Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 838/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 972/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 838/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100697

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6361

Núm. Roj: STSJ CV 6361/2017


Encabezamiento


DERECHOS FUNDAMENTALES - 000972/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0005015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 15 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D- EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 838-17
En el recurso contencioso administrativo núm. 972/2016, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto
por D. Fausto , representado por el Procurador Dª. CARLA RUBIO ALFONSO y asistido por el Letrado D.
JORGE IGNACIO CARBÓ RODRÍGUEZ, contra acto del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la
Generalidad Valenciana de 05/12/2015.
Habiendo sido partes demandadas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus
servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida, efectuando alegaciones el Ministerio Fiscal contrarias a dicha resolución.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para una adecuada decisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante en este proceso especial de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en el Capítulo I del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, hemos de destacar como clave esencial la identificación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

A tal fin, conviene recordar con carácter previo que el cauce procesal elegido por la parte actora para el ejercicio de su pretensión impugnatoria es el destinado única y exclusivamente a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución Española . Quedan, por consiguiente, fuera de esta vía preferente y sumaria cuantas cuestiones afectan a otros reconocidos en la Carta Magna y a la mera legalidad ordinaria jurídico-administrativa, que deben ser planteados a través del procedimiento ordinario.

Partiendo de este presupuesto, la Sala habrá de limitar su actuación jurisdiccional a determinar si el acto impugnado, consistente en respuesta del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalidad Valenciana de 5 de diciembre de 2016 a la solicitud de documentación requerida por el Diputado ahora demandante a través del Presidente de les Corts, relativa a ' - Copia del Plan de Control Tributario aprobado para 2016 ', incide o vulnera el artículo 23 de nuestra Constitución .

Por el citado Conseller se opone ' el carácter reservado de los actos con trascendencia tributaria' .

El Ministerio Fiscal considera que la respuesta de la Consellería implica una obstrucción al ejercicio de las funciones de un cargo público, incurriendo en infracción del artículo 23 de la Constitución Española , por lo que debe procederse a la estimación de la demanda.

La Administración demandada se opone en base a la corrección de la actuación administrativa.



SEGUNDO.- Planteada en estos términos la presente litis, en primer lugar y por ser los preceptos básicos sobre los que se sustenta la misma, destacar que el derecho constitucional que se considera vulnerado es, como hemos visto, el contemplado en el art. 23 de la Constitución Española . Se trata por tanto de una cuestión ya reiteradamente resuelta por esta Sala.

Dicho lo anterior, debemos destacar que la petición formulada por el hoy demandante, en su condición de Diputado de las Cortes Valencianas, como ya se ha expuesto, es relativa a la entrega de ' Copia del Plan de Control Tributario aprobado para 2016 '.

Por tanto, la cuestión se centra en determinar si la negativa a facilitar la información al Diputado en base al 'carácter reservado de los actos con trascendencia tributaria' , entraña una vulneración de su derecho a la información como base de la participación política.

Y en este sentido podemos destacar lo dicho en la sentencia de esta Sección de 29 de abril de 2011 : ' ...la STC nº 190/2009 de 28 de septiembre que aunque venga referida a la denegación de una comparecencia (no de documentación) y por la propia Mesa de las Cortes (no de los órganos de Gobierno), supuesto por tanto, distinto del de autos, consagra una interpretación constitucional de plena aplicación puesto que nos hallamos también ante una negativa de información con el denominador común (de ahí su aplicación) de la vulneración o no del derecho fundamental de participación.

Señala la misma que existe una abundante doctrina constitucional sobre las inadmisiones de iniciativas de esa naturaleza en relación con el derecho invocado: ' ...venimos señalando que el art. 23.2 CE , que reconoce el derecho de los ciudadanos 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes', no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga.

De este modo, hemos declarado que estamos ante un derecho de configuración legal, en el sentido de que compete a los Reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden; ahora bien, una vez creados quedan integrados en el estatuto propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; 74/2009, de 23 de marzo , FJ 3).' De singular importancia, a los efectos del caso de autos, es la afirmación que a continuación contiene la citada sentencia: ' Sin embargo, no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como es, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno...' Al respecto, hay que traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presente cuestión; así, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 3 febrero 2001 (Recurso de Casación núm. 7741/1995 ), que si bien se refiere a la legislación derogada [ arts. 11 , 113 y 140 d), Ley 230/1963 ], puede considerarse de aplicación a la legislación sobrevenida. Y que, en su FJ 5º, apunta lo siguiente: «... La información, en definitiva, puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos.

Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999 , al afirmar que están proscritas las ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria. La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias.

Posteriormente al presente litigio, este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio - que se cita como simple referencia y no por su vigencia en el supuesto-, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica' .

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que reitera el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria que haya obtenido la Administración en el desempeño de sus funciones y solamente autoriza su uso para los específicos fines que señala: la efectiva liquidación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada la Administración Tributaria o la imposición de las sanciones que procedan. En coherencia con esa naturaleza, el precepto prohíbe su cesión o comunicación a terceros salvo que la cesión tenga por objeto: 'a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.

k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público.

m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia'.

De igual modo, se debe tener presente que el apartado 3 de este artículo obliga a la Administración Tributaria a tomar las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado y obliga a autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de los mismos 'al más estricto y completo sigilo respecto de ellos'.

Abundando en la naturaleza de la información solicitada por el Diputado demandante, el artículo 116 de la misma Ley Tributaria dispone: 'La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen'.

En consecuencia de todo ello, debemos declarar la inexistencia de vulneración constitucional en la negativa a facilitar los datos solicitados por la parte actora, en tanto que no se encuentra en ninguno de los supuestos a que hace referencia el transcrito artículo 95.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas procesales a la parte demandante, en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fausto contra el acto del Conseller de Hacienda y Modelo Económico de la Generalidad Valenciana de 5 de diciembre de 2015, relativo a la denegación de la ' Copia del Plan de Control Tributario aprobado para 2016 ', por ser conforme a Derecho de dicho acto administrativo; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, en cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico, Valencia a
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