Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 836/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 714/2015 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 836/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100925
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7995
Núm. Roj: STSJ CV 7995/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 714/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 135/2.011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 836/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 714/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 111/2.015 dictada, con fecha 20 de mayo de 2.015, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número
135/2.011.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Comercial del Envase Reciclado S.L. ,
representada por la Procuradora Doña Carmen Vidal Vidal y defendida por el Letrado Don Carlos A. de Alfonso
de Janer; b) Como apelado, el Ayuntamiento de Vall d'Alba (Castellón) , representado por la Procuradora
Doña Florentina Pérez Samper y defendido por los Servicios Jurídicos de la Diputación de Castellón; y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Comercial del Envase Reciclado, S.L. contra la resolución dictada por el ayuntamiento de Vall D'Alba, de fecha 30 de diciembre de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de la junta de gobierno local de fecha 15/11/2010, y por la que se le impone la sanción de multa de 36.000 euros, por ser la misma conforme a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales'.Segundo. La entidad Comercial del Envase Reciclado S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el 4 de octubre de 2017,, habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Comercial del Envase Reciclado S.L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vall d'Alba 30 de diciembre de 2010 por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de fecha 15 de noviembre de 2010 por el que se le imponía la sanción de multa de 36.000 euros como autora de la infracción grave prevista en el artículo 83.3.b) de la Ley 2/2006 de 5 de mayo, de Prevención y de la Contaminación Ambiental .El último de los citados acuerdos: 1º. Estimaba probado que la actora había realizado en fechas 26 y 27 de octubre de 2009 un vertido de residuos industriales a la red de pluviales del Ayuntamiento que, posteriormente, terminó en el Barranco Juncosa, que dicho vertido tenía una carga contaminante de hidrocarburos y metales y que la cantidad vertida fue muy elewvada pudiendo alcanzar, al menos, hasta 70m3 de aguas residuales no procesadas ni declaradas.
2º. Entendía que tal proceder suponía incumplimiento de la Claúsula Primera de la Declaración de Impacto Ambiental que establecía que 'el único vertido de aguas residuales será de aguas de procedencia sanitaria' y que 'no deberá existir conexión entre el PTAR y el Alcantarillado'.
3º. En base a ello concluía que los hechos constituían la infracción grave prevista en el artículo 83.3.b) de la Ley 2/2006 de 5 de mayo, de Prevención y de la Contaminación Ambiental (LPCA) que considera como tal 'incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas'.
La parte actora en el suplico de la demanda deducía como pretensión que se anulasen dichos Acuerdos.
Y fundaba dicha pretensión, invocando el derecho a la presunción de inocencia, en el argumento de que no constaba acreditado que fuera la autora de los vertidos alegando a tal objeto lo siguiente: a) Que por el Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón se siguieron las Diligencias Previas 3811/2010 instruidas por un presunto delito contra el medio ambiente que finalizaron por Auto de sobresimiento provisional de fecha 24 de junio de 2011 , que devino firme, al no constar acreditado que la entidad actora fuera autora de los vertidos; y b) Que dicho Auto se fundaba en Informe emitido por el Jefe de Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil en base al análsis de muestras tomadas por miembros del SEPRONA de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón en el Barranco Juncosa con fecha 28 de octubre en el que se concluye: * Ambas evidencias presentan un perfil con una carga contaminante de hidrocarburos y metales, que no se corresponden con el perfil carácterístico de una red de recogida de aguas pluviales; y * Comparando ambas evidencias no se puede afirmar que tengan un origen común.
Segundo. La tesis y correlativa pretensión de la actora es rechazada por la Sentencia recurrida en base a lo siguiente: '... En el presente supuesto, consta en el expediente administrativo, folios 149 a 154, informe emitido por el jefe del laboratorio central de criminalística de la Guardia Civil en el que se indica 'Ambas evidencias presentan un perfil con altas concentraciones de fosfatos y sulfatos. También se detecta la presencia de hidrocarburos y metales tales como Zinc, Níquel y Plomo entre otros. Éstos no se corresponden con el perfil característico de una red de recogida de aguas pluviales. Comparando ambas evidencias, presentan un contenido cualitativo similar. Sin embargo, las relaciones cuantitativas entre ambas son muy diferentes, por lo que no se puede afirmar que tengan un origen común', informe del que no se puede desprender que la empresa recurrente sea la autora del vertido a la red de pluviales municipal, autoría que tampoco quedó acreditada en vía penal, como si se hizo constar en el auto de fecha 24 de junio de 2011, dictado por el juzgado de instrucción nº 6 de Castellón .
No obstante, aun cuando no resulte acreditado que la recurrente es la autora del vertido, si ha quedado acreditado que la mercantil recurrente como alega la demandada no cumplía las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada (antes, declaración de impacto ambiental), pues el testigo Carlos Daniel , a preguntas del letrado de la demandada manifestó que existía conexión entre la PTAR y el alcantarillado, conexión que según él estaba autorizada por el ayuntamiento de Vall D'Alba, sin embargo no consta en autos dicha autorización. Conexión que la propia recurrente en su escrito de alegaciones reconoce cuando en el mismo indica '.En relación con la conexión entre la PTAR y el alcantarillado, REDECO dispone de esta conexión en caso de situaciones de fuerza mayor que hagan necesario evacuar el agua residual de la instalación al objeto de prevenir episodios de mayor gravedad como podría ser el caso de que el agua residual alcanzara la red de pluviales del polígono cuyo destino final es el barranco de Juncosa.'(folio 179 del expediente administrativo).
Y de todo ello se desprende que se incumple por la recurrente la cláusula primera de la declaración de impacto ambiental, pues como alega la demandada la declaración de impacto ambiental que en su momento se dictó para su instalación contenía, en su condicionado, la prohibición de comunicación de sus instalaciones de aguas residuales de origen industrial (las provinientes de su actividad de lavado de envases de productos tóxicos y peligrosos), con la red municipal de pluviales, conexión entre la PTAR y el alcantarillado que si se da en las instalaciones de la empresa recurrente. Por tanto, habiéndose impuesto la sanción por incumplimiento de la cláusula primera de la declaración de impacto ambiental cuando dice 'el único vertido de aguas residuales será el de aguas de procedencia sanitaria. Y no deberá existir conexión entrela PTAR y el Alcantarillado', existiendo dicha conexión y no debiendo existir la misma, aun cuando no se haya acreditado la autoría del vertido, procede desestimar el presente recurso por dicho motivo' (Fundamento de Derecho Tercero).
Tercero. La parte actora en el recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la sentencia apelada y - postulando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda - alega, como primer motivo del recurso, que el expediente sancionador se incoó por los vertidos no autorizados a la red de pluviales municipal los días 27 y 28 de octubre de 2009 lo que excluye la posibilidad - alegada por el Ayuntamiento demandado y acogida por la mencionada sentencia - de sancionar los hechos consistentes en infringir lo establecido en la Claúsula Primera de la Declaración de Impacto Ambiental referente a que 'no deberá existir conexión entre el PTAR y el Alcantarillado'.
Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de acoger la tesis sustentada por la parte apelante pues es lo cierto que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el expediente se incoó por 'vertidos no autorizados en la red de pluviales municipal' y no 'por existir conexión entre el PTAR y el Alcantarillado'; y, al ser así y dada la naturaleza del expediente sancionador, en el que únicamente pueden sancionarse los hechos que han dado lugar a su iniciación, debe concluirse que - en la medida que no constan acreditados, como reconoce la Sentencia apelada y comparte este Tribunal, los hechos objeto del citado expediente - debe concluirse que los Acuerdos impugnados contrarían el derecho a la presunción de inocencia y, por ello, deben declararse contrarios a derecho con su consiguiente anulación.
Quinto. Por lo expuesto - que excusa el análisis del resto de los motivos del recurso de apelación - procede su estimación en los términos que se exponen en el fallo.
Sexto. De conformidad con el artículo 139.2 LJCA y atendida la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por éste.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Comercial del Envase Reciclado S.L. contra la Sentencia número 111/2.015 dictada, con fecha 20 de mayo de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 135/2.011; 2) Revocar dicha Sentencia; 3) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Comercial del Envase Reciclado S.L. contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vall d'Alba 30 de diciembre de 2010 por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la actora contra Acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de fecha 15 de noviembre de 2010 por el que se le imponía la sanción de multa de 36.000 euros como autora de la infracción grave prevista en el artículo 83.3.b) de la Ley 2/2006 de 5 de mayo, de Prevención y de la Contaminación AmbientalM 4) Declarar dichos Acuerdos contrarios a Derecho y, en consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto; y 5) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
