Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 836/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 836/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100631

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10722

Núm. Roj: STSJ M 10722/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0026098
Procedimiento Ordinario 52/2018
Demandante: D./Dña. Jesús
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 836/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 52/2018 que ha promovido el procurador
de los tribunales don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de DON Jesús , frente a
la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra la desestimación
presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR de Madrid (nº NUM000 ) contra
acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de 7 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de
reposición formulado contra providencia de apremio, de 2 de julio de 2016, clave de liquidación nº NUM001
, por el concepto tributario IVA- ACTAS DE INSPECCIÓN 2011-2012, por importe a ingresar de 11.932,01
euros, incluido el recargo de apremio.

Antecedentes


PRIMERO: Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.



SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte resolución por la que se anulen las resoluciones recurridas y se ordene a la Administración demandada que notifique en legal y correctamente la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio recurrida.



TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 11.932,01 €. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 31 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR de Madrid (nº NUM000 ) contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de 7 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra providencia de apremio, de 2 de julio de 2016, clave de liquidación nº NUM001 , por el concepto tributario IVA- ACTAS DE INSPECCIÓN 2011-2012, por importe a ingresar de 11.932,01 euros, incluido el recargo de apremio.

Alega como único motivo de impugnación la no notificación en legal forma de la liquidación de la que trae causa esa providencia de apremio y la resolución que la confirma en reposición ( art. 167, e de la LGT).

La defensa de la Administración demandada opone, esencialmente, que la liquidación se notificó en legal forma a la parte recurrente, por lo que no se acredita el citado motivo de oposición.



SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Anteriormente el artículo 161.1.a) de la LGT dispone que el periodo ejecutivo se inicia, en el caso de deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 de la misma Ley. Y el apartado 4 del mismo precepto legal dispone que el inicio del periodo ejecutivo determina la exigencia de los recargos de dicho periodo en los términos del artículo 28 de la citada Ley.

La providencia de apremio ( artículo 167 de la LGT) formaliza de dicho inicio, automático por el simple transcurso del plazo para efectuar el ingreso en periodo voluntario Como esta Sala ya ha establecido en distintas sentencias (entre otras, la de 17 de octubre de 2018, recurso nº 87/2018), 'Razones de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el art 167.3 LGT .

Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el 'régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( S.T.C. 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( S.T.C. 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

Reiteradamente viene la Sala recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008 ) que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.

En la resolución que desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio se indica textualmente, entre otros razonamientos, que 'Los hechos y fundamentos alegados por el recurrente No han desvirtuado el acto administrativo impugnado toda vez que la liquidación arriba referenciada fue notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 109 a 112 de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Arganda del Rey; el día 26-4- 2016 a las 12h, recibido por el titular del DNI NUM004 '.

La parte recurrente insiste en que no conoce a esa persona que recibió tal notificación y además no se hizo en su domicilio, por lo que dicha notificación no se ha efectuado en legal forma. Añade que posteriormente, en mayo de ese año, se intentó por la Administración en dos veces notificar otra vez la liquidación, en el domicilio de esa parte, resultando ausente, pero no se efectuó la notificación edictal.

En el expediente consta documentada la primera notificación a la que alude la resolución recurrida, efectuada por un agente tributario el 26 de abril de 2016. En este documento se recoge que se notifica el citado acuerdo de liquidación siendo destinatario el actor, en su domicilio sito en Arganda del Rey (Madrid), CALLE000 NUM002 NUM003 NUM005 , recibiendo la notificación don Alexander , con DNI NUM004 , en la AVENIDA000 NUM006 - NUM007 - NUM008 de Madrid, indicándose textualmente: 'Domicilio a efectos de notificaciones de REPTE, Don Edemiro '. En 'Observaciones' se indica: 'A02/ NUM009 (IVA 2011-12) y carta de pago por importe de 9.943,34 €'.

Efectivamente, también existe en el expediente acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos de dos intentos de notificación al actor en ese domicilio de Arganda del Rey de dicha liquidación, siendo éstos de 3 y 4 de mayo de 2016, con resultado de ausente en ambos casos y dejado aviso.

No queda acreditado que se hubiera intentado notificar por edictos al actor tras esos dos intentos. La resolución del recurso de reposición da por único y válido a efectos de notificación de la liquidación el citado hecho a través de agente tributario.

Resaltar que tanto la providencia de apremio como la resolución del recurso de reposición contra la misma se notificaron al interesado, el actor, en su domicilio de Arganda del Rey señalado, siendo ambas notificaciones efectuadas por el Servicio de Correos y recogidas en tal dirección.

Igualmente, obra en el expediente administrativo (expediente de liquidación pag.5) modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador en el que el hoy recurrente otorga representación a don Edemiro , con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM006 de Madrid, siendo tal documento de fecha 21 de abril de 2015 y firmado tanto por otorgante como por el representante.

La parte recurrente considera también como defectuosas las notificaciones efectuadas en la persona de don Alexander , con NIF NUM004 , en un domicilio que no es el suyo sino en AVENIDA000 NUM006 - NUM007 (Madrid), domicilio a efectos de notificaciones del representante don Edemiro , quien, según se acredita con la documentación arriba reseñada del expediente administrativo figuraba como representante autorizado. Dicho domicilio fue el usado por la Administración en defecto del fiscal del interesado por su ausencia en el mismo en las horas y días de reparto según consta en las actuaciones cumpliendo, así, las obligaciones de notificación personal antes de acudir a la edictal.

Las SSTC de 27 de octubre de 2008, 25 de febrero de 2008 y 2 de julio de 2007 en las que se exige por el Tribunal Constitucional que la administración acuda a cuantos elementos le consten en sus archivos a efectos de evitar el recurso a la notificación edictal cuando una persona no puede ser encontrada a efectos de una notificación administrativa. En este caso la Administración se ha ajustado a esta doctrina acudiendo al domicilio del representante, lugar en el que se recogió la notificación por persona autorizada y, por ello, resultará válida dicha notificación.

Al no acreditarse el citado motivo legal de oposición a la providencia de apremio, es decir, la falta de notificación de la liquidación causante de esta última, se ha de desestimar el recurso y confirmar, por ser ajustada a derecho en los extremos suscitados, la resolución administrativa impugnada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procedería imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Jesús contra la resolución administrativa arriba reseñada desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR de Madrid (nº NUM000 ); con imposición de las costas del recurso a la parte demandada en la cuantía y términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0052-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0052-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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