Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 837/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 267/2016 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 837/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7699
Núm. Roj: STSJ AND 7699/2019
Encabezamiento
4
SENTENCIA Nº 837/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 267/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
________________________________________
En la ciudad de Málaga a 18 de marzo de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los
autos del recurso de apelación nº 267/2016 interpuesto por el Procurador Sr.D. JOSÉ LUIS LÓPEZ SOTO
en nombre y representación de BUDDHA BEACH S.L. y como apelado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
representado por la Procuradora SRA DÑA AMALIA CHACÓN AGUILAR.
Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL.
Antecedentes
PRIMERO. - Por sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución dictada con fecha 19 de marzo de 2013 por el Ayuntamiento de Marbella que ordena a la mercantil la reposición de la situación física alterada.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. JOSÉ LUIS LÓPEZ SOTO en nombre y representación de BUDDHA BEACH BANUS SL se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia.
TERCERO. - Por la representación procesal de la parte demandada se interesó la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. - Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. -Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución dictada con fecha 19 de marzo de 2013 por el Ayuntamiento de Marbella que ordena a la mercantil la reposición de la situación física alterada.
SEGUNDO.- Antes de examinar las diversas cuestiones planteadas por el recurrente, se ha de determinar si concurren los presupuestos para la admisión de la presente Apelación.
La sentencia de instancia de fecha 20 de octubre de 2015 dice lo siguiente: Aun cuando las partes fijaban la cuantía de los autos como indeterminada y así le pareció a la Secretaria , a pesar de no constar valoración exacta de los costes de ejecución ( por inactividad voluntaria de la recurrente en ese sentido) así como valoración del coste de reposición por parte de la Administración ( en parte debido a que se le concedió primeramente a la recurrente el plazo para presentar proyecto con dicho fin bajo apercibimiento, primero de multas coercitivas, y segundo, solo después, de ejecución subsidiaria),LO QUE SÍ consta en autos tanto en el expediente administrativo como en la documentación aportada por los codemandados documentación fotográfica de la que, de forma rauda se aprecia que de tenerse que llevar obras de reposición de la realidad física de las mismas y al tratarse de elementos de madera y techumbres de elementos de similar naturaleza o demolición de lo construido en obra en la piscina que, en modo alguno se superarían lso 30.000 euros por muy indeterminada que a la mercantil actora le pueda parecer las obras de reposiciónque se ordenaban en la resolución recurrida. Sobre esa base cuantitativa, resulta claro y notorio que el coste de reposición y eventual demolición de dichos elementos construidos en modo alguno puede superar esa cifra. Sin entrar en este momento en razones de fondo, debe recordarse la profusa doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo sobre esta cuestión. Así la meritada Sala ha de pronunciarse expresamente de esta forma en su auto de la sección 1ª de 13 de noviembre de 2014(...) Atendidas los extremos señalados por este Juzgador y avanzadas en las líneas precedentes y las propias las imagénes unidas al expediente administrativo en relación con las imágenes unidas en el acta notarial aportada como documento n.º 5 a 9 y a las previas del documento n.º 3 del, es claro para este juzgador que la cuantía de la reposición y demolición del objeto principal de estas actuaciones no superarán los 30.000 euros lo cual queda señalado para que la Sala de lo Contencioso.
Administrativo, en su mejor y al tiempo superior saber y parecer, estime lo que considere respecto a una eventual inadmisión de recurso de apelación. '
TERCERO.- Existe una consolidada jurisprudencia del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2- 2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: ' ' (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 de CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 ) ,37/1988 ) y 106/1988 ) '. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos , siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5) . Como consecuencia de lo anterior , ' el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 ) , 58/195 , 138/1995 ) y 149/1995 ) ' '.
CUARTO. -La determinación de la cuantía del recurso aparece regulada en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Pues bien, el apartado 1º del artículo 42 dispone que 'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante'.
QUNTO .-La cuantía estimable del recurso tiene un techo fijado por el Juzgador en 30.000 euros, que que se hace coincidir con el coste de los trabajos de reposición, cuantía que, en cualquier caso, no supera el límite legal para abrir la vía del recurso de apelación. Por tanto se trata de una cantidad a determinar pero que pasa de 30.000 euros.
Ya hemos dicho para otros asuntos análogos, como en nuestra sentencia de fecha 23 de octubre de 2016 (rec. 1395/15 ) que no podemos aceptar la fijación de la cuantía como indeterminada al no estar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 42.2 de LJCA , y ser la pretensión valuable económicamente mediante una sencilla operación de tasación de los costes propios de las tareas de demolición.
Las alegaciones sobre inconcreción de los hechos denunciados o la existencia de expedientes de disciplina jurídica paralelos, carecen de relevancia porque la tarea de fijación de la cuantía es carga de la recurrente que en este caso pretende eludir los controles que se asocian a este parámetro cuantitativo en orden determinar la competencia objetiva de los órganos de esta jurisdicción, y el acceso a los recursos legalmente previstos.
De este modo no puede el apelante limitarse a impugnar el límite de 30.000 euros señalado por el Juez ' a quo 'porque pudo aportar una tasación contradictoria o proponer una cuantía alternativa, pues en casos como el presente nunca puede ser ésta indeterminada, como pretende,recayendo sobre la recurrente los efectos perjudiciales de esta falta procesal, esto implica por lo ya razonado que el recurso de apelación no puede ser admitido.
SEXTO .-- Conforme al artículo 139.2 Ley 29/1998 , las costas de este recurso se han de imponer a la parte apelante en los casos de desestimación del recurso de apelación, salvo que se razone debidamente los motivos de su no imposición en este caso no procede la imposición de las costas de la apelación por cuanto el recurso de apelación fue admitido en la instancia luego que concedido pie de recurso en la sentencia apelada.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BUDDHA BEACH BANUS S.L. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 , sin costas.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su union al rollo de apelación.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mi, la Letrada de la Administración de Justicia.
Doy fe.
