Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 837/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 837/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1022

Núm. Roj: STSJ CAT 1022/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 909/2018
Partes actora: Iván
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 837
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 909/2018, interpuesto por Iván
representado por el Procurador de los Tribunales D./ª OSCAR BAGAN CATALÁN,y asistido por el Letrado D./ª
Iván ; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. OSCAR BAGAN CATALÁN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación por IRPF del año 2015, en importe de 13.506 euros.

En la demanda se alega que en la liquidación provisional se consideró que no se habían individualizado los valores transmitidos , por cuanto ello no era posible debido a tratarse de acciones negociadas en bolsa, representadas por anotaciones negociadas en bolsa, que impiden su negociación en el mercado de valores.

Se añade que se produjeron pérdidas patrimoniales procedentes de las ventas de 20.000 acciones en importe de 80.651 euros, cuya compra en los años 2011 y 2012 representó 81.618 euros, lo que supone sólo 717 euros.

La sociedad entró en concurso de acreedores en 2013. Se aportó información bancaria que acredita la compra de dichos títulos.

En la contestación a la demanda se alega que no se ha acreditado que el importe de la venta de las acciones se hiciera por el precio correspondiente a la valoración propia de partes independientes en condiciones normales de mercado. No se ha acreditado el valor del patrimonio neto que correspondía a los valores transmitidos, ni el valor que resultaba de capitalizar al porcentaje del 20 por 100 el promedio del resultado de tres ejercicios anteriores. No se pueden admitir las pérdidas patrimoniales por falta de justificación de los requisitos legales.

Se remite al artículo 37 de la Ley 35/2006, al estar suspendida la cotización de las acciones y no aportar los datos necesarios que justifiquen el valor de la transmisión de acciones. Sólo se aportó documento notarial de la venta de las acciones por valor de 250 euros, pero no una tasación independiente que acredite dicha valoración o bien el valor de la venta de acciones que no era inferior al mayor de los valores indicados en la norma.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, así como en la contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La controversia jurídica que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, radica en determinar las pérdidas patrimoniales sufridas por la parte demandante en la venta de acciones que se expresan, a efectos de poder justificar la solicitud de devolución de 13.506 euros.

Como regla general debe estarse a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 35/2006, donde se regulan las normas específicas de valoración, que dispone lo siguiente: Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Y de forma más específica, en el artículo 37.2 del mismo texto legal, se añade: A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antiguedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

Según la demandante las acciones de Gamesa y Jazztel vendidas en el año 2015, produjeron unas ganancias de 1.766 euros, pero también hubo pérdidas patrimoniales procedentes de la venta de acciones de la sociedad mercantil La Seda de Barcelona en importe de 80.651 euros, que en su momento cotizaban en Bolsa, representadas mediante anotaciones en cuenta, al igual que las acciones que produjeron las ganancias indicadas, lo que fue acreditado por medio de la documental correspondiente.

No obstante, las acciones se negociaron en bolsa de valores, pero al ser declarada la empresa en concurso de acreedores, su cotización quedó suspendida, viéndose obligada la empresa a venderlas ante notario por 250 euros, lo que obliga a aplicar el régimen de valores no sometidos a cotización, lo que obliga a aportar el valor de la transmisión de la acciones es el normal de mercado. Como se ha dicho, solamente se aportó el documento notarial de venta, sin acreditar que esa valoración era la correspondiente al precio de mercado en el momento de la venta, o que el valor de venta de las acciones no era inferior al mayor de los valores indicados en el artículo 37 de la Ley 35/2006.

De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. Y el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente'.

Y ciertamente hemos de convenir en que dicho precepto establece una inversión de la carga de la prueba en orden al valor de transmisión, por referencia al mayor del valor resultante del último balance, o del de capitalización del promedio de los tres últimos ejercicios de suerte que tales criterios solamente se excluyen si se acredita que el valor de las acciones se corresponde con el de mercado entre partes independientes.

Así, partiendo de los expuesto y teniendo en cuanta que la doctrina que interpreta el precepto trascrito, sostiene que, conforme al mismo, para la determinación del valor de transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación, la Ley establece una presunción iuris tantum, al señalar un valor mínimo de marcado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los recogidos en el mentado precepto, habrá de concluirse con la Administración demandada en la corrección del valor de transmisión tomado en consideración en el caso enjuiciado, habida cuenta de que, la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo y no a la Administración, y que el sujeto pasivo no ha probado que el valor satisfecho por las participaciones se correspondiera con el convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado.

Además, no se razona sobre aquel valor entre partes independientes, dado el objeto social de la entidad cuyas acciones se transmiten. Y, sobre no existir prueba sobre dicho valor de mercado, más allá de los términos indicados, hemos de notar que ello exige una mayor prueba de la correspondencia del valor seleccionado para su uso entre partes independientes.

No se ha cumplido, pues, los requisitos legalmente exigidos y por lo tanto desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º No imponer costas Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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