Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 838/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 342/2016 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 838/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019100384
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11974
Núm. Roj: STSJ AND 11974/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez.-Mensaque
D.Eduardo Hinojosa Martínez
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del
Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 342/2016, seguido entre las
siguientes partes: DEMANDANTE: don Juan Carlos y doña Socorro , mayores de edad y vecinos de Sanlúcar
de Barrameda, representados por el procurador don Jesús Escudero García y dirigidos por el letrado don José
Antonio Sainz de Baranda Romero; y DEMANDADA: la Administración de la Junta de Andalucía, en la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,representada y dirigida por Letrada de la Junta de Andalucía;
el Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, representado y dirigido por Letrado del Servicio Jurídico de la
Diputación Provincial de Cádiz; y la compañía 'EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA,S.A.', representada
por la procuradora doña Pilar Penellas Rivas y dirigida por el letrado don José María Girón Sampayo. Ha sido
ponente Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 14 de marzo de 2016, por el que se desestima solicitud de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída en bicicleta en el sendero de los llanos de republicano en término municipal de Villaluenga del Rosario.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se condene a las demandadas al abono de la cantidad dicha.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO.- No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.
QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos en los que el actor fundaba su reclamación los siguientes:
PRIMERO.- A mediodía del domingo 4 de diciembre de 2011 Juan Carlos , en unión de un grupo de ciclistas, partió de la localidad de Villaluenga del Rosario hacia el paraje denominado 'Llanos del Republicano', tomando el camino 'Las Merinas', que discurre por el monte público 'Lomas y Matagallardo', propiedad del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario, que, como camino de uso público del Parque Natural 'Sierra de Grazalema', se denomina 'Sendero del Republicano'.
SEGUNDO.- A la entrada del mencionado sendero había una verja abierta al tránsito y con una señal de la Consejería de Medio Ambiente con prohibición del tráfico rodado, 'excepto autorizados, ciclos y vehículos de tracción animal' (fotografías 1, 2 y 3 obrantes al folio 29 del expediente administrativo).
Una vez dentro del citado camino, éste se encontraba recién pavimentado en hormigón, iniciando el indicado grupo de ciclistas, encabezado por el señor Juan Carlos , el descenso hacia el denominado 'Llanos del Republicano', a una velocidad moderada ajustada a las condiciones del lugar. Pero al final de dicho camino, de forma imprevista, había una zona de socavones sin señalizar, en la que el señor Juan Carlos introdujo la rueda delantera de su bicicleta, lo que provocó su caída hacia unas piedras que se encontraban en el margen de dicho camino, contra las que impactó su espalda, causándose gravísimas lesiones.
TERCERO.- La zona del mencionado camino donde se produjo el accidente había sido pavimentada días antes de la ocurrencia del mismo por la codemandada TRAGSA, en virtud de obras de mejora de caminos rurales incluidas en el Plan 'ENCAMINA 2', promovidas por la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA), a petición del Ayuntamiento de Villaluenga del Rosario.
Como la obra de hormigonado del camino se encontraba totalmente terminada, el día de los hechos no existía señal de prohibición al tráfico rodado de ciclistas ni tan siquiera había advertencia de estado de obras. No obstante ello, en el punto en el que se produjo el accidente, sin señalizar, existía una zona de socavones, probablemente ocasionados por la irrupción, aún fresco el hormigón, de animales sueltos del monte.
CUARTO.- Como consecuencia del referido accidente el señor Juan Carlos sufrió fractura con desplazamiento D6, fractura D7 sin desplazamiento, lesión medular D6 y traumatismo craneoencefálico leve, siendo intervenido quirúrgicamente por la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, con reducción de luxación y osteosíntesis con 12 tornillos pediculares, 2 barras y 2 DTT, del sistema Colorado II de titanio entre D3-D9, artrodesis posterior con auto injerto óseo. Presentó signos de SIRS, siendo trasladado el 19-12-2011 a la Unidad de Lesionados Medulares del Servicio de Rehabilitación del mismo centro hospitalario, donde permaneció ingresado hasta el día 13-06-2012, 192 días después del accidente.
Tras el alta hospitalaria continuó el protocolo habitual de tratamiento rehabilitador en régimen ambulatorio hasta el 26-12-2012, en que fue dado de alta por estabilización del proceso, restándole una paraplejia, con infecciones de orina, vejiga neurógena con necesidad de sondajes periódicos cada cuatro días, estreñimiento crónico y contracturas musculares. En el informe de alta definitiva se le diagnosticó: Lesión medular tipo A de ASIA de nivel T3. Fractura-estallido de T6, intervenida quirúrgicamente. Vejiga neurógena bajo reeducación vesical.
Intestino neurógeno reeducado y traumatismo craneoencefálico leve.
Como consecuencia de esas lesiones el señor Juan Carlos se ve precisado durante el resto de su vida de ir en silla de ruedas y la intervención quirúrgica en la columna le ha dejado una gran cicatriz de 26 centímetros en la espalda.
El Equipo de Valoración de Discapacidad de la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Cádiz emitió Dictamen de fecha 07-05-2012 recogiendo el siguiente cuadro clínico: 1) Paraplejia.
Sección medular completa D1 a D8 traumática. 2) Disfunción neurovegetativa. 3) Limitación funcional de columna. Artropatía iatrogénica. En base a dicho cuadro clínico, la Delegada Provincial de dicha Consejería le otorgó un grado de discapacidad del 87%. Y la Dirección Provincial del INSS de Cádiz, por Resolución de fecha 14-06-2012, declaró su incapacidad permanente, en grado de Gran Invalidez.
Los demandantes, el actor como lesionado y su madre como afectada por la necesidad de cuidar de su hijo, presentaron reclamación de responsabilidad ante el Ayuntamiento, que dicto resolución de inadmisión porque el mantenimiento y conservación del sendero correspondía a la Administración de la Junta de Andalucía.
Presentada reclamación ante la Consejería de Medio Ambiente, se dictó la resolución aquí impugnada por laque se desestima la reclamación.
La parte actora entiende que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño, ya que se trataba de un camino abierto a las bicicletas, con un firme reciente que generó la natural confianza en el actor, en el que no estaba señalizada la presencia de los socavones que produjeron el accidente. Este nexo de causalidad, dicen, ni siquiera es cuestionado por las demandadas que se limitaron en el procedimiento a negar su legitimación pasiva: el Ayuntamiento, por no corresponderle la conservación del sendero; la Consejería por entender que la responsabilidad era del Ayuntamiento y porque en en lugar se estaba realizando obras por TRAGSA, aparte de negar la relación de causalidad sin argumento alguno; y TRAGSA porque el siniestro ocurre en un lugar donde no se había realizado obras. De acuerdo con ello entiende que existe una responsabilidad compartida de la Consejería y el Ayuntamiento, el primero por la titularidad del camino y la Consejería, como encargada del mantenimiento y como responsable y ejecutora de las normas de ordenación del parque natural, que no prohíben el cicloturismo. En cuanto a TRAGSA la considera responsable por haber realizado las obras sin cerrar el tramo y señalizarlo.
SEGUNDO.- Legitimación pasiva.- La Administración de la Junta alegó falta de legitimación pasiva, entendiendo que se trata de un camino rural, cuyo mantenimiento, como tal corresponde al Ayuntamiento titular del mismo, por su parte el Ayuntamiento entiende que, en virtud del convenio celebrado con la Consejería de Medio Ambiente de la Administración Autonómica, es ésta la que asume las obligaciones de conservación y mantenimiento.
Sin embargo, no estamos propiamente ante un motivo de inadmisión, ya que afecta al fondo mismo del asunto, a la titularidad del servicio a cuyo funcionamiento se liga el resultado dañoso.
En todo caso, de los mismos términos del convenio aportado, para comprobar como ambas partes, la Administración Autonómica y la Local, actúan en ejercicios de competencias propias y compartidas ( artículos 53 y siguientes de la Ley Andaluza 7/1999, de bienes de las entidades locales, y Ley 2/1992, Forestal de Andalucía) y celebran el convenio en aras ala mejor gestión del servicio que ambas tienen encomendado, por lo que ambas deben responder de las consecuencias dañosas derivadas del funcionamiento del servicio.
Nadie dice que la resolución de inadmisión por el Ayuntamiento haya alcanzado firmeza.
TERCERO.- Se cuestiona por TRAGSA, la legitimación activa de la demandante doña Socorro por cuanto no resulta incluida en el Baremo de la Ley del Automóvil conforme al número 1º.4 del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 al que los propios demandantes acuden para fijar la indemnización.
Pero esa es una cuestión de fondo que debe decidirse al resolver sobre las indemnizaciones.
CUARTO.- Plantea TRAGSA, la prescripción de la acción frente a ella, ya que sólo tuvo conocimiento de la reclamación, iniciada en 2013, al dársele audiencia en 2015, más de dos años después.
Sin embargo, partiendo del carácter solidario de la obligación de responder, cada uno por su título, la reclamación interpuesta contra cualquiera de ellos interrumpe la prescripción frente a todos.
Aparte de que el perjudicado sólo pudo conocer la intervención del contratista a propósito de dicho procedimiento, que debió tener entrada en los dos procedimientos de reclamación desde el primer momento.
QUINTO.- Relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio.- Sostienen las demandantes que la falta de señalización o la señalización equívoca unido a la existencia de un firme inicialmente en buen estado, generó una confianza razonable en el ciclista de un firme sin solución de continuidad, cuya confianza se vio sorprendida por unos socavones que provocaron la caída, de la que resultaron tan graves daños.
La sala no puede cuestionar la gravedad del daño y sentirse afectada por ello, pero le faltan elemento de convicción suficientes como para relacionar fundada y causalmente el daño con el funcionamiento del servicio.
Así, en realidad, la única prueba que tenemos del modo de ocurrir los hechos es la declaración como testigos de dos de los ciclistas del grupo; pero uno de ellos dice abiertamente que no vio el modo en que ocurrieron los hechos y el otro declara más de dos años después. Cuya declaración se presta en el procedimiento de reclamación mediante un escrito ya preparado, aunque, luego, al declarar en el proceso, no recuerda exactamente quien redactó el escrito.
Por otra parte, extraña que dado lo luctuoso del asunto, no se instruyese atestado alguno ni se iniciase procedimiento en el que pudiese preconstituirse una prueba temporalmente cercana en el correspondiente atestado de la Guardia Cvil,.... personada en el lugar de los hechos, o hubiese cualquier otro tipo de prueba preconstituida y cercana. De modo que la primera intervención que tienen los testigos es más de dos años después de accidente.
Tampoco el resto de las testificales aclaran lo sucedido, ya que los que atendieron al herido no recuerdan el estado del pavimento ni lo que dijo el herido al respecto.
En cuanto a las fotos, lo único que muestran es un pavimento en un sendero estrecho en el que no se observan irregularidades. Y sólo en dos de las fotos, vagamente pueden observarse unos parches que pudieran corresponder a un arreglo de unas irregularidades en una pendiente del sendero.
Y, con estos datos resulta imposible sostener un relato que relaciones el daño con el mal estado del pavimento.
Frente a ello no debe olvidarse que, en todo caso, aunque, en la entrada del sendero desde la carretera, existía una señal que, aunque prohíbe la circulación excepciona los vehículos autorizados (que se supone que conocen el terreno) y los ciclos y vehículos de tracción animal, y no debe olvidarse que se trata de un sendero de montaña, que, aunque inicialmente presente un firme mejorado, ello no puede generar confianza de que se trate de una pista que permita un tránsito distinto al del propio de un sendero de montaña. Y, en él, la circulación con bicicleta de montaña, no deja de ser una actividad peligrosa, cuyos riesgos no pueden ser cubiertos por la comunidad, que se convertiría así en una especie de aseguradora universal de todo lo que pasa allí. Y es claro, que, en un sendero de montaña, son esperables mayores irregularidades de las que representan unas pisadas de animales en un firme fresco.
Por todo ello, tendremos que concluir que la posible existencia de esos socavones, cuya entidad desconocemos, no permiten fundar convicción alguna de un riesgo distinto del que representa la actividad misma de ciclismo en la montaña, por lo que, incumplida la carga de probar, la relación de causalidad entre el daño y el servicio, procede la desestimación de la demanda.
Lo anterior obvia la cuestión del carácter de perjudicado de la madre del accidentado, lo que, desde luego, no queda resuelto, ni podría serlo, por la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita que se limita a constatar que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, en cuya decisión no se aprecia infracción del principio de igualdad, y a cuya cuestión se responde adecuadamente por lo que no hay infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEXTO.- Aun desestimándose la demanda, conforme al artículo 139 de la LJ, las dudas fácticas que plantea el asunto, así como la desestimación de las excepciones de las demandadas, justifican la no imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que, desestimando los motivos de inadmisibilidad y entrando en el fondo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Carlos y doña Socorro contra contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
