Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100080

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1058

Núm. Roj: STSJ CL 1058/2018

Resumen:
MONTES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00084/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 84/2018
Fecha Sentencia : 23/03/2018
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº : 65 / 2017
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
monte de utilidad pública línea eléctrica
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 65/2017
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 84 / 2018
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Recurso contencioso-administrativo número 65/2017 , interpuesto por la mercantil 'Unión Fenosa
Distribución, S.A.', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el
letrado AS.3045924, contra la Resolución de 12 de agosto de 2016, del Director General de la Consejería
de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, de
fecha 15 de diciembre de 2015, por la que se otorga a la mercantil recurrente la concesión de uso privativo del
dominio público forestal sobre 4.297,5 m² de terreno, con destino a la línea eléctrica de M.T. 15 kW OTE 702
'derivación Faro de Castilla' (longitud de 573 m y anchura de 7,5 m y cinco apoyos) pertenecientes al Monte 'El
Matute', número 173, del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Segovia, sito en el término municipal
de Vegas de Matute y propiedad de este mismo ayuntamiento (Expte.: SG-MUP-003/15-O), en cuanto que se
fijaba un canon único que debe pagar la empresa 'Unión Fenosa Distribución, S.A.' de 21.487,50 €.
Ha comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el
Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala homónima de Valladolid, que se inhibió a favor de esta Sala, una vez recibido el expediente administrativo y contestada la demanda. Aceptada la competencia por esta Sala, se acordó seguir la tramitación correspondiente. La demanda se formuló por medio de escrito de fecha 8 de febrero de 2016, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y, en su lugar, se fije en 4353,91 € el importe que hay que pagar en concepto de indemnización.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, se señaló el día 22 de marzo de 2018 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de 12 de agosto de 2016, del Director General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, de fecha 15 de diciembre de 2015, por la que se otorga a la mercantil recurrente la concesión de uso privativo del dominio público forestal sobre 4.297,5 m² de terreno, con destino a la línea eléctrica de M.T. 15 kW OTE 702 'derivación Faro de Castilla' (longitud de 573 m y anchura de 7,5 m y cinco apoyos) pertenecientes al Monte 'El Matute', número 173, del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Segovia, sito en el término municipal de Vegas de Matute y propiedad de este mismo ayuntamiento (Expte.: SG-MUP-003/15-O), en cuanto que se fijaba un canon único que debe pagar la empresa 'Unión Fenosa Distribución, S.A.' de 21.487,50 €.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: 1.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Resolución de 12 de agosto de 2016, en cuanto desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2015, que fija el importe de indemnización en 21.487,50 €.

2.- Esta resolución, en cuanto que establece el importe indicado, no se ajusta a derecho y deber ser revisada. Debe cumplir con la legislación aplicable para terrenos de montes, por lo que hay que acudir a la Ley 3/2009, y en especial al artículo 69.1 de dicha Ley. Las cantidades fijadas como importe compensatorio están totalmente desproporcionadas y carentes de fundamento. El informe pericial emitido por la perito señora Custodia , determina la cuantía que debiera fijarse en el importe de 4.353,91 €.



TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones: 1.- La cuestión litigiosa se constriñe a las condiciones económicas fijadas en la condición quinta de la Resolución de 15 de diciembre de 2015.

2.- La cantidad fijada es plenamente adecuada a lo previsto en el artículo 69.1 de la Ley 3/2009 . En este sentido, se debe estar al Informe de la Sección Territorial de Ordenación y Mejora I, del Servicio Territorial de Medio Ambiente. El criterio seguido la satisfacción a lo previsto en el artículo indicado, ya que la Orden HAC/1174/2014 fija los criterios de cuantificación de la tasa en materia forestal y de vías pecuarias con arreglo a los artículos 86 a 89 de la Ley 12/2001 .

3.- La perito de parte acudir a los artículos 174 y 175 del Decreto 485/1965 , lo cual no procede, ya que esos preceptos únicamente prevén la indemnización en atención al valor expropiatorio, cuando la Ley 3/2009 no sólo permite al valor de los terrenos. Ha de aplicarse los tres criterios plasmados en el artículo 69.1 de la Ley tres/2009, como lo ha advertido esta Sala en su sentencia 144/2017, de 7 de julio , dictada en procedimiento ordinario 89/2015. También se debe atender a lo recogido en sentencia de esta Sala 130/2016, de 10 de junio , dictada en procedimiento ordinario 61/2015. De esta sentencia se deriva que el beneficio esperado por la utilización es el esperado por el ocupante en atención a la actividad que desarrollará en el terreno ocupado.



CUARTO.- Toda la cuestión debatida en este pleito se refiere a la fórmula del cálculo del canon que procede imponer por parte de la Administración autonómica por la utilización del monte de utilidad pública. Este canon viene impuesto por el artículo 69 de la Ley 3/2009 , que en su número 1 recoge que ' el concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica.

La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por esta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización' .

Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada en el recurso número 89/2015 , en donde se recoge: ' NOVENO.-Se manifiesta que se vulnera por la resolución impugnada el artículo 65 y el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 6 de abril , de montes de Castilla y León.

El artículo 65 recoge la siguiente redacción, al regular el régimen de la concesión demanial: '1. El otorgamiento de la concesión se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse su otorgamiento directo cuando la concesión venga subordinada o sea accesoria a una previa, o cuando el solicitante sea una entidad de derecho público, una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública, una entidad privada que desarrolle un servicio público o un servicio económico de interés general con obligaciones de servicio público, o cualquier persona cuando el otorgamiento traiga causa de la declaración como fallido o desierto un procedimiento de concurrencia previo.

2. La consejería competente en materia de montes establecerá la contraprestación económica mínima y las condiciones técnico-facultativas que regirán la concesión demanial. La entidad propietaria del monte catalogado tramitará, en su caso, el procedimiento competitivo a que se refiere el apartado anterior, respetando las condiciones económicas mínimas y las técnico-facultativas citadas, y comunicando su resultado a la consejería competente en materia de montes.

3. Las condiciones económico-administrativas se contendrán en los correspondientes pliegos formulados por la entidad pública titular del monte, de conformidad con la legislación sobre patrimonio y contratación administrativa que les sean aplicables en cada caso.

4. El plazo de vigencia de la concesión será el que se determine en el título correspondiente. En todo caso, el plazo máximo de duración no podrá exceder de 25 años.

5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes'.

En este precepto se fija con claridad la competencia de la Consejería para establecer la contraprestación económica mínima y las condiciones técnico-facultativas, por lo que no se entiende que se considere vulnerado este precepto en cuanto a estas circunstancias; sin perjuicio de que realmente haya que poner en relación, en cuanto a la contraprestación económica mínima, lo recogido en este precepto con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la misma Ley ('El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por esta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización'). Este precepto nos indica con precisión los criterios a tener en cuenta a la hora de fijar esta contraprestación mínima; criterios que no son sino la consideración de establecer la misma en función del valor de los terrenos, de los daños y perjuicios causados y del beneficio esperado en la utilización de ese uso del suelo. La parte actora manifiesta que no se han tenido en cuenta estos criterios para fijar la contraprestación económica mínima. Si acudimos a los criterios tenidos en cuenta por la Administración para fijar esta contraprestación económica mínima, podemos observar que se atiende a los criterios recogidos por el Informe Técnico de la Tercera Sección Territorial de Coordinación y Mejora del Medio Natural de Burgos, que consta a los folios 129 a 135 del expediente administrativo (en concreto el contenido del folio 133). En el mismo se consideran dos parámetros distintos y complementarios para establecer esta contraprestación: 1) Se consideran unos valores básicos en función de la explotación. 2) Se consideran unos coeficientes correctores en función del terreno y las afecciones.

Como valores básicos en función de la explotación se aplica un valor de 1570 €/hectárea para la superficie alterada por la explotación y un valor de 500 €/hectárea para la superficie restaurada; pero en ningún momento se nos dice de dónde proceden estos valores, cómo se obtienen estos valores. En el informe emitido por el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, de fecha 9 de marzo de 2015, se indica (ver folio 370 del expediente administrativo) que 'para la fijación de la contraprestación económica mínima, este Servicio Territorial estableció como criterio la utilización de un método de clasificación o estimación directa, mediante el que se obtiene el valor por síntesis de los precios de mercado de otras concesiones similares, comparables o equivalentes, dentro de la misma provincia y que funcionan como testigos. El valor se arrojaba tras la toma de datos de información conocida de cánones establecidos en expedientes resueltos dentro de montes de utilidad pública '. Sin embargo, ni se ha aportado en el expediente administrativo el método de clasificación o estimación directa, ni tampoco los precios del mercado de otras concesiones similares, así como tampoco se aportan los cánones establecidos en expedientes resueltos; pero es que además con ello no se aprecia que se fije la contraprestación mínima atendiendo a los tres criterios recogidos en el artículo 69.1 de la Ley 3/2009 . Ni se acredita con la aportada en período de prueba cuando, en virtud de la solicitud de prueba, se contestó por la Delegación Territorial de Burgos, a través del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, que en cuanto a los criterios fijados en el año 2011 a que se hace referencia por el actor, 'no existe ningún tipo de documento administrativo que establezca tales criterios'; añadiendo que lo que se realizó en ese año 2011 es un programa informático que establece unos valores básicos para cada tipo de explotación o concesión minera, estableciendo la tasación mínima que se indica en dicho escrito (1500 €/hectárea para graveras, que es la que aquí se ha aplicado, 3500 €/hectárea para roca no ornamental, 14.000 €/hectárea para piedra ornamental y 3000 €/instalación para antenas de telecomunicaciones. A continuación, en el reverso de dicho escrito, se aporta un cuadro en el que se indica el canon de distintas canteras. En este cuadro se establecen cantidades diversas para cada una de las canteras en el apartado correspondiente a 'canon (€/ha)'. Sin embargo, resulta que ninguna de las cantidades que se indican se corresponden a los cánones que anteriormente este mismo escrito establece, sin que se sepa si son cánones a los que se ha aplicado la actualización o si son cánones que se recogen en virtud de los acuerdos a que llegaron los titulares del monte con los titulares de la concesión; y todos ellos comenzaron con fecha anterior a este año 2011. Teniendo en cuenta todas estas características y también que muchas de estas concesiones comenzaron con anterioridad (6 de 10 concesiones que se indican) a la entrada en vigor de la Ley de Montes 3/2009, que establece los criterios a tener en cuenta para la fijación de la contraprestación mínima, no pueden ser considerados estos como criterios válidos pues no se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 69.1 de la Ley. Por otra parte, aun considerando este cuadro, no se indican con claridad y precisión los motivos que llevan a fijar el importe de 1500 €/hectárea para las graveras, ni se sabe el motivo por el que existen discrepancias tan grandes en cuanto a la contraprestación mínima fijada para esta cantera y las fijadas para los dos supuestos aportados por la propia actora correspondientes a dos canteras de la provincia de León (no se acredita el motivo por el que la misma Administración establece unos varemos tan dispares de una provincia respecto de otra), lo que ocasiona una indudable falta de motivación de la resolución impugnada respecto de esta circunstancia, vulnerándose el artículo 54 de la Ley 30/92 .

Es indudable que con la documentación que tenemos no es posible fijar un canon, una contraprestación económica mínima atendiendo a los tres requisitos básicos fijados por el artículo 69.1, pero sí que procede fijar unas mínimas bases para que la Administración determine adecuadamente este valor: El primer requisito establecido es el atender al valor de los terrenos afectados. Este valor es indudable que se debe poner en relación con la posibilidad de expropiación que se recoge en el artículo 105 de la Ley de Minas , y por tanto se debe atender al valor que procedería considerar en el supuesto de expropiación temporal de estos terrenos, atendiendo a su valor del suelo por aplicación de las normas de valoración para los supuestos de expropiación forzosa. No es obstáculo para ello el hecho de que nos encontramos con que estos montes sean inalienables, puesto que esto impide enajenar o vender el monte, pero no establecer un valor del mismo. Indudablemente, para esta valoración también lógicamente se deben tener en cuenta los factores de corrección que se establecen en la ley del suelo, como son la distancia a centros de producción o, sobre todo, atendiendo al valor medioambiental de los montes que se trata de valorar.

En cuanto a los daños y perjuicios causados, es indudable que se producen daños y perjuicios aun cuando se trate de una restauración del monte, ya que, en primer lugar, no se permite el uso de esta parte del monte a otros posibles usuarios, ni siquiera al titular del monte; en segundo lugar, es indudable que se producen daños de ruidos, de posibles contaminaciones y de polvo. Ahora bien, en ningún caso debe ser considerado como daño el hecho de que todo el terreno ya se encuentre movido y presentando un aspecto totalmente ajeno a lo que es un monte, sin posibilidad de realizar actuaciones de acopio de leña, de caza o de pastos por la situación en que se encuentra el mismo en cuanto a la superficie objeto de autorización; y ello porque esta situación ya la tenía esta parte del monte con anterioridad a concederse esta autorización de uso privativo del monte, puesto que la degradación que presenta es consecuencia de anteriores actuaciones mineras no amparadas por esta autorización. Por tanto, realmente los daños y perjuicios causados quedan bastante disminuidos, sin perjuicio de que no sean nulos.

Por lo que se refiere al beneficio esperado por la utilización, procede claramente poner de manifiesto que este beneficio esperado no es un beneficio respecto del total de la superficie de autorización cada año, sino que vendrá determinada atendiendo a la cantidad de mineral, graba, extraída en cada año que se pague el canon, y en relación a la superficie en que realmente se extrae esta materia. Circunstancias que se concretan perfectamente en el proyecto correspondiente y que se recogen en el Informe del Servicio de Espacios Naturales que figura a los folios 75 a 85 del expediente administrativo (informe de fecha 7 de agosto de 2013); en este informe se recoge un cuadro (que se toma precisamente del Proyecto) en el que se indica el producto bruto que se extrae cada período (2 millones de toneladas en cada uno de los cuatro primeros periodos y 1.514.680 t en el último periodo -año 9-10-), indicándose también el producto neto y los estériles, y expresándose perfectamente la superficie ocupada, por lo que sin duda este criterio de tener en cuenta el beneficio esperado sólo se puede aplicar respecto de esta concreta superficie ocupada que viene en el Proyecto.

Indudablemente, no se puede tener en cuenta la alegación realizada por la titular de la concesión de uso de que este material se destina para la restauración del terreno objeto de explotación, del suelo cuyo uso se autoriza, puesto que aun así el beneficio es indudable ya que en otro caso se debería traer este material de otro lugar (lo que importaría unos grandes gastos), pero es que además el Proyecto recoge el destino de parte del producto para una planta, con la finalidad de introducir este producto en el mercado, lo que tiene un indudable beneficio. Tampoco podemos tener en cuenta lo alegado por la concesionaria de que por el resto del terreno no puede imponerse canon alguno por cuanto que no se destina a explotación sino a la restauración, y ello por cuanto que sin duda ya se debió restaurar en su momento al realizar la explotación de los minerales que contenía esta parte del monte que ya ha sido explotado. Por otra parte, aquí se autoriza el uso de este monte, y es como consecuencia de este uso por el que se le impone la contraprestación, siendo utilizado este monte para el cumplimiento de una obligación inherente a toda explotación minera, como es la restauración del mismo. Inclusive procede la imposición de esta contraprestación aun cuando ya esté restaurado y se le haya prohibido realizar cualquier actuación en esta parte de monte restaurado, si esta parte sigue cercada, pues sigue manteniendo el uso real y efectivo de esta parte del monte, impidiendo el uso por el resto de usuarios y por el titular del monte, y sin perjuicio de las labores que deba realizar para que la restauración realizada llegue a buen puerto. Otra cosa distinta es que en la parte restaurada ya se haya eliminado el cerco o vallado y haya sido entregado a la titular del monte, aceptando esta la entrega o bien considerando la administración autonómica competente (medio ambiente y, en su caso, minas) que la restauración, en cuanto a lo que afecta al monte, ha sido correctamente realizada, sin necesidad de realizar obras de mantenimiento para llevarla a buen fin, pasando a considerar la administración autonómica que procede la devolución de este suelo a la titular del monte.

Por último, en cuanto a los coeficientes aplicados, deberán ser aplicados si se consideran adecuados atendiendo a los criterios fijados por este artículo 69.1 de la Ley 3/2009 , y si se considera que no entran dentro de estos criterios procede su no aplicación.

Por todo lo dicho, procede la anulación de la condición cuarta del Pliego de Condiciones Técnico Facultativas que se recoge como Anexo a la resolución de 28 de noviembre de 2014, realizándose el cálculo del canon atendiendo a los anteriores parámetros. Y como consecuencia de lo indicado procede igualmente la modificación de las condiciones quinta, sexta y séptima para adecuarlas al resultado de una fijación del canon de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 69.1 de la Ley 3/2009 ; precisando que el primer canon debe corresponder con la primera anualidad de ocupación autorizada por esta resolución de 28 de noviembre de 2014, que debe entenderse como la fecha de notificación de la aprobación del Proyecto por la autoridad minera, como ya hemos indicado con anterioridad (desde el 19 de marzo de 2015)'.

Es indudable que el criterio utilizado para fijar el canon por la resolución impugnada en ningún caso se aproxima siquiera a los criterios que recoge el artículo 69 de la Ley 3/2009 ; ya que el único criterio que sigue es el recogido por la Orden HAC/1174/2014 de la Junta de Castilla y León, de 29 de diciembre, por la que se acuerda la publicación de las tarifas de tasas vigentes a partir del día 1 de enero de 2015. Dentro de estas tasas, se fija el precio atendiendo a la tasa que se recoge para la ocupación de una vía pecuaria, en cuanto al importe fijado por la ocupación de 4.297,5 m², sin que sepamos en qué se ha basado para imponer un canon de 400 € por cada uno de los apoyos de la línea eléctrica. Esta Orden en ningún caso indica que para fijar estas tasas se hayan considerado los criterios recogidos en el artículo 69.1 de la Ley 3/2009 , por lo que en ningún caso puede considerarse como referencia para el cálculo del canon a que se refiere dicho precepto.

La conclusión lógica y a la única conclusión a la que cabe llegar, es que este canon se ha fijado sin atender lo impuesto por la Ley, lo que determina que necesariamente haya que declarar, sin mayor precisión, que la resolución administrativa no se ajusta a la normativa y procede anularla, respecto de la fijación del canon, pues no atiende para su cálculo al valor de los terrenos afectados, al valor de los daños y perjuicios causados y al valor del beneficio esperado por la utilización; que no implica que el canon sea la suma de estos valores, sino que debe ser una cantidad lógica pero calculada en relación a estos criterios, no a los criterios desconocidos en que se fijan las tasas por la Orden aplicada por la Administración.

Otra cosa es que se deba considerar como adecuada la cuantía que solicita la concesionaria. Es cierto que su informe, en que se basa para concretar el importe que indica al que debe atender el canon, considera como criterios a atender para fijar este canon los criterios que la misma administración, la Junta de Castilla y León, ha tenido para fijar el canon en otras peticiones de utilización de monte de utilidad pública que esta misma recurrente ha formulado a esta Administración, como se recoge en los documentos aportados en el Anexo II del informe emitido por doña Custodia , y que se refieren a cánones de indemnización fijados por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León, de fechas 25 de julio de 2016, 18 de septiembre de 2015 y 13 de noviembre de 2011. estos informes fijan la valoración de la concesión de la utilización del suelo del monte de utilidad pública atendiendo a la pérdida de rentas forestales y la pérdida en valores ambientales, en la que comprende la pérdida en valores paisajísticos y la pérdida en valores recreativos. Pero, aun cuando estos criterios se acercan mucho más a los criterios a los que remite el artículo 69 de la Ley 3/2009 , lo cierto es que no se precisa con exactitud adecuada la consideración para fijar el canon al valor de los terrenos afectados, al valor de los daños y perjuicios causados y al valor del beneficio esperado por la utilización del suelo. Sin embargo, tampoco se puede considerar que este informe aportado por la actora, que recoge algunos otros parámetros a mayores de los recogidos por la Delegación Territorial de León, se ajuste a la ley: Es cierto que este informe de doña Custodia considera los conceptos de productos maderables, de pérdida de rentas forestales (considerándolo como perjuicios), de pérdidas en valores ambientales (entre las que se recogen los valores recreativos, pérdidas de autoregeneración, perderás en valores paisajísticos y pérdidas en valores protectores) y beneficio derivado de la ocupación, e indudable que se ajusta muchísimo más a la ley este criterio seguido por el informe de parte que el criterio seguido por la Administración, la Delegación Territorial de Segovia, pero sin duda no atiende adecuadamente a la consideración del valor de los terrenos, por cuanto que sólo atiende al valor del producto de ese terreno (al valor de la madera), sin consideración del terreno en si.

Ello nos lleva a la consecuencia de que no podamos fijar adecuadamente el precio, siendo una función de la Administración, sin que podamos dejar de poner de manifiesto la extrañeza del cálculo del canon realizado por la Administración, que en cada provincia parece sigue un criterio, puesto que el criterio seguido en esta provincia de Segovia es totalmente distinto al criterio seguido en León, y también al criterio seguido en Burgos, como hemos ya recogido en la sentencia de esta Sala a que hemos hecho antes referencia y en el que se tenían en cuenta unos valores básicos en función de la explotación y unos coeficientes correctores en función del terreno y las afecciones. No es lógico y razonable tal disparidad de criterios al fijar el canon cuando es una misma Administración, la Junta de Castilla y León, la que fija el canon en su territorio.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer especial imposición de costas.

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 65/2017 , interpuesto por la mercantil 'Unión Fenosa Distribución, S.A.', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado AS.3045924, contra la Resolución de 12 de agosto de 2016, del Director General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, de fecha 15 de diciembre de 2015, por la que se otorga a la mercantil recurrente la concesión de uso privativo del dominio público forestal sobre 4.297,5 m² de terreno, con destino a la línea eléctrica de M.T. 15 kW OTE 702 'derivación Faro de Castilla' (longitud de 573 m y anchura de 7,5 m y cinco apoyos) pertenecientes al Monte 'El Matute', número 173, del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Segovia, sito en el término municipal de Vegas de Matute y propiedad de este mismo ayuntamiento (Expte.: SG-MUP-003/15-O), en cuanto que se fijaba un canon único que debe pagar la empresa 'Unión Fenosa Distribución, S.A.' de 21.487,50 €.; y, en virtud de esta estimación parcial, se anula la resolución administrativa recurrida, debiendo la Administración fijar un canon atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 69.1 de la Ley 3/2009 .

No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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