granada le devuelva lo que hayan ingresado por las liquidaciones que en aplicación de esa Ordenanza le haya girado a raíz del 11 de marzo de 2013, con sus intereses legales
2.- Sin expresa condena al pago de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024027012, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
