Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 374/2017 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1781
Núm. Roj: STSJ M 1781/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0009377
Procedimiento Ordinario 374/2017 P - 01
S E N T E N C I A Nº 84 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Rafael Botella y García Lastra
Magistrados
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 374-2017 , seguido a instancia de
la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Diana Fernández Castán en nombre de la mercantil ALTA PRECISIÓN
DEL MECANIZADO SL contra la Orden de fecha 16 de marzo de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo
y Hacienda por la que se deniega la subvención solicitada por la recurrente al amparo del acuerdo de fecha
21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa
de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de
innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación'), dentro del Programa Operativo de
la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (Ejercicio 2016- Expte nº 45/266397.9716).
Es parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida en estas diligencias por
el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 17 de mayo de 2017 la Sra. Letrado Dª Mª Paz Jiménez Gramaje en nombre de la mercantil Alta Precisión del Mecanizado SL, compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid interponiendo, mediante demanda, recurso contra la Orden de fecha 16 de marzo de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se deniega la subvención solicitada por la recurrente al amparo del acuerdo de fecha 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación'), dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (Ejercicio 2016- Expte nº 45/266397.9716).
SEGUNDO.- Tras escucharse al Ministerio Fiscal y restantes partes sobre la competencia el Juzgado de lo Contencioso, este, en fecha 14 de junio de 2017 declinó la competencia a favor de esta Sala, dónde, una vez recibidas las actuaciones con sus correspondientes emplazamientos, el siguiente 10 de julio de 2017 se dictó auto admitiendo la competencia.
TERCERO.- Tras subsanarse defectos procesales, el siguiente 28 de julio de 2017 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose entregar el expediente a fin de que por la actora se pudiera formular demanda, o, en su caso ratificar la ya formulada, ampliando en su caso la misma.
CUARTO.- En fecha 13 de septiembre de 2017 la actora presentó escrito interesando se completas el expediente, a lo que se accedió mediante diligencia de la misma fecha. Reiterándose lo interesado en dicha diligencia mediante otra de fecha 11 de enero de 2018, y mediante otra posterior de fecha 21 de marzo de 2018.
En fecha 21 de junio tuvo entrada el complemento del expediente, dictándose el siguiente 25 de junio de 2018 diligencia en la que se disponía su entrega a la actora para formular demanda. En fecha 6 de julio la actora interesó nuevamente se completase el expediente, toda vez que seguía sin aportarse la Orden de fecha 1 de diciembre de 2016 por la que se concedió a la actora una subvención por importe de 11.000 €.
El siguiente 12 de julio de 2018 se dictó nueva diligencia interesando el complemento de expediente en los términos interesados, siendo recibido el mismo el siguiente 5 de septiembre de 2018, fecha en la que se dictó nueva diligencia concediéndose plazo a la actora para deducir demanda.
QUINTO.- El siguiente 12 de septiembre de 2018 la recurrente formuló demanda en la que, tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que transcribimos literalmente: SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tener por interpuesta y formalizada DEMANDA contra la resolución de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de Marzo de 2017 (notificada el 22 de dicho mes) y, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia estimando el recurso, y Declarando que la resolución impugnada no es ajustada a derecho.
b) Declarando nula la resolución recurrida.
c) Declarando la validez de la resolución de 1 de Diciembre de 2016 por la que se concedió a mi representada la subvención de 11.000 €.
d) Se condene a la demandada al pago de las costas del juicio.
SEXTO.- Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre pasado se requirió a la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 17 de octubre de 2018 en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que se dictase sentencia desestimando el recurso íntegramente.
SEPTIMO.- Mediante Decreto de fecha 19 de octubre de 2018 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 11.000 euros, y, por auto de la misma fecha se resolvió lo oportuno sobre el recibimiento y práctica de prueba en este procedimiento.
OCTAVO.- Firme el auto anterior, por diligencia de 26 de noviembre de 2018 se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada una de las partes evacuado las propias, tras lo cual, mediante resolución de fecha 8 de enero pasado se dejaron las presentes conclusas pendientes para señalamiento de deliberación.
NOVENO.- Por providencia de 23 de enero de este año se dispuso señalar para deliberación y fallo el siguiente 20 de febrero fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Alta Precisión en el Mecanizado SL interpone el presente recurso contra la Orden de fecha 16 de marzo de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se deniega la subvención solicitada por la recurrente al amparo del acuerdo de fecha 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación'), dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (Ejercicio 2016- Expte nº 45/266397.9716).
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 5º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado literalmente nos remitimos ahora.
SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento hemos de referirnos a la dinámica de la actuación administrativa pues de ella se deduce la base fáctica que subyace a la presente controversia.
La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de fecha 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno (BOCM 11 de julio de 2016) estableció el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación'), dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020.
La recurrente en fecha 6 de septiembre de 2016 presentó solicitud para dichas ayudas, en los apartados de 'Estudios de vigilancia tecnológica y estado de la técnica' y 'actuaciones de desarrollo precompetitivo', solicitando para dichas actuaciones, una subvención de 11.000 €.
Para ello presentó la preceptiva documentación, señalando que aportaría en un futuro (folio 3) cuando fuese exigible, no autorizando la consulta telemática a la Administración, certificado de Alta en el IAE, certificado de estar al corriente del pago de tributos estatales y certificado de estar al corriente con la Seguridad Social. No obstante los certificados de la Agencia Tributaria y la Seguridad Social se aportaron en aquel momento (folio 8 y 9 ea). En fecha 6 de septiembre de 2016 (folios 18 y 19) aportó un certificado del número medio de trabajadores en situación de alta emitido por la TGSS. Así como un documento, en el que el Administrador de la mercantil aportaba una certificación en la que expresaba que la empresa estaba exenta del IAE, dada su cifra de negocios (folio 21) para lo que, en apoyo de tal afirmación aportaba certificación sobre el Impuesto de Sociedades.
La mercantil recurrente recibe un requerimiento de aportación de documentos fechado el 10 de octubre de 2016 (folio 106),con la advertencia de que si no aportaba tal documentación se dejaría sin efecto la solicitud presentada de conformidad con el art. 71 de la Ley 30/92 ; en expresado requerimiento se interesaba de la solicitante de la subvención que aclare porque solo se aporta una oferta técnica y que valore si las ayudas solicitadas (ACT 1 y ACT 3) no son las dos ACT1, pues ambas están relacionadas y parecen ser estudios tecnológicos. El 18 de octubre siguiente (folio 109) la recurrente respondió a tales aclaraciones En fecha 1 de diciembre de 2016, mediante Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda (folio 162) se concede a la recurrente la subvención por importe de 11.000 €. Disponiéndose en el apartado 4º de la expresada resolución lo que, literalmente transcribimos: 4° El pago de la subvención se efectuará Como anticipo a cuenta con carácter previo a la justificación; no siendo necesario aval bancario, de acuerdo con el informe favorable de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Tesorería.
A tal efecto, una vez notificada la resolución de concesión, el beneficiario deberá presentar en el plazo de diez días naturales a computar desde el día siguiente a la recepción de dicha resolución , con carácter previo al cobro de la subvención, la siguiente documentación: Certificados acreditativos de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, excepto en el caso de que el solicitante autorice a la Comunidad de Madrid para que esta obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias de estar al corriente de obligaciones tributarias con Hacienda y con Seguridad Social, a través de certificados electrónicos, de conformidad con el artículo 22.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Subvenciones . A estos efectos el beneficiario de la subvención deberá señalar expresamente que autoriza dicha consulta en el apartado correspondiente de la solicitud de la ayuda que figura como Anexo I. El certificado de estar al corriente de pago con la Hacienda de la Comunidad de Madrid se solicitará de oficio por el órgano gestor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.5 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid .
Alta del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) de los municipios donde la empresa realice Actividad económica. El alta en el IAE no se deberá aportar en la justificación cuando el solicitante autorice a la Comunidad de Madrid para que esta obtenga de forma directa dicho documento. A estos efectos el beneficiario de la subvención deberá señalar expresamente que autoriza dicha consulta en el apartado correspondiente de la solicitud de la ayuda que figura como Anexo I.
Último recibo pagado del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) de los municipios donde la empresa esté dada de alta, o declaración responsable de la exención de pago en los casos en que proceda la misma.
Declaración responsable en la que se acredite que se han cumplido las obligaciones por reintegro de subvenciones conforme a lo previsto en el artículo 34.5 de la Ley General de Subvenciones .
Declaración responsable firmada por el/la representante legal de la entidad en la que conste la realización de la evaluación de riesgos laborales a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995 , de 8 de no justificar Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) del artículo 8 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid .
La recurrente aportó certificado de la AEAT de fecha 16 de diciembre de 2016, que acreditaba estar al corriente del pago de los tributos estatales (folio 126) de fecha 14 de diciembre de 2016 de la TGGSS (folio 128) Declaración responsable de estar exenta del IAE, suscrita por el Administrador Único de APMSL (folio 129), así como una declaración responsable de que la empresa tenía realizada la evaluación de riesgos laborales (folio 130) si bien, por error, tal documento se denominaba, como el anterior 'declaración responsable de exenta del pago del Impuesto Actividades Económicas (IAE)'. Así como otro documento que denominaba declaración responsable de estar al corriente en las obligaciones de reintegro ( art. 34.5 Ley General de Subvenciones ) (folio 131 ea).
En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte presentaba la documentación relativa al cumplimiento de la justificación del proyecto (folios 135 y ss ea).
En fecha 23 de febrero de 2017 (folio 215 ea) se emite un informe técnico en el que se expresa lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el apartado Noveno 1, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de junio de 2016, una vez notificada la resolución de concesión de la ayuda la documentación aportada no se ha realizado en el plazo recogido en el punto 1 de dicho apartado Noveno ( diez días naturales).
Según los datos en poder de este Órgano Gestor la fecha de acuse de recibo de la resolución es 03/12/2016 y la fecha de aportación de la documentación es 15/12/2016. (No se aporta asimismo Declaración responsable de la realización de evaluación de riesgos laborales y alta en el IAE) Tras ello, en fecha 16 de marzo de 2017 (folio 205) se dicta la resolución ahora objeto de recurso, la cual contendría la siguiente motivación: De acuerdo con lo previsto en el apartado Noveno 1, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de junio de 2016, una vez notificada la resolución de concesión de la ayuda la documentación aportada no se ha realizado en el plazo recogido en el punto 1 de dicho apartado Noveno ( diez días naturales).
Según los datos en poder de este Órgano Gestor la fecha de acuse de recibo de la resolución es 3 de diciembre de 2016 y la fecha de aportación de la documentación es 15 de diciembre de 2016 (no se aporta asimismo Declaración responsable de la realización de evaluación de riesgos laborales y alta en el IAE).
TERCERO.- Como punto de partida hemos de señalar que, como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.
Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 : '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.
b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último 'se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan...
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes .'
CUARTO.- Se caracteriza así la subvención como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.
En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.
Y en la sentencia de 16 de junio de 1998 se dice que: 'Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social'. Y se añade que 'la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil... quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención... por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones'.
Resulta así que la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
QUINTO.- Llegados a este punto lo primero que hay que analizar es la naturaleza del acto recurrido.
Como expresa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2018 (RCAs 1121/2016 ) Este Tribunal ha sostenido en anteriores sentencias, entre ellas en nuestra reciente STS nº 556/2018, de 5 de abril de 2018 (rec. 3661/2015 ) que cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención ( STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004 ). Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico.
Tal diferencia se refleja también en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 36 contempla los supuestos de invalidez de la resolución de concesión por incurrir en algún supuesto de nulidad o anulabilidad de la decisión administrativa de concesión de la subvención, que debe ejercerse mediante la revisión de oficio o la declaración de lesividad; mientras que el artículo 37 regula las causas de reintegro en las que, a diferencia de las anteriores, se trata de incumplimientos de las condiciones u objetivos a los que se sujetó la concesión de la subvención inicialmente valida y ajustada a derecho. En definitiva, mientras que los supuestos excepcionales de reintegro previstos en el artículo 37 de la LGS están referidos a graves incumplimientos a posteriori que perjudican la finalidad de la subvención; por el contrario, los supuestos previstos en el artículo 36 hacen referencia vicios de nulidad y/o de anulabilidad en relación con el otorgamiento de la subvención, que descubiertos a posteriori ponen de manifiesto algún tipo de infracción que debió imposibilitar el acto de otorgamiento, lo que exige una previa anulación o una previa declaración de nulidad de pleno derecho. La única excepción es el motivo de reintegro previsto en el apartado a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido- que aparece referida a la validez de la decisión de concesión, pero en la que el error aparece inducido por la conducta del solicitante.
Pues bien, en nuestro caso, si la Administración consideraba que la actora había incumplido con la exigencia de aportación de documentos en los términos del apartado 4º del punto 4º de la resolución de fecha 1 de diciembre de 2016, la resolución que debería de haber dictado era una referida a la pérdida del derecho al cobro ( art. 34.3 ley General de Subvenciones ).
Ciertamente la Convocatoria realizada por el acuerdo de 21 de junio de 2016, no contenía como otras convocatorias de subvenciones previsión expresa sobre las consecuencias de la no aportación de los documentos (vgr el 2.4 de la Orden de 20 de octubre de 2016, que establece que la no aportación en plazo de la documentación señalada, determina la pérdida del derecho al cobro de la subvención) únicamente contenía una mención en el inciso 9º apartado 8º de las bases se refiere a las consecuencias de la no aportación de las documentos requeridos que tenía como consecuencia para el solicitante 'se le tendrá por desistido de su petición previa resolución expresa', mención que no nos sirve para el supuesto de autos puesto que la convocatoria no expresaba las consecuencias del incumplimiento de la aportación de los documentos, que desde luego no podían ser el dictado de una nueva resolución que dejaba sin efecto la de fecha 1 de diciembre de 2016, la cual se ha tratado de sustraer al conocimiento del Tribunal durante casi un año, extremo este que se detalla puntualmente en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia.
SEXTO.- Pues bien, es verdad que el recurrente no aportó en plazo los documentos que tenía que aportar, puesto que se le concedió un plazo de 10 días naturales a contar desde el 3 de diciembre de 2016 y estos documentos se aportaron el 15 de diciembre de 2016. También es cierto que la declaración responsable sobre la evaluación de riesgos laborales se aportó, como hemos notado en el fundamento 2º pero reseñando el documento como exención del IAE (folio 130 ea).
Desde esta perspectiva consideramos que el acto recurrido es nulo, como bien sostiene la recurrente, y la Administración, pese a que los documentos se aportaron fuera de plazo debe de admitirlos por aplicación del art. 76.3 de la Ley 30/1992 , que establece lo siguiente 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Considera la Sección que el precepto es aplicable toda vez que, como venimos razonando la convocatoria no instruía al beneficiario de la subvención de las consecuencias del incumplimiento o el cumplimiento intempestivo de la justificación documental exigida previa al pago, lo que parecía exigible al amparo del entonces vigente art. 71 de la Ley 30/92 , con lo que, aportándose la documentación exigible antes del dictado del acto recurrido, esta debió de ser admitida y valorada tal y como establece la jurisprudencia ( Tribunal Supremo, Sala Tercera Sección 4ª, Sentencia de 14 Junio 2011, rec. 4374/ 2009 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Enero 2008, RCA 309/2007 y nuestra sentencia de fecha 30 de junio de 2016 RCA 423/2014 ).
SÉPTIMO.- Lo anterior implica una estimación parcial del recurso, y por ello debemos de acordar la nulidad de la resolución recurrida y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, al momento anterior al dictado de la resolución recurrida de fecha 17 de marzo de 2017, para que previo estudio y valoración de la documentación presentada, se dicte nueva resolución por la Administración Pública, al objeto de determinar si la recurrente tiene o no derecho al pago de la subvención ya concedida.
Ahora bien, debemos recordar que, el artículo 4 de Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid , dispone en lo que interesa, que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y que el otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se encuentra facultado para decretar la nulidad de la resolución impugnada, declarando la conformidad o disconformidad a derecho de la misma, estando vetado a los órganos jurisdiccionales sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones.
Así se viene acogiendo por la doctrina del Alto Tribunal de la que son exponentes, STS 22 de noviembre de 2010 (RCA 4326/2007 ) STS 17 de noviembre de 2011 (RCA4891/2007 ) y en STS 14 de noviembre de 2016 (RCA 509/2014 ) en la que se dice: 'En consecuencia con lo razonado, procede estimar el recurso contencioso-administrativo en parte, procede declarar la nulidad de los Anexos (...) Ahora bien, más allá de las razones que hemos expuesto para sustentar el pronunciamiento anulatorio que acabamos de enunciar , no procede que hagamos ninguna indicación adicional sobre el contenido que deba darse a la regulación que sustituya a la que ahora se declara nula ( artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa limitándonos a señalar que la Administración deberá aprobar los nuevos parámetros' Igualmente en nuestra reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 (RCA 1241/2014 ) abordamos un problema parecido concluyendo la imposibilidad de reconocer al recurrente el derecho a la obtención de la beca, sino 'que tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, la Sala carece de los datos necesarios para conocer si, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, debería ser finalmente beneficiaria de aquella'.
Resulta así que analizada la convocatoria de fecha 21 de junio de 2016 se desprende que la estimación de la solicitud no lleva necesariamente aparejada la concesión de la ayuda ni, en su caso, la cuantía a percibir. En efecto, el art. 2 del acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de junio de 2016, establece que las ayudas establecidas, se tratan de ' subvenciones de concesión directa sobre los gastos que resulten subvencionables hasta el agotamiento de los fondos que se declaren disponibles por Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda conforme al artículo 4.5.c) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid ', lo que implica un previo análisis conjunto de la totalidad de las ayudas y la realización de la oportuna valoración técnica, cuestión que excede del ámbito de las pretensiones suscitadas en el presente recurso. Toda vez que a la vista del expediente administrativo no cabe concluir si las solicitudes admitidas superaron los límites presupuestarios o el contenido del resto de ayudas para establecer el orden de prioridad en su otorgamiento, en caso de anulación de la resolución impugnada, no podrá declararse sin más el derecho de la recurrente a la ayuda, y solo cabría acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución de 16 de marzo de 2017 para que la Administración proceda a dictar la resolución pertinente en orden al pago de la subvención ya concedida.
OCTAVO.- Tratándose de una estimación parcial del recurso no se hace pronunciamiento en orden a las costas causadas en este procedimiento a la luz de lo establecido en el art. 139 de la LJCA .
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS de ESTIMAR en PARTE el presente recurso interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Diana Fernández Castán en nombre de la mercantil ALTA PRECISIÓN DEL MECANIZADO SL contra la Orden de fecha 16 de marzo de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se deniega la subvención solicitada por la recurrente al amparo del acuerdo de fecha 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para incentivar el uso de servicios de innovación en las pequeñas empresas (Programa 'Cheque Innovación'), dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (Ejercicio 2016- Expte nº 45/266397.9716), RESOLUCIÓN QUE ANULAMOS por no ser conforme a Derecho, debiendo por la Administración demandada retrotraerse el procedimiento administrativo, al momento anterior al dictado de la resolución recurrida de fecha 17 de marzo de 2017, para que previo estudio y valoración de la documentación presentada, se dicte nueva resolución por la Administración Pública, al objeto de determinar si la recurrente tiene o no derecho al pago de la subvención ya concedida.No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0374-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0374-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Rafael Botella y García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

