Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 837/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2015 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 837/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100987
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8067
Núm. Roj: STSJ CV 8067/2017
Encabezamiento
Recurso número 4/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 837/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 4/2.015 interpuesto por
Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña María José Cervera García y defendida por la
Letrado Doña Mireia Giménez Monzó, contra:
a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Espadilla (Castellón) de fecha 4 de julio de 2014 por el que
se desestima la alegación presentada por la actora durante la tramitación del 'Catálogo de bienes y espacios
protegidos de Espadilla'; y
b) Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 9 de julio de 2014 por el que
se acuerda aprobar definitivamente el 'Catálogo de bienes y espacios protegidos de Espadilla';
habiendo sido parte, como demandadas:
a) La Administración de la Generalidad Valenciana , representada y defendida por el Abogado de
la Generalidad; y
b) El Ayuntamiento de Espadilla (Castellón) , representado por la Procuradora Doña María Teresa
Fuertes Herreras y defenido por el Letrado Don José Severino Falcó Torentino.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarasen nulos o anulables y contrarios a derecho los acuerdos impugnados, declarando que la edificación de su propiedad no debe ser catalogada bajo ningún régimen de protección, ni quedar sometida a las fuertes restricciones edificatorias fijadas en el documento del catálogo aprobado; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.Segundo. El Abogado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Espadilla contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso. El Ayuntamiento de Espadilla solicitó, además, la imposición de costas a la actora.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2.017, habiendo tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La cuestión que, en definitiva, se debate en el proceso es la de si la catalogación del inmueble propiedad de la actora - sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Espadilla - con el nivel de 'protección ambiental' efectuada en el Catalógo que es objeto de impugnación resulta ajustada a Derecho.La parte actora aduce como motivos en los que sustenta la pretensión deducida en la demanda - referente a que se declare que la edificación de su propiedad no debe ser catalogada bajo ningún régimen de protección, ni quedar sometida a las fuertes restricciones edificatorias fijadas en el documento del catálogo aprobado - los dos siguientes: 1º. Falta de motivación de la inclusión del inmueble en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
2º. Falta de justificación - como cuestión meramente técnica - de la citada inclusión.
Segundo. El artículo 77 LUV - referente a los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos - establece lo siguiente: '1. Los Catálogos formalizarán las políticas públicas de conservación, rehabilitación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios de interés. A tal fin seleccionarán los que se consideren de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, arquitectónico o botánico y los que integren un ambiente característico o tradicional, así como los que se pretendan conservar por su representatividad del acervo cultural común o por razones paisajísticas.
2. Todo Plan General debe contener su Catálogo. Los Catálogos también pueden aprobarse como documentos independientes o formando parte de Planes Parciales, Especiales o de Reforma Interior, en los términos señalados en la regulación de estos Planes.
3. Los Catálogos incluirán, al menos, los bienes inmuebles de interés cultural que integran el patrimonio cultural valenciano, así como los bienes de relevancia local, según su legislación sectorial específica, señalando la clase de bien a la que pertenecen conforme a dicha legislación.
4. Los elementos que se incluyan en el Catálogo se clasificarán en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental.
5. La Generalitat mantendrá actualizado un Registro de Catálogos de Protección de consulta pública debidamente sistematizado. Reglamentariamente se fijarán los criterios para homogeneizar su documentación y permitir su tratamiento comparativo y estadístico'.
Y el artículo 186 ROGTU - relativo a la 'Protección ambiental de los bienes catalogados (en referencia al art. 77 de la Ley Urbanística Valenciana )' - dispone: '1. El nivel de protección ambiental integra las construcciones y recintos que, aun sin presentar en sí mismas y consideradas individualmente, un especial valor, contribuyen a definir un entorno valioso para el paisaje urbano por su belleza, tipismo o carácter tradicional. También se catalogan en este grado los edificios integrados en unidades urbanas que configuren espacios urbanos como calles, plazas o bordes, que deben ser preservados por el valor histórico o ambiental de su imagen o ambiente urbano.
2. No obstante se puede autorizar: a) La demolición de sus partes no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente respetando el entorno y los caracteres originarios de la edificación.
b) La reforma de la fachada y elementos visibles desde la vía pública con licencia de intervención para proyecto de fiel reconstrucción, con idénticas técnicas constructivas y reutilizando los elementos de sillería, cerrajería, materiales cerámicos, carpintería u otros que puedan conservarse y reutilizarse, de modo que la actuación contribuya a preservar los rasgos definitorios del ambiente protegido'.
Si se analizan el contenido de las alegaciones efectuadas por la actora en sus escritos de demanda y de conclusiones resulta que los dos motivos que aduce para fundar su pretensión se reducen al referente si en el edificio de que se trata se dan las circunstancias que justifican su inclusión en el Catálogo con el nivel de protección ambiental con las consecuencias que asocian a tal calificación el artículo 186 ROGTU y la ficha del edificio (Ficha AT.09) incluida en en aquél.
Y a tal objeto resultan relevantes las pruebas testificales-periciales y periciales practicadas en autos a instancia de las partes que seguidamente se reseñan: 1ª. La pericial consistente en el Informe emitido por el Arquitexto Don Jose Francisco aportado por la parte actora.
2ª. La pericial consistente en el Informe emitido por la perito designada judicialmente la Arquitecto Doña Tomasa .
3ª. Testifical-pericial del Arquitecto Don Luis Manuel redactor del Proyecto.
Tercero. El examen de los citados informes y de las manifestaciones de los referidos técnicos efectuadas en comparecencia celebrada en fecha 29 de enero de 2016 lleva a la conclusión de que la inclusión del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Espadilla propiedad de la actora en el Catalogo que es objeto de impugnación con el nivel de 'protección ambiental' resulta ajustada a Derecho por las siguientes razones: 1ª. Porque en los dictamenes emitidos por el Sr. Jose Francisco y la Sra. Tomasa no se excluye la necesidad de mantener la tipología de la edificación admitiéndose incluso que estaría justificado derribarla y reconstruirla reproduciendo la originaria lo que, en definitiva, supone admitir que tiene valor suficiente para calificarla como de protección ambiental.
2ª. Porque al objeto de justificar dicha calficación deben considerarse los Informes emitidos por el técnico redactor del Proyecto - el Arquitecto Don Luis Manuel - y la declaración que prestó en fecha 29 de enero de 2016, no desvirtuadas por los citados Informes periciales, acerca de que el mantenimiento de la tipología rural exigía actuaciones como la que se discute en el presente proceso. A lo que cabe añadir que, como recordó dicho técnico, el nivel de protección ambiental no impide conforme a lo establecido en el artículo 186.1 ROGTU - con cuyo contenido se corresponde el punto 10 (Régimen general de intervenciones, usos y destinos propuestos: normativa de protección. Elementos constructivos') de la ficha AT.09 - intervenciones en el edificio del que, en realidad, sólo se salvaguarda la tipología de su fachada y cubierta.
Cuarto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso.
Quinto. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte demandada procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación para cada una de las partes demandadas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Inmaculada contra: a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Espadilla (Castellón) de fecha 4 de julio de 2014 por el que se desestima la alegación presentada por la actora durante la tramitación del 'Catálogo de bienes y espacios protegidos de Espadilla'; y b) Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 9 de julio de 2014 por el que se acuerda aprobar definitivamente el 'Catálogo de bienes y espacios protegidos de Espadilla'.2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 500 euros por los conceptos de defensa y representación para cada una de las partes demandadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente - que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante una vez alcance firmeza - devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

