Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 837/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 413/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 837/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100696
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6360
Núm. Roj: STSJ CV 6360/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000413/2016
N.I.G.: 03065-45-3-2016-000013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 15 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 837-17
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 413/2.016, en el que ha sido parte apelante
VELA BEACH RESTAURANTE PIZZERIA, S.AL. y D. Agapito , representados por el Procurador Dª. Mª.
ELISA PASCUAL CASANOVA y asistidos por el Letrado D. ANTONIO FERRANDEZ AMORÓS y parte apelada
la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche con el número 134/16, a instancias de VELA BEACH RESTAURANTE PIZZERIA, S.AL. y D. Agapito contra la Generalidad Valenciana, con fecha 15 de abril de 2016 recayó Auto nº 185/16 , cuya Parte Dispositiva literalmente dice: ' 1º.-Desestimo la medida cautelar solicitada por la representación procesal de D. Agapito y 'VELA BEACH RESTAURANTE PIZZERÍA, S.L.', consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora, de fecha 13.12.2015 (Exp.
ESSANC 03/2015/0097) , dictada por la Dirección General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la G.V. por el SUMA GESTIÓN TRIBUTARIA.
2º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición por escrito fechado 9 de junio de 2016.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.017, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en este procedimiento todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Elche nº 1, de fecha 15 de abril de 2016 , en cuya virtud se acordó no acceder a la suspensión del acto administrativo, consistente en sendas sanciones de multa por importe de 35.000, 5.000 y 800 euros, en atención a no derivarse perjuicios por la no adopción de la medida; para fundamentar el recurso, por la parte apelante se argumenta, la producción, en caso de no suspensión, de daños irreparables, dada la escasez de sus ingresos, sin que se derive perjuicio alguno a la Administración.
SEGUNDO .- En primer lugar hay que declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación respecto de las multas por importes de 5.000 y 800 euros, por son superar el importe mínimo de 30.000 euros que para el recurso de apelación establece el artículo 81.1.a), en relación con el artículo 80.1, ambos de la Ley Jurisdiccional .
Respecto de la otra sanicón, para el adecuado análisis de la litis hay que partir de la regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos administrati¬vos, contemplados en los artículos 103 de la Constitución Española , 56 , 94 y 111 de la Ley 30/1992 , en relación con la presunción de legalidad de los mismos del artículo 57 de la misma.
Por su parte, el art. 129 de la Ley 29/1988 de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , permite a los interesados solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .
El art. 130 de la citada Ley de la Jurisdicción , establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplica¬ción de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Así pues, de la normativa anteriormente expuesta se desprende que esta Sala deberá previamente realizar una valoración de los intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses genera¬les.
Tal valoración deberá tener presente los criterios mantenidos por reiterada jurispru¬dencia del Tribunal Supremo, respaldada por la doctrina del Tribunal Constitu¬cional y que pueden sintetizarse en: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.
Respecto a la naturaleza del daño, el Tribunal Supremo exige la irreparabilidad o difícil reparación que la ejecución pudiera ocasionar, por lo que ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa. Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución y, desde luego, es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios ( Auto TS 7.3.96 ), es decir, los elementos, fundamentos y circustancias de los que se derivan aquéllos.
Como destaca el ATS 16827/2007 de 12 de diciembre 'El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio, 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril ), ya que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, 29 de abril ).
Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que 'la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes' ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990 , 8 de octubre de 1991 , 31 de octubre de 1994 ).
Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que 'la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal' ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).
El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica (Auto de 22 de octubre de 2002 ).
No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados ( Sentencia de 7 de octubre de 2003 ).
En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar ( sentencia de 12 de julio de 2004 ) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Auto de 15 de marzo de 2000 ). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación ( Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004 , 14 de abril de 2003 , etc.) acerca del interés público a proteger.
En el presente caso, se dan las circunstancias exigibles para la adopción de la medida cautelar interesada, teniendo especialmente presente de que el acto administrativo impone una sanción al apelante de naturaleza dineraria e importante cuantía, y que esta Sala y Sección tiene el criterio de suspender el acto administrativo previa la consignación de aval o fianza por su integro importe, para compaginar todos los intereses en conflicto; así, lo ha declarado este Tribunal en decisiones precedentes dictadas en casos coincidentes con el presente ( sentencias de la Sec. 5ª de fecha 8/2/2010, Rollo nº 892/2009 , 15/10/2010, Rollo 91/2010 y 16/9/2011, Rollo 241/2011 , entre otras).
TERCERO .- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede no hacer pronunciamiento en costas.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por VELA BEACH RESTAURANTE PIZZERIA, S.AL. y D. Agapito contra Auto nº 185/16, de fecha 15 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Elche en el recurso nº 134/2016 , respecto de las multas por cuantía de 5.000 y 800 euros.2.- Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte apelante contra el citado Auto nº 185/16 y en su consecuencia lo debemos revocar y revocamos en el sentido de decretar la suspensión de la sanción de multa , previo aval de treinta y cinco mil euros (35.000); sin hacer pronunciamiento en el pago de las costas de esta instancia.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

