Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 839/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 343/2017 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 839/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100818

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5046

Núm. Roj: STSJ CV 5046/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 343/2017
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ
S E N T E N C I A NÚM. 839/2019
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 343/2017, interpuesto por Procurador DON MANUEL
ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA,
asistido del Letrado D EDUARDO CASTRO,contra la sentencia NUMERO 6/2017, de fecha 7 de enero, dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Alicante, en el procedimiento abreviado n.º
470/15, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimacion presunta
de la reclamación de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas en el contrato de
'obras comprendidas en el proyecto básico y de ejecución del observatorio de medio ambiente urbano de
Alicante'. Interviene como parte apelada elAYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador D
PURIFICACIÓN HIGUERA, siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante, procedimiento abreviado n.º 470/15, seguidos a instancia del Procurador DON MANUEL ANGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA contra la desestimacion presunta de la reclamación de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas en el contrato de 'obras comprendidas en el proyecto básico y de ejecución del observatorio de medio ambiente urbano de Alicante', se dicto sentencia n.º 6/2017, en fecha 4 de enero, cuya parte dispositiva dice: 'Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en este procedimiento, sin entrar a conocer el fondo del asunto'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA , recurso de Apelación , siendo admitido a tramite , dándose traslado a la contraparte, no presentándose escrito deoposición.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 12 de noviembre 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado procedimiento abreviado n.º 470/15, que declara la inadmision del recurso contencioso administrativo, por extemporaneidad del mismo, recurso que fue interpuesto por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA contra la desestimacion presunta de la reclamación de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas en el contrato de 'obras comprendidas en el proyecto básico y de ejecución del observatorio de medio ambiente urbano de Alicante'.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, inadmite del recurso contencioso-administrativo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 69 y 29 de la ley jurisdiccional, causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada al considerar que el art 200 bis de la ley 30/2007 modificada por la Ley 15/2010 y articulo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011 establecen el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las administraciones publicas , y siguiendo la tesis planteada por la administración, señala la sentencia que '...ante su reconocida falta de respuesta, no estaríamos ante un supuesto de resolución por silencio administrativo negativo sino de inactividad. Al respecto debemos señalar que esta cuestión así ha sido tratada y considerada en este procedimiento. De hecho, aunque la parte actora manifieste desde su escrito inicial (no constitutivo de demanda) que impugna un silencio administrativo, ya en la propia Pieza de medidas Cautelares por parte de este Juzgado se señaló que el objeto de impugnación era una inactividad de la Administración, con las consecuencias legales que ello implica, ya que se trata de dos instituciones similares (la inactividad y el silencio) pero con distinto tratamiento jurídico.

El artículo 29 LJCA regula el Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, y establece lo siguiente: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres mesesdesde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.' El plazo de tres meses previsto en este artículo desde la reclamación para entender expedita la vía jurisdiccional, se entiende sustituido en materia contractual por la específica previsión del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TrLCAP), que lo reduce a un mes. Siendoasí las cosas, consta en el expediente administrativo que el demandante presentó su reclamación el día 17 marzo de 2015, con lo que el plazo de un mes previsto en el artículo 200 bis del TRLCSP finalizaba el día 17 de abril de 2015. Por tanto el plazo para la interposición del recurso en sede judicial vencía el día 17 de junio de 2015.

Sin embargo, el escrito inicial de interposición (no constitutivo de demanda) consta presentado en Decanato el día 3 de septiembre de 2015; por tanto el recurso presentado en sede judicial deviene extemporáneo. ...' Frente a dicha resoluciónse alza en apelaciónla parte demandante manifestando que la sentencia de la instancia interpreta erróneamentela legislaciónaplicable respecto a la falta de respuesta de la administración, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 149/2009 que con cita de anteriores sentencias, señala que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficciónlegal que responde a la necesidad de que el administrado pueda acceder a la víajudicial , de manera que no puede calificarse de razonable la interpretaciónde los preceptos legales que priman la inactividad de la administración colocándolaen mejor situaciónque si hubiera cumplido su deber de resolver. Cita, asimismo, la sentencia de esta sala, sentencia 898/2011 de 21 de diciembre (rec 417/2011), que rechaza l causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso, en supuestos de silencio negativo, en defensa del principio pro actione.



SEGUNDO.- Accedemos a la revocación de la sentencia .

El recurso contencioso administrativo se interpone contra 'la resolucióndenegatoria por silencio administrativo ' del Ayuntamiento de Alicante . En idénticostérminosse formaliza la demanda dirigida contra 'la resolucióndenegatoria por silencio administrativo dictada por el Ayuntamiento de Alicante respecto de la reclamación del abono de intereses de demora por el pago tardíode las certificaciones emitidas en la obra' reclamaciónque fue formulada el 3 de septiembre 2015.

Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso ( art.21 Ley 39/2015 ' 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.' ) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3, LPA) ni, aun menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado, y no en contra suya ( sentencias del Tribunal constitucional 6/1986, de 21 Ene., y 204/1987, de 21 Dic.). Conviene reproducir los razonamientos más significativos de la sentencia 6/1986, de 21 de enero de 1986 :'No puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En estos casos pueden entenderse que el particular conoce el texto íntegro del acto -la denegación presunta por razón de la ficción legal-, pero no los demás extremos que deben constar en la notificación, dado que el legislador no estima así ni en el caso de notificación expresa en que consta el contenido íntegro del acto, en cuyo supuesto el art. 79.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina el régimen aplicable; régimen que consiste en establecer -núm. 3- que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, y núm. 4 que, asimismo, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente al interesado que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubieren omitido otros requisitos, salvo que se hubiere hecho protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia '.

En identico sentido la STC 72/2008 , Fundamento Jurídico Tercero, que es muy claro a este respecto: '...3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero , y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre , y 220/2003, de 15 de diciembre , y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero .

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa' .

Procede revocarla sentencia de instancia y entrar a resolver el fondo del recurso.



TERCERO.- Se formula demanda contra la desestimacion presunta de la reclamación presentada el 3 de septiembre 2015 ante el Ayuntamiento de Alicante, solicitando el pago de los intereses de demora derivados del pago tardíode las certificaciones n.º 1 a 15 del contrato de 'obras comprendidas en el proyecto básico y de ejecución del observatorio de medio ambiente urbano de Alicante', ascendiendo el importe de la reclamacióna 10.671,97 euros .

RégimenJurídico aplicable: Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico, teniendo en cuenta la fecha del contrato : 2 de noviembre 2011 acuerdo de adjudicación, y 16 de noviembre 2011 firma del contrato.

Respecto a la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000)y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011)desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' La parte efectúa un calculo de intereses tomando como fecha de inicio el de la presentación en el Registro Municipal , siendo el dies ad quem el del pago de la certificación ( documento 4 de la demanda), calculo que se estima correcto.

Respecto al anatocismo, posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.

Ante la integraestimaciónde la demanda procede acceder a la pretensióndeducida teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal....'

CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No procede verificar condena en costas en el rollo de apelacion, siendo las costas de la instancia a cargo de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.-La estimación del recurso de Apelación interpuesto por Procurador DON MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, asistido del Letrado D EDUARDO CASTRO,contra la sentencia NUMERO 6/2017, de fecha 7 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, de Alicante, en el procedimiento abreviado n.º 470/15, que inadmite el recurso contencioso administrativo, revocando la misma.

2.- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la desestimacion presunta de la reclamación de intereses de demora derivados del pago tardío de facturas emitidas en el contrato de 'obras comprendidas en el proyecto básico y de ejecución del observatorio de medio ambiente urbano de Alicante', reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que se le abone la cantidad de 10.671,97 euros en concepto de interésde demora, mas intereses legales de dicha cantidad desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el pago.

3.-La no imposición de las costas causadas en el rollo de apelacion, imponiéndose las costas de la instancia al Ayuntamiento A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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