Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 836/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 836/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100736
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3396
Núm. Roj: STSJ AS 3396/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00836/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 172/19
RECURRENTE: Dª. Florinda
PROCURADORA: Dª. SONIA ARASA MONASTERIO
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 172/19, interpuesto por DOÑA Florinda , representada por la
Procuradora Dª. Sonia Arasa Monasterio, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ana Rosa Sáez López,
contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, representada y defendida por letrado
de los Servicios Jurídicos del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA OLGA GONZÁLEZ-
LAMUÑO ROMAY.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de julio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2018 del Consejero de Presidencia y Participación ciudadana que inadmite la solicitud de ayuda económica como emigrante retornada. Con la demanda formulada se solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare: 1. No conforme a derecho la Resolución del Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana de 27 de diciembre de 2018, la anule y reconozca a la actora la ayuda como emigrante retornada.
2. Imponga las costas devengadas a la Administración demandada.
Pretensión esta a la que se opone la Administración demandada. Principado de Asturias representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Mediante Resolución de 30 de marzo de 2016 de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a emigrantes retornados (BOPA nº 84 de 12/IV/2016), modificadas por la Resolución de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana de 7 de septiembre de 2016 (BOPA Nº 216 16/IX/2016) Y de 1 de marzo de 2017 (BOPA nº 63 17/03/2017).
Al amparo de las mencionadas bases, la aquí recurrente Dª. Florinda , presentó a través de la Mancomunidad de Cangas de Onís, Amieva y Onís, el 23 de julio de 2018, solicitud de ayuda; una vez analizada la solicitud junto a la documentación administrativa adjunta, la comisión de valoración correspondiente a ayudas para personas emigrantes retornadas de la Dirección General de Emigración y Cooperación al desarrollo, nombrada mediante la Resolución de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, de 5 de mayo de 2016, modificada por las de 22 de mayo de 2017, 17 de octubre de 2017 y 11 de junio de 2018 y recurrida al efecto el 17 de diciembre de 2018, propone la inadmisión de la solicitud de la interesada, basado en el incumplimiento del requisito previsto en el apartado 1 d) de la base reguladora tercera: 'Que no hayan transcurrido más de dos años desde su retorno a España', basándose en el certificado de baja en la matrícula consular del Consulado General en Caracas en el que consta como fecha de baja por retorno a España el 23 de julio de 2015.
Mediante Resolución de 27 de diciembre de 2018, de la Consejería de Presidencia y participación Ciudadana, se conceden ayudas y se inadmiten solicitudes de varias personas emigrantes retornados, previo informe favorable de la Intervención General del Principado de Asturias de 26 de diciembre de 2018, y habiéndose autorizado la concesión de las subvenciones correspondientes por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 2016.
Consta en el Anexo II de la citada resolución, la inadmisión de la solicitud de la recurrente, siendo la causa de inadmisión que 'Incumple la base reguladora tercera, apartado 1.d): que no hayan transcurrido más de dos años desde su retorno a España'. Resolución esta, sobre la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, que consta debidamente acreditado que viajó de Venezuela a España el 17 de julio de 2015 para regresar al mes siguiente a Caracas, habiendo continuado residiendo allí hasta el 11 de mayo de 2018, que regresa junto a su marido definitivamente a España, por lo que a la fecha de la solicitud de la ayuda en julio de 2018, no habían transcurrido en modo alguno, los dos años desde su retorno a España y así se recoge en el informe de los Servicios Sociales y se acredita con el justificante del pasaje, no residiendo en España en el año 2015, siendo su estancia en este año, temporal y limitado a un mes.
TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, es necesario partir de lo dispuesto en el apartado 11 de la base reguladora tercera de las citadas ayudas. 'Base Tercera. Pensiones y beneficiarios y requisitos que han de cumplir: 1.- Podrán solicitar y ser beneficiarios de estas ayudas, las personas que cumplan los siguientes requisitos: d) Que no hayan transcurrido más de dos años desde su retorno a España.
f) Acreditar la condición de emigrante retornado/a. La condición de emigrante retornado se mantiene durante los dos años inmediatamente posteriores a la vuelta definitiva a España.
La condición de emigrante retornado y su ostentación durante el período temporal de dos años desde el retorno, se acredita, según lo establecido en el apartado 3.b) de la base sexta 'Certificado de la condición de emigrante retornado de la persona solicitante o en su caso, de todos los miembros de la unidad familiar, emitido por la Áreas o Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, donde ha de constar el alta y la baja consular o Certificación de la Baja Consular emitida por el consulado correspondiente': Adjuntando al efecto la acta, certificado de baja en el registro de matrícula consular expedida por el consulado General de España en Caracas el 10 de mayo de 2018 en el que consta: 'Que Dª. Florinda , nacida en CANGAS DE ONÍS (ASTURIAS), el día NUM000 de 1949, con domicilio CALLE000 , QTA. DIRECCION000 Nº NUM001 URG-LOS RÍOS. 36034, EL TIGRE (VENEZUELA), residente en esta demarcación consular, desde el 21 de abril de 2009 e inscrita en el Registro de Matrícula Consular con el número NUM002 ha causado Baja con fecha 23 de julio de 2015, por traslado a España'.
Igualmente consta certificado de empadronamiento, expedido el 5 de junio de 2018 por el Ayuntamiento de Cangas de Onís, en el que consta su inscripción en el padrón municipal de dicho municipio desde el 23 de julio de 2015, fecha coincidente con la baja consular, teniendo para ello en cuenta el carácter incompatible de ambas situaciones censales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero y 100 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Es por ello que al figurar empadronado en un municipio del territorio español, a pesar de haber abandonado el territorio nacional poco después y no haberse modificado posteriormente dicha situación censal, supone que desde ese momento, 23 de julio de 2015, se ha producido el traslado legal de su residencia a España, pasando a tener la condición de 'residente en territorio español', fecha a partir de la cual, se computa como retornado a España, razones todos ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 300 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el Recuso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Arasa Monasterio, en nombre y representación de Dª. Florinda contra la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2018 del consejero de Presidencia y Participación Ciudadana, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

