Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 838/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 838/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100875
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3299
Núm. Roj: STSJ AS 3299/2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00838/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 225/2017
APELANTE: D. Cristobal
Procuradora: Dª María Mar Baquero Duro
APELADO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
Representante: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 225/2017, interpuesto por D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª
Mª Mar Baquero Duro, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de
fecha 16 de mayo de 2017 , siendo parte Apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 42/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo, de 16 de mayo de 2017 , desestimadora del recurso contencioso que interpuso contra la desestimación presunta por la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias de las pretensiones planteadas por la misma.
Con la acción ejercitada la parte apelante pretende que la sentencia que se dicte revoque la sentencia de instancia y estime las pretensiones deducidas en el escrito de demanda con los pronunciamientos inherentes.
Pretensiones declarativas que se fundamentan en los siguientes motivos: Inaplicación e interpretación errónea de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada a errar el Juzgador por entender que no es aplicable el criterio de estabilidad; inaplicación de las sentencias del TJUE que resuelven el mismo tema, Caso Mascolo y del STSJ del País Vasco de 618/2016 al haber desnaturalizado por completo la designación temporal de empleados públicos cobijando en ellos supuestos ajenos al nombramiento concreto efectuado y encubriendo una relación de servicios de carácter temporal, actuando en fraude de Ley, como en el caso del actor con nombramientos de más de tres años; inaplicación de la interpretación correcta del artículo 19 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 1999/1970.
SEGUNDO.- La Administración apelada se opone al recurso para que se desestime al no haber desvirtuado los fundamentos de la resolución apelada, puesto que una cosa es que un funcionario interino haya sido objeto de una pluralidad de nombramientos y ceses y, otra muy distinta, que se revele el uso fraudulento de la figura, máxime cuando, en este caso, los distintos nombramientos se refieren a plazas distintas, en distintos centros y en momentos distintos, trayendo además causa de la participación voluntaria del actor en las convocatorias de la Consejería de Educación y Cultura. Y para finalizar este alegato defensivo que no existe infracción e inaplicación de las sentencias citadas de contrario al no darse el supuesto, no cabe sostener que se ha producido inaplicación de la Directiva 1999/70/CE, cuando lo que hace el Juzgador es desestimar la demanda en base a ella.
TERCERO.- Sobre la problemática planteada se ha pronunciado esta Sala en n las sentencias dictadas el 10 de julio y 29 septiembre de 2017 , al resolver los recursos apelación núm. 150 y 193/2017 , en este último con la misma pretensión de reconocimiento del derecho a una relación laboral indefinida no fija de la funcionaria docente no universitaria interina.
Debido a la problemática común planteada entre los recursos reseñados y el presente coincidiendo los presupuestos debemos remitirnos a los citados precedentes por obvias razones de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
En la primera sentencia se decía que hay que 'tener en cuenta los presupuestos concretos, y en particular, que la prestación de servicios de la demandante era funcionarial, como interina, en virtud de nombramiento que ha sido revocado al concurrir causa no cuestionada en esta alzada dejando firme el pronunciamiento de la sentencia, y que la duración de la relación temporal se ha prorrogado por la situación en la que se encontraba el titular de la plaza. Los presupuestos anteriores se complementan con los generales señalados en la resolución apelada de aplicación de la citada Directiva al personal funcionario o estatutario, aquellos otros sobre la figura del funcionario interino que aparece regulada en el artículo 10 del EBEP , aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, a tenor del cual, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, y por su propia naturaleza el cese del funcionario interino se producirá cuando finaliza la causa que motivó su nombramiento. Por ello hay que estar a la normativa que desarrolle el llamamiento y nombramiento del personal interino, tanto procedente de pruebas selectivas de acceso libre, como de promoción interna, y a la doctrina legal que la interpreta y aplica, en este sentido el Tribunal Supremo ha venido manteniendo, entre otras, en sentencias de 12-05- 1986 , 14-04-1997 , 12-01-1998 , y 23-09-2005 que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad para que puedan oponer el derecho a permanecer en una plaza. En consecuencia, el nombramiento del funcionario interino está supeditado a que la prestación de servicios de que se trate no pueda ser atendida por funcionario de carrera por las circunstancias de necesidad o urgencia que concurren.
Como hemos señalado anteriormente la regulación legal de este tipo de nombramiento somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino, al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades de recursos humanos que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo, consecuencia de su facultad de auto-organización-, debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico. El nombramiento de funcionario interino tiene por objeto la atención de necesidades de personal que no es posible atender por medio de funcionarios de carrera, de manera que, por la propia naturaleza del nombramiento, el mismo está sujeto al cese de las circunstancias que motivaron el mismo. Sentado cuando antecede sobre el carácter temporal y estructural del nombramiento de la apelante, y que este acto que responde al interés común de ambas partes de cubrir una necesidad y de desarrollar un trabajo sin que fuera objeto de impugnación por la parte nombrada por las causas que invoca en el escrito de interposición del recurso de reposición de encubrir un sistema de provisión del puesto contrario a la legalidad y que este modo de proceder ha resultado perjudicial para la misma y/o para los funcionarios que pudieran haber cubierto la plaza. Esta doble deducción excluye a priori la ilegalidad y los supuestos perjuicios del nombramiento de la parte apelante como funcionario interino, en tanto no se pueden confundir con los que puede producir al sistema de acceso y provisión de puestos en la función pública. Aparte de la consideración precedente acierta plenamente el Juzgador de instancia al rechazar en primer lugar la desigualdad a falta de término hábil de comparación, y al respecto basta con examinar el contenido de la sentencia en que se ampara la parte apelante para concluir que se contrae al personal laboral con la que se determina el trato discriminatorio al recibir en estos casos de cese de la relación la correspondiente indemnización, mientras que no se percibe en el caso de extinción de la relación funcionarial. Y que para finalizar el examen de los motivos del recurso de apelación, procede desestimar por los propios razonamientos de la sentencia apelada el relativo a falta de acreditación de la ilegalidad del nombramiento y que respondiera a una necesidad permanente y no puntuales y temporal y que por tanto no debió ser cubierto el puesto de trabajo de forma provisional por medio de nombramiento de funcionario interino sino por los sistemas de provisión legalmente previstos. No estamos por lo expuesto ante una encadenación fraudulenta e injustificada de nombramientos, sino de mantenimiento de la situación funcionaria interina durante un prolongado periodo de tiempo para realizar la misma función, ni que fuera abusiva para la parte ahora apelante causándole un perjuicio. Este supuesto difiere por tanto de aquel en que se ha desnaturalizado por completo la designación temporal de empleados públicos cobijando en ella supuestos que le resultan ajenos y encubriendo una relación de servicios de carácter indefinido, actuando en fraude de ley como razona la STSJPV de 12 de diciembre de 2016 al resolver el recurso de apelación número 735/2013 , aplicando al caso la doctrina que proporciona el Tribunal de Justicia de la Unión en la Sentencia antes referida y la misma jurisprudencia consolidada en el Orden Jurisdiccional Social respecto de la utilización abusiva de contrataciones temporales de empleados públicos, esto es, anular la extinción y considerar la relación como indefinida no fija, por lo tanto, prolongada la misma en el tiempo hasta la cobertura reglamentaria de la plaza. En resumen, el apelante continuará vinculado a la demandada como personal indefinido no fijo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice o se analice por la demandada la procedencia o no de convertir la plaza temporal en estructural y decidida su amortización definitiva o creación y cobertura reglamentaria. En el supuesto de resultar necesario su al cese, justificado este, percibirá el interesado la indemnización señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales. Doctrina que en los términos que propugna la parte apelante esta Sala no comparte por las consideraciones expuestas anteriormente, en tanto el abuso no se produce en la relación entre las partes que la han mantenido en interés reciproco, lo que descartaría la indemnización por este motivo, sino respecto del sistema de nombramiento del personal interino para puestos que deberían haber sido cubiertos por personal fijo y a través de los medios legalmente establecidos, lo que traduciría en un daño al interés general a indemnizar por el funcionamiento anormal de la Administración, sin que se puede transformar por vía indirecta la relación ni pretender una indemnización por cese, salvo que se acrediten perjuicios concretos diferentes a ese hecho'.
Y en la segunda sentencia la Sala asume y comparte la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustado a derecho. 'Así las cosas, poco entiende esta Sala que deba añadir a lo allí expuesto, por cuanto en esta fase de apelación la parte recurrente en realidad se limita a reiterar los motivos de impugnación que fueron resueltos por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, siendo de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial sobre el objeto del recurso, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador 'a quo' por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Vid. STS 3 noviembre 1998 ). En esta misma línea resalta que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (Vid STS 15 noviembre 1999 ). La sentencia debe ser confirmada aceptándose en lo sustancial sus fundamentos, ya que como se desprende de su lectura viene a confirmar la resolución impugnada. Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores. Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva. La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas; A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; B) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que se mantiene con la Administración, tiene un previo obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido no impugnando ni el acto de nombramiento ni de cese, ahora bien, a ello se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos, siendo así que como ha sentado la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete en autos del PA nº 42/2017, resolviendo un supuesto idéntico al presente. 'La parte actora va obteniendo distintos nombramientos en cada curso escolar conforme al sistema de cobertura de interinidades que así está establecido y en nada se ha violentado el precepto que regula el nombramiento de funcionarios interinos ( art. 10 del EBEP R. Dto. Legislativo 5/2015 de 30 de octubre) y rigiéndose los nombramientos en función del Acuerdo de 14 de mayo de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la mesa sectorial de negociación de personal docente sobre la mejora de las condiciones de trabajo y el sistema de elaboración, gestión y funcionamiento de las listas de aspirantes a interinidad en la función pública docente y en el que, dentro de los diversos sistemas posibles, ha optado por un sistema de funcionamiento de los listados y bolsas de interinidad en función del curso académico (cuando se trata de nombramientos en principio para todo el curso) y posteriormente mediante llamamientos a efectuar cada martes de cada semana del curso lectivo (punto 11.4 del Acuerdo) y produciéndose el cese al incorporarse el funcionario de carrera al que se sustituya o en su caso al finalizar el curso escolar (punto 15.2.1 del Acuerdo. 'Es cierto que la jurisprudencia del TJUE 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) y que una medida eficaz como la conversión en el concepto de trabajador indefinido no fijo (apartado 46) para que no fuera aplicable a personal que presta servicios en régimen de derecho administrativo exigiría entonces que se contase con otra medida sancionadora igualmente eficaz (apartado 48) llegando a afirmar que 'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administración públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'- apartado 53-. Pero, dicha jurisprudencia, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima se haya producido. En todo caso, añadir a lo expuesto que nos encontraríamos igualmente con que existe un acto administrativo (el nombramiento efectuado en su favor en el presente curso) y que tiene un determinado período de vigencia y un régimen al que se somete (precisamente como nombramiento personal interino) y que no consta haya sido impugnado deviniendo así firme y que expresamente se indica no confiere ningún derecho a prestar servicios con carácter permanente ni a prestarlos con carácter interino en sucesivos cursos. Es por ello que dado que los nombramientos de la actora se han producido para cubrir necesidades concretas de un determinado curso académico y así en el último nombramiento el IES 'Víctor García de la Concha' (curso 2016/2017), se encuentra prestando servicios a jornada parcial como una necesidad extraordinaria surgida en el centro por la reducción de horas de docencia directa del Director del Centro derivado del desempeño de dicho cargo, igualmente en el anterior curso académico (2015/2016), ha prestado servicios en el IES 'Jerónimo González' a jornada parcial, lo mismo que ha sucedido en el IES 'Carmen y Severo Ochoa' En el curso académico 2014/2015.Por lo que respecta a la invocación por la parte apelante de las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (618/2016 ) y de Galicia (212/2016 ), se refieren a personal estatutario que se rige por su propio estatuto, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la Sentencia impugnada'.
Por lo expuesto, entiende esta Sala que el Juzgador de instancia no incurre en incongruencia por falta de respuesta a las cuestiones planteadas, ni en errores jurídicos por inaplicación de la Directiva Comunitaria y la doctrina legal, en tanto no se puede confundir los supuestos en el ámbito administrativo de encadenamiento de nombramientos sucesivos para un mismo supuesto (situación diferente a la enjuiciada como pone de manifiesto la Administración apelada) o para realizar funciones de carácter permanente o bien para la ejecución temporal de un programa concreto, en todo caso, a través de actos concretos que han devenido firmes y consentidos. Así como tampoco se puede equiparar el presente supuesto por el diferente régimen jurídico con el los trabajadores temporales al albur de la prolongación irregular de la situación irregular durante un largo periodo de tiempo y que ha permitido al interesado seguir prestando sus servicios para la Administración como funcionario interino en plazas de profesor de diferentes centros educativos y periodos. Ante las diferencias expuestas no cabe equiparar los efectos de estas situaciones por mor de la aplicación extensiva de los previstos para las relaciones laborales, que permiten la conversión de la relación y/o con su correspondiente indemnización, pero que no tienen lugar en la relación funcionarial, y ello sin perjuicio que pueda ordenarse su reincorporación del cesado al puesto de trabajo si tras su cese no se hubiera cubierto el puesto, supuesto que difiere del presente para adoptar la solución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se ajusta al régimen jurídico funcionarial, que en el artículo 10 de su Estatuto establece una regulación de los funcionarios interinos y de las causas de interinidad y cese, señalando que su nombramiento y extinción de la relación se producirán por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia y cuando desparezcan dichas causas.
CUARTO.- Debido a la desestimación del recurso y que la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2017 , para un caso semejante al presente, no aplicaba la excepción a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo que para este caso establece el artículo 139.2 de la ley Jurisdiccional , procede imponer las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante con un límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María del Mar Baquero Duro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Oviedo, de 16 de mayo de 2017 . Con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante con el límite señalado en la presente resolución.Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

