Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 839/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 571/2016 de 26 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 839/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100226

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3420

Núm. Roj: STSJ CL 3420/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00839/2018
-SECCIÓN SEGUNDA-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MPC
N.I.G: 47186 33 3 2016 0105771
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000571 /2016
Sobre: URBANISMO
De JUNTA DE COMPENSACION DEL SAU 8 DEL PGOU DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA
Representación Dª. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO
Abogado D. LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ
Contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Representación Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado D. YAGO MUÑOZ BLANCO
SENTENCIA Nº 839
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO.
En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 571/16, en el que son partes:
Como apelante: la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SAU 8 DEL PGOU DE ARROYO DE LA
ENCOMIENDA representada ante esta Sala por la Procuradora Sra. Rodríguez Hernando y defendida por el
Letrado Sr. Gómez Martínez.

Como apelada: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada por la Procuradora Sra.
González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Blanco.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 153/16, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho
Juzgado con el número 27/2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid se dictó Sentencia nº 153/16, de 1 de septiembre de 2016 en los autos de PO nº 27/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Tatiana González Riocerezo en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa formulada a la Junta de Compensación del SAU 8 del PGOU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) en fecha 19 de noviembre de 2013 en solicitud del cumplimiento de una obligación contractual derivada del Convenio de 30 de enero de 2006 suscrito para ejecución de infraestructuras eléctricas en el Sector referido, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y nula, y condenando a la entidad demandada al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en convenio suscrito el 30 de enero de 2006 y al abono a favor de la actora de la cantidad de 587.497'45 € IVA incluido, con los intereses legales previstos en el artículo 106.2 de la LJCA .

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del SAU 8 del PGOU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día tres de julio pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº 153/16, de 1 de septiembre de 2016 dictada en los autos de PO nº 27/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de la cantidad de 587.497'45 €, IVA incluido, correspondiente al importe pendiente de pago de la participación asumida por la Junta de Compensación del SAU 8 del PGOU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) en el coste de ejecución de la infraestructura eléctrica realizada por Iberdrola.

En el recurso de apelación se alega en primer término incompetencia de jurisdicción aduciendo que se trata de una cuestión de naturaleza civil; y con carácter subsidiario a la anterior alegación, se mantiene la falta de agotamiento de la vía administrativa previa al no haberse formulado recurso de alzada frente al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda en aplicación de lo previsto en el artículo 64 de los Estatutos de la Junta de Compensación, y en relación con ella la de falta de emplazamiento al Ayuntamiento como órgano tutelante de la Junta de Compensación y la no admisión de personación del mismo como parte interesada.

Se opone a esta apelación la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU alegando con carácter previo que en el recurso de apelación no se efectúa consideración alguna que sirva para refutar los argumentos contenidos en la sentencia ni se ofrecen razones de fondo en orden a la obligación de abono de cantidad alguna a la entidad recurrente, y considera inadmisibles, por extemporáneas, las razones argumentadas en el recurso de apelación que no fueron invocadas en el momento procesal de contestación a la demanda, ya que caducó el plazo sin haber presentado escrito de contestación por la Junta de Compensación demandada, ni siquiera en el escrito de conclusiones se invocaron los argumentos esgrimidos en esta apelación. Se opone a la alegada incompetencia de jurisdicción al considerar la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación actuando como urbanizadora en el marco de una actuación urbanística, de lo que se deriva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Se opone también a la alegación subsidiaria de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de falta de emplazamiento del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda.



SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a los planteamientos contenidos en el recurso de apelación debemos señalar, como premisa necesaria, que la Junta de Compensación del SAU 8 del PGOU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), aquí apelante, no presentó en el plazo conferido para ello escrito de contestación a la demanda, como pone de manifiesto el Decreto de 9 de enero de 2015 dictado en los autos de PO 27/2014 en los que se dicta la sentencia ahora apelada, en el que se le tiene por caducado y perdido dicho trámite, y que es ratificado por Decreto de 24 de febrero siguiente al desestimar la reposición frente a aquel. Por otro lado, en el escrito de conclusiones presentado por dicha entidad única y exclusivamente se hace referencia a cuestiones de fondo relacionadas con los gastos objeto de reclamación, sin olvidar, en todo caso, las limitaciones en este trámite al planteamiento de nuevas cuestiones.

No podemos olvidar el alcance y la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ellos depende el posible estudio de las alegaciones que se proponen en esta segunda instancia. A tal efecto, la sentencia del TS 17 de enero del 2000 recuerda que: ' aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia o auto, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ellos la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia o auto apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia o el auto de primera instancia que se revisa. En consecuencia, no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia'; y hace remisión expresa a otras sentencias anteriores del Alto Tribunal como las de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998).

El Tribunal Supremo explicita esta cuestión en su sentencia ya citada de 25-4-1997, en la que señala: ' El recurrente olvida la naturaleza propia del recurso de apelación y la obligación de combatir los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia como soporte del fallo desestimatorio de la misma, que es lo que debe constituir el contenido necesario del escrito de alegaciones, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 11 de Junio de 1995 y 8 de Noviembre de 1996 , ello porque el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal en SS. 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 de diciembre de 1989 , entre otras resoluciones que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que aquel Tribunal no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión que como todas las pretensiones requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que ésta venga ejercitada, sin que sea lícito remitirse a los argumentos esgrimidos en la instancia ni tampoco plantear cuestiones ajenas a las debatidas en aquella y en vía administrativa, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido que se produjo al ser ésta en relación con las cuestiones planteadas lo que debe ser objeto de revisión, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas en esta instancia sin crítica alguna a los razonamientos de la sentencia apelada ha de ser necesariamente determinante de la desestimación del recurso interpuesto.

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente, lejos de combatir los razonamientos de la sentencia apelada efectuando una crítica de la misma, plantea una serie de cuestiones nuevas en relación a la nulidad del Real Decreto 789/89 EDL 1989/12641 , del que únicamente en primera instancia se alega su duración temporal hasta 1990, cuestiones nuevas que llevan al recurrente incluso a alterar el contenido del suplico de la demanda, estableciendo un 'petitum' distinto en la súplica del escrito de alegaciones en esta segunda instancia, cuestión nueva no formulada, por tanto, en la instancia y que por su propia naturaleza habría de ser desestimada sin más.

Ello es así por cuanto hemos de distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión.

En cuanto a las primeras no hay obstáculo formal para su admisión; pero no así en cuanto a las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, según lo dispuesto en el art. 79.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , quedó precluida antes de la sentencia, y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tenían posible en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia, que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos'.

Haciéndose eco de la doctrina expuesta, esta misma Sala en la reciente sentencia de fecha 6-2-2018, dictada en el recurso de apelación 601/2017 señala en el fundamento de derecho

TERCERO: 'Imposibilidad de plantear argumentos impugnatorios nuevos en apelación.

En la apelación no se pueden plantear cuestiones nuevas totalmente ajenas a las que fueron el objeto de debate en la instancia, ya que con tal manera de proceder, tal segunda instancia se estaría desvirtuando y convirtiendo en primera ( STS de 25-6-1996 , 10-11-1998 entre otras), tal y como sostiene la STSJ Castilla- León 1587/2004 , Valladolid 69) que dice que: 'Siendo el recurso de apelación una revisión de la actividad de juzgar en razón de los presupuestos fácticos y jurídicos planteados ante el Juzgador a quo, también en razón de la respuesta contenida en su sentencia a los citados presupuestos y a la crítica o censura que un litigante (apelante) realiza a la misma en función de unos concretos motivos (error en prueba, error procesal o el sustantivo), es incompatible con este recurso el hecho de que quien lo ejercite suscite cuestiones nuevas .

Por tales habrá que entender: aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la 'cuestión nueva ' en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso Contencioso- Administrativo una pretensión de anulación, la 'causa petendi' está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una 'cuestión nueva ' insusceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento de punto de vista jurídico manteniendo en la instancia (fundamento de derecho quinto de la sentencia de la Sala 3ª del TS de 9 de febrero de 2004 EDJ 2004/3368 (EDJ 2004/3368) y las que en ella se citan).

En esta anomalía ha incurrido quien en este recurso ha impugnado la sentencia, pues lejos de hacer una crítica (a la sentencia) en función de la respuesta que la misma da a los planteamientos de oposición a la demanda formulados en la instancia introduce unos alegatos distintos que amplían dicha oposición y sobre los que el Juzgado no ha podido pronunciarse.

Siendo tal el fundamento de la impugnación resulta desnaturalizada la apelación y por esta razón la misma ha de ser rechazada'.

Desde esta perspectiva, entendemos que no es posible examinar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que distan de lo que se debate en el fondo de las pretensiones deducidas en la demanda, únicas cuestiones que son objeto de estudio y decisión en la sentencia aquí apelada, pues como ya hemos adelantado ninguna cuestión ajena a aquellas se debatió al no presentarse en plazo escrito de contestación, ni siquiera se hace mención alguna en el escrito de conclusiones, con las salvedades respecto a éste ya expuestas.

No podemos entender que las alegaciones contenidas en el recurso de apelación sean meras argumentaciones jurídicas con el objeto de efectuar crítica a la sentencia de instancia, pues ningún pronunciamiento se contiene en ésta respecto de aquellas argumentaciones por el simple hecho de haber sido planteadas como cuestión a debatir, sino que constituyen en todo caso auténticas cuestiones nuevas que cambian cualitativamente el objeto de debate de la sentencia, y si bien es cierto que en cuanto a las primeras, no hay obstáculo formal para su admisión, sin embargo, no ocurre lo mismo con las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento quedó precluida antes de la sentencia, y no es admisible que la segunda instancia pueda dar entrada a planteamientos, que no la tuvieron en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad de pronunciarse sobre ellos.

A lo hasta ahora expuesto ha de añadirse la ausencia total de cualquier otra crítica a la sentencia de instancia, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación sin necesidad de entrar en el análisis de las citadas consideraciones, al no apreciar infracción legal alguna en la sentencia que haya de ser corregida.

Ello, eso sí, con la excepción del planteamiento de incompetencia de jurisdicción, por tratarse de una cuestión de orden público, y cuyo análisis se expone a continuación.



TERCERO.- En orden a la alegada falta de jurisdicción aduciendo que se trata de una cuestión de naturaleza civil, debemos poner de manifiesto que la aquí apelante planteó esta misma cuestión en el seno del procedimiento del que dimana la sentencia apelada, cuestión que resultó desestimada por Auto del Juzgado de fecha 2 de junio de 2015, en el que a los efectos de determinar la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación y la jurisdicción competente hace remisión a lo ya fundamentado por esta misma Sala en su sentencia de 26 de diciembre de 2014, que refería la calificación de la Junta de Compensación como entidad urbanística colaboradora a tenor de lo establecido en el artículo 261.1 del Decreto 22/2004, de 29 de enero que aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que actúa como urbanizador, con personalidad jurídica propia y carácter administrativo, sujeta a la tutela del Ayuntamiento, y en aquella sentencia se consideraba, en el ámbito de una reclamación formulada frente a una Junta de Compensación por el importe de obras realizadas en el marco de una actuación urbanística -situación similar a la debatida en el fondo del presente procedimiento-, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El precitado auto resultó confirmado, al ser desestimada su reposición, por otro de fecha 2 de julio de 2015. Ninguna referencia o alusión se hace a estos autos en el escrito de formulación del recurso de apelación que aquí se resuelve.

Para dejar zanjada la cuestión planteada hacemos alusión a lo acordado en la sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso - Administrativo, en la que se precisa que: '... la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( artículo 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ) y que uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al artículo 119 es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación. Tales organismos 'cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico' es decir, ' actúan en lugar de la propia Administración Pública cuando realizan por encargo de ésta...'.

O como precisa la sentencia también del TS de 11 de marzo de 1989 son Entidades con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines: ' La ejecución del planeamiento es claramente en nuestro ordenamiento jurídico una función pública - art.114.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en la que los propietarios del suelo a urbanizar pueden asumir mayor, menor o incluso nulo protagonismo según el sistema de ejecución que se aplique -compensación, cooperación o expropiación.

Es en el de compensación donde aparece con mayor intensidad la participación de los propietarios, dado que son ellos mismos - art.126.1 del Texto Refundido- los que asumen la carga, no ya de costear la urbanización, sino de llevarla a cabo por sí mismos. Y ello mediante la constitución de una Junta de Compensación que da lugar a un supuesto de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la Junta un agente descentralizado de la Administración, de suerte que aquélla tiene naturaleza administrativa - art.127.3 del Texto Refundido- en tanto en cuanto actúe en funciones públicas.' La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo por auto núm. 32/2005, de 24 de octubre de 2.005, declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, a cuyo fin el razonamiento central aparece en el Fundamento Cuarto donde se dice lo siguiente: ' (..) de cuanto aquí se ha expuesto y sin prejuzgar el fondo de la cuestión debatida, lo cierto es que nos hallamos en presente de una reclamación formulada por una Junta de Compensación cuya naturaleza ya se ha expuesto, al amparo de lo dispuesto en el art.122 LS 1.976 y del 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en reclamación del importe de unas determinadas obras realizadas por aquella en el marco de una actuación urbanística que necesariamente ha de someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art.2 b) de la Ley 21/98 de 13 de julio que establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas'.

Esta misma Sala se ha pronunciado al respecto de esta cuestión jurisdiccional en su sentencia sec. 2ª, de 30-10-2017, en los siguientes términos: '

TERCERO.- Sostiene la parte apelante que ha de revocarse la sentencia de instancia y anularse la providencia de apremio litigiosa porque la Junta de Compensación debió acudir a la vía civil para el cobro de las cantidades adeudadas.

Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación: Como se indica en el art. 81.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , las Juntas de Compensación tienen naturaleza administrativa, personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Y en el número 3 de ese precepto se establece: ' La Junta de Compensación actuará como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas de sus miembros, sin más limitaciones que las señaladas en los Estatutos. La constitución de la Junta supone la vinculación de los terrenos de sus miembros al pago de los gastos de urbanización que les correspondan.

Cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, el Ayuntamiento podrá exigir el pago de las cantidades adeudadas por vía de apremio y en último extremo expropiar sus derechos en beneficio de la Junta'.

En el mismo sentido en el art. 263.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero se establece que la Junta de Compensación puede imponer a sus miembros el pago de cuotas para sufragar gastos de urbanización y en general para hacer frente a cualesquiera otras responsabilidades derivadas de su condición de urbanizador, añadiéndose que, cuando algún miembro incumpla sus obligaciones, la Junta puede instar al Ayuntamiento para que exija el pago de las cantidades adeudadas mediante el procedimiento administrativo de apremio.



CUARTO.- ...No está de más añadir que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) ha declarado -auto de 30 de mayo de 2012, dictado en el recurso núm. 203/2009, y sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada en el recurso núm. 431/2013- la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones de las cuotas de urbanización por parte de las Juntas de Compensación a los propietarios que hayan incumplido sus obligaciones de pago de esas cuotas al ser exigibles mediantes la vía de apremio. Como se señala en esa STS de 10 de febrero de 2015, con cita del mencionado Auto de 30 de mayo de 2012, ' La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y añadíamos que 'carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden'.

Situándonos en el presente caso ante las reclamaciones correspondientes a gastos de urbanización frente a la Junta de Compensación como órgano urbanizador, no cabe duda que estamos ante una actuación administrativa fiscalizable ante la jurisdicción contencioso administrativa, resultando en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte apelante .



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación registrado con el nº 571/16 interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del SAU 8 del PGOU de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) contra la sentencia nº 153/16, de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho juzgado con el número 27/2014.

Y ello con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.