Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100260
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:611
Núm. Roj: STSJ EXT 611/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00084/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 84
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 77 de 2.018 , interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rivera
Pinna, en representación de D. Celso , siendo parte apelada la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE
BADAJOZ, contra la Sentencia nº 10, de fecha 2-2-2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº
252/17, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 252/17. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 10 de fecha 2 de febrero de 2018.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 10/2018, de fecha 02/02/2018 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de PA 252/2017, que declara inadmisible el recurso presentado contra la resolución de la Diputación de Badajoz que desestimó por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto, en fecha 20/08/2010, contra la resolución de 14/07/2010 por la que se desestimó la solicitud instada, en fecha 15/06/2010, de que le fueran computables, a efectos de trienios y antigüedad, el tiempo de servicio prestado de becario entre el 15/09/1984 y el 15/06/1986.
La sentencia entiende que el recurso es extemporáneo por cuanto ' por el lapsus temporal tan dilatado, resulta evidente que el silencio administrativo en la resolución del recurso de reposición operaba al mes desde su presentación, por lo que ampliamente estaríamos fuera del plazo de los seis meses de impugnación del artículo 46 LJCA para dirigirse al Juzgado Contencioso Administrativo. Particularmente expresivo de ello es el pie de recurso que se ofrece en la propia Resolución impugnada y que así lo determina en cuanto al efecto desestimatorio del silencio en la resolución expresa del recurso de reposición '.
Frente a esta decisión se alza el recurso de apelación esgrimiendo numerosa doctrina jurisprudencial que señala, básicamente, que la Administración no puede obtener ventaja de su inactividad, que es aplicable al caso que nos ocupa, sea cual sea el tiempo que pase hasta presentar el recurso.
SEGUNDO . - Planteada así la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, el recurso de apelación debe ser inmediatamente estimado, por aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial, que podemos resumir con la reciente STS de 06/03/2018, rec. 557/2017 , diciendo que ' OCTAVO. - Esto nos lleva a la siguiente cuestión, que es la naturaleza de la actuación administrativa impugnada. La recurrente ha invocado diversos fundamentos a lo largo de sus escritos procesales, refiriéndose tanto a la inejecución o inactividad respecto a al acto firme de concesión, como a desestimación presunta por silencio. Ahora bien, ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder, dejando transcurrir mucho más de los dos meses que prevé el art. 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008 para expedir el documento contable a partir del momento de la justificación. Ello determina, desde luego, el rechazo de la inadmisibilidad por falta de actuación administrativa, más allá de lo cual resulta necesario que esta Sala aborde la cuestión de la naturaleza de la actividad administrativa impugnada, pues ello tiene relevancia tanto en la eventual tramitación procesal como en orden a delimitar el ámbito de la cognitio, que en los casos de impugnación de inactividad tiene un ámbito limitado, conforme al art. 32 de la LJCA '.
TERCERO . - Sentado ello, no tenemos dudas que, dada la pretensión ejercitada, el recurso no tiene una cuantía superior a los 30.000 euros que permite el acceso a la apelación, con lo que, en este caso y dada la claridad de la doctrina jurisprudencial pacífica no tenida en consideración por el Juzgador a quo, entendemos aplicable la doctrina sentada por numerosos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la STSJ de Andalucía de 21/12/2017, rec. 898/2016 cuando razona que: ' Aunque, visto el propio tenor del recurso de apelación, no es cuestión interesada por la apelante, atendida la cuantía del recurso, inferior a 30.000 euros, debe apreciarse que las previsiones del art. 85.10 de la LJCA al señalar que 'Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto' deben ponerse asimismo en relación con las previsiones del art. 81 del mismo texto legal que tras disponer en su apartado 1.a que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, exceptúa en su apartado 2 el supuesto en que se hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso. La debida interpretación de ambos preceptos debe determinar que, sin entrar al fondo del asunto, las actuaciones sean remitidas al Juzgado objetivamente competente para que pueda dictar sentencia resolviendo la controversia.
En este sentido ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, así en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, nº 736/2012, rec. 485/2010 (sección cuarta ) en supuesto semejante en que se estimó el recurso de apelación contra la sentencia que acordaba la inadmisión de un recurso contencioso administrativo de cuantía inferior a 30.000 euros señalábamos 'Nos queda la cuestión de si, como se pide, procede entrar en el fondo de la cuestión pese a que, por su cuantía, (inferior a 13.000 Eur., pues por esta razón, a expresa elección de la parte actora, se han seguido las reglas del procedimiento abreviado) es asunto que no admite apelación, entendiendo que el pronunciamiento de esta Sala respecto al fondo viene impuesto por el tenor literal del artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto dispone que: Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. Sobre ello, sin embargo, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencia de 26 de febrero de 2008, que puso fin al recurso de apelación 53/2007 . Y como dijimos allí: Al respecto hemos de señalar que si bien una interpretación literal del art. 85.10 LJCA pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que 'cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'. Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso-administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie, en un posible recurso de apelación, sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 LJCA . En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 3000 Eur.
y por tanto inferior a los 18.030, 36 Eur. exigidos por el art. 81.1.a) para que la sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la sentencia que deberá de dictar el juez de lo contencioso- administrativo examinando el fondo del asunto.' En este mismo sentido sentencia de la Sala 4 de noviembre de 2015, nº 902/2015, rec. 438/2014, y, como en ella se expresaba, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2013, nº 362/2013, rec. 277/201 y 17 de julio de 2013, nº 265/2013, rec. 138/2013 , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de marzo de 2012, nº 506/2012, rec. 896/2011 y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2010, nº 655/2010, rec. 1245/2009 , entre otras muchas '.
Procede, pues, devolver los autos al Juzgado para que entre en el fondo del asunto.
CUARTO . - De conformidad con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dº FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, en nombre y representación de Dº Celso , con la asistencia letrada de Dº JOSÉ MARÍA GARCÍA MORÁN, contra la sentencia nº10/2018, de fecha 02/02/2018 , dictada por el Juzgado nº 1 de Badajoz, en sus autos de PA 252/2017, que REVOCAMOS para que se entre al fondo del asunto. Sin costas.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

