Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 464/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100014
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:16
Núm. Roj: STSJ M 16/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 464/2.017
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA N 84
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta :
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a uno de febrero de 2019
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 464/2017 interpuesto por el funcionario del CNP D.
Jose María , actuando en su propio nombre, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía
con fecha 24 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución dictada
por el Secretario General de la División de Personal de fecha 7 de noviembre de 2016, sobre denegación de
su pretensión de concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO . Contra las resoluciones referidas en el encabezamiento, D. Jose María interpuso recurso contencioso administrativo; admitido el recurso y previos los trámites oportunos se le confirió para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estima aplicables termina con la solicitud de una sentencia que 'revocando la resolución de la Administración, se dicte nueva resolución en la que el Director General de la Policía eleve propuesta al Ministro del Interior de concesión a favor del recurrente de la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo y con imposición de costas a la Administración demandada'.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor alegando las razones que considera oportunas y que se recogen en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados e incorporados a los autos.
Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2019, fecha en que han tenido lugar.
Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala, Dª María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la misma
Fundamentos
PRIMERO . El recurrente D. Jose María , Inspector de la Policía Nacional, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 24 de abril de 2017, que ratificó la Resolución dictada por el Secretario General de la División de Personal de fecha 7 de noviembre de 2016, que desestimó la solicitud de que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, básicamente, los siguientes extremos: que en fecha 16 de junio de 2014 se desarticuló una célula yihadista, llamada 'Brigada Al-Andalux', que desarrollaba labores de captación, adoctrinamiento y financiación de muyahidines a Irak y Siria. Que como resultado de estas investigaciones se detuvo a nueve de sus integrantes, que se encuentran en prisión. Que en dicha intervención actuaron de forma conjunta la Comisaria General de Información y la Brigada Provincial de Información (de la que forma parte el recurrente). Que a los funcionarios adscritos a la Comisaría General de Información, por dichas actuaciones, les han otorgado cinco cruces al Mérito policial con distintivo Rojo y 9 Cruces al Mérito policial con distintivo Blanco. Que al recurrente, con posterioridad, en el año 2017-, le han concedido la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco (no pensionada). Que ello supone un trato desigual y discriminatorio con los funcionarios pertenecientes a la Comisaria General de Información cuando han tenido una actuación similar, sin que se motive de forma alguna la decisión del Director General de la Policía de no elevar la propuesta al Ministro del interior, no dándose argumentación alguna para dicho trato discriminatorio y desigual.
La Abogacía de Estado en representación de la Administración demandada, solicita se desestimen las pretensiones del recurrente por entender ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, dada la discrecionalidad de la Administración en el otorgamiento de los reconocimientos, estableciendo la Ley 5/1964 de 29 de Abril, solamente las condiciones mínimas exigidas.
SEGUNDO .- La reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en materia de honores y condecoraciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, ha declarado repetidamente que La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece una serie de 'recompensas' para ' premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía' (segundo párrafo de la Exposición de Motivos), enmarcándose, por tanto, en el supuesto más típico del llamado 'Derecho Premial', que configura las condecoraciones como un estímulo honorífico con el que recompensar comportamientos muy relevantes o trayectorias profesionales ejemplares de personas o de grupos de personas, muchas veces anónimas, que objetivamente se han hecho acreedoras de ellas.
La Ley 5/1964 prevé como tales recompensas en el ámbito policial la Medalla de Oro, la Medalla de Plata y la Cruz, con Distintivo Rojo o con Distintivo Blanco (artículo 1 ). Según la propia Ley, 'Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal' (artículo 6).
Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco, 'será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la lealtad, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. b) Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, o realizar destacados trabajos o estudios profesionales o científicos que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio. c) Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio' (artículo 7).
La constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, unida a la innumerable relación de hechos heroicos realizados a diario por los Cuerpos de Seguridad del Estado, merecen una recompensa moral y pública que premie y estimule al mismo tiempo la permanente superación en el cumplimiento del deber. Esta recompensa se ha de concretar forzosamente en la forma más preciada para aquellos que consagran su vida al servicio de los demás: la satisfacción producida por el reconocimiento de la labor realizada. Este marco jurídico es en el que el Ministro del Interior debe ejercer la facultad discrecional de concesión de las recompensas relacionadas y que, según el Tribunal Supremo, ha de hacerse 'respetando las premisas sentadas por la Ley ' , lo que 'no sólo supone observar el procedimiento establecido sino, también, atenerse a las conductas para las que está prevista cada una de las Cruces' ( Sentencia de 25 de junio de 2007 , referida a condecoraciones de la Guardia Civil, pero plenamente aplicable a las policiales).
Pues bien, los preceptos trascritos permiten inferir que la diferencia entre las dos modalidades de Cruz reside, entre otros elementos, en la valoración del comportamiento desplegado, lo que depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y requiere ponderar una pluralidad de factores, no sólo la actuación concreta del recurrente, sino la transcendencia que el ámbito del correspondiente cuerpo funcionarial puede conllevar la concesión de una u otra condecoración o, incluso, su denegación, para el buen gobierno de la respectiva Institución, no pudiendo olvidarse que las autoridades competentes para concederlas poseen una singular cualificación a este respecto, tanto por el concreto reconocimiento contenido en las normas de referencia como por las funciones que les corresponden También se ha de significar que del contenido de la normativa transcrita se desprende que la concesión o denegación de la condecoración solicitada se inscribe en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración. Así, reiterada jurisprudencia ha afirmado: que 'Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos 'a propuesta' y 'podrán ser', y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas, pues es la propia Ley la que otorga al Ministro tal facultad, como queda dicho, teniendo en cuenta los particulares méritos de cada caso, como son la importancia y excepcionalidad de los servicios, las cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación puestas de manifiesto, y el valor, capacidad y eficacia reiterada, entre otros factores a valorar, evidentemente distintos en cada supuesto'.
Es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.
El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos 'mínimos', de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.
Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo.
TERCERO .- En el supuesto de autos, se otorgó al recurrente la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco, (No pensionada), sobre la base de la conducta realizada en los hechos antes descritos.
Pues bien, en el presente caso hemos de hacer notar que no se aprecia -ni tampoco se alega en particular- la infracción de elementos reglados (procedimiento, competencia y fin) o la infracción de cualquier otro elemento revisable en los acto discrecionales, sino que en definitiva se entiende que la decisión de la Administración no ha sido acertada, habiendo actuado con discriminación y vulnerándose el principio de igualdad, toda vez que se ha concedido a los miembros de la Comisaría General de Información, y no a los de la Brigada Provincial de Información, cuando han tenido una actuación muy similar en la detención de la 'Brigada Al-Ándalus'.
Sin embargo, no se puede olvidar que, de conformidad con lo expuesto, el carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos 'mínimos', de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción. Es decir, la existencia de los requisitos legales para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo es condición necesaria, pero no suficiente para la concesión de la misma, por lo que, en el caso de autos, no apreciándose elemento fáctico alguno que permita deducir arbitrariedad en el hacer administrativo, y sin que exista tampoco dato de hecho que pueda actuar como elemento válido de comparación a los efectos de apreciar infracción del principio de igualdad, toda vez, que si bien la certificación obrante en Autos, expedida precisamente por el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Madrid, señale que las actuaciones de la Comisaría General de Información y la de sus miembros fueron muy similares en la llamada 'operación Gala', al pertenecer el recurrente a diferente plantilla y grupo dentro de CNP, carece de virtualidad alguna como término de comparación a efectos de una posible vulneración del principio de igualdad la invocación que se efectúa en la demanda al principio de igualdad, sin que pueda prevalecer, como se pretende, la particular valoración que de su propia conducta efectúa el recurrente.
En definitiva, el examen de las datos obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo no pone de manifiesto que la actuación de la Administración resulte manifiestamente arbitraria o contraria a la finalidad perseguida por la norma y sus principios inspiradores, sin que la discrepancia o parecer subjetivo baste para mostrar un ejercicio inadecuado, irracional o arbitrario de la potestad administrativa conferida, sin perjuicio de la relevancia objetiva, real y social de las loable conducta desplegada, que ya se reconoce como merecedora de un específico reconocimiento, aunque no en el grado que el recurrente hubiera deseado. Y sin que, que ello pueda entrañar, como se pretende, una ofensa al prestigio del actor.
Téngase en cuenta que, no obstante las extensas alegaciones formuladas en la demanda, la propuesta de la Dirección General de la Policía, carece de carácter vinculante, siendo al Ministro -y no a quien efectúa tal propuesta- al que corresponde la facultad de conceder la distinción.
Por lo demás, no se constata la causación al recurrente de efectiva indefensión material alguna, pues el mismo ha podido hacer valer sus derechos e intereses y ejercitar los medios impugnatorios que ha estimado oportunos, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- Por las razones expuestas el recurso contencioso debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y haciendo uso de la facultad moderadora que atribuye el precepto, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa a la cifra de quinientos euros (500 E), que deberá abonar el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose María , actuando en su propio nombre, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero; con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia .La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

