Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100011
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:140
Núm. Roj: STSJ NA 140/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000084/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona a, diez de abril del dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000400/2018 ,
promovido contra la Orden Foral 36E/2018 de 28 de marzo del Consejero de Desarrollo Económico por la que
se desestima recuso de alzada interpuesto contra la Resolución 1156/2017 de 16 de noviembre de la Directora
General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, Código Expediente: 0004-REIE-2017-000065,
declarando pérdida del derecho al cobro de ayuda a la inversión de pymes industriales 2016, siendo en ello
partes: como recurrenteMKM COMERCIAL SL , representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y
dirigida por el Letrado D. Emilio Mª Bretos Rodríguez y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA,
representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico de Gobierno de Navarra.
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO .- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 9 de abril de 2019.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO .- De la actuación administrativa recurrida, de los motivos de la demanda.
Se impugna ante este órgano jurisdiccional la desestimación del recurso de alada interpuesto contra la Resolución 1156/2017, de 16 de noviembre de la Directora General de Policita Económica y Empresaria y Trabajo, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda a la inversión en Pymes industriales del año 2016, por importe de 57.000 €.
Sustenta la demanda en la consideración de que: Infracción del art 35.6 de la Ley Foral de Subvenciones por no seguirse el procedimiento establecido para el reintegro de la subvención, y no es hasta el momento en que la recurrente solicita el pago, cuando la administración realiza la notificación de declaración de perdida del derecho al cobro de la subvención ya aprobada sin ajustarse a procedimiento alguno.
Aplicación de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso contencioso - administrativo nº 427/2009 por su semejanza con el caso presente, al entender que la perdida del derecho al cobro de la subvención concedida se hace respecto de una circunstancia que era constatable con el examen de la solicitud, esto es, se esta ante un supuesto de revocación del acto de concesión, debiéndose acudir en su caso a la revisión de oficio ex art 102 o al art 103 ambos de la LPA.
Se opone el Gobierno de Navarra en base a las alegaciones del escrito de contestación que damos por reproducidas.
SEGUNDO .- De los antecedentes relevantes para el caso y de la prueba practicada.- Como antecedentes relevantes se señalan los siguientes. Mediante Resolución 611/2016, de 19 de mayo, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, se aprobó la convocatoria de 2016 de ayudas a la inversión en pymes industriales (Boletín Oficial de Navarra n° 106, de 2 de junio de 2016).
'Base 4.-Gastos subvencionables.
1. Serán subvencionables los gastos que cumplan los siguientes requisitos: a) Aquellos gastos que tengan por objeto: ...
iii) La compra o arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipamiento, hasta el valor de mercado del producto, incluidos los activos inmateriales.
La compra de estos bienes estará sujeta, en su caso, a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta base.
d) Los gastos subvencionables deberán ser realizados entre la fecha de solicitud de las ayudas y el 30 de septiembre de 2017. A estos efectos, se entenderá por gasto realizado el que haya sido facturado y pagado en dicho periodo, salvo el financiado por arrendamiento financiero, que se ajustará a lo dispuesto en el siguiente apartado 2 y en la base 11.3. ..
4. No serán subvencionables: ...
e) Los activos con pagos anticipados anteriores a la fecha de solicitud. ...
Base 10.-Obligaciones de las beneficiarias y efectos de su incumplimiento.
1. Las beneficiarias de la subvención deberán cumplir las siguientes obligaciones: ...
b) Realizar y justificar las actividades objeto de subvención en la forma y plazos establecidos en la resolución de concesión de la ayuda y en las presentes bases reguladoras. ...
2. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en las resoluciones de concesión, en estas bases reguladoras o en la Ley Foral de Subvenciones, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida o, en su caso, al reintegro de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley Foral .
3. El incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones anteriores podrá dar lugar a reajustar el importe de la subvención concedida en aplicación del principio de proporcionalidad o, en su caso, al reintegro de la cantidad correspondiente. En concreto: b) En el caso de que la inversión que resulte subvencionable sea inferior al 50% de la inversión acogida, se declarará la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida.
Con fecha 1 de julio de 2016, la parte actora presentó solicitud de ayudas a la inversión en pymes industriales (documentos 1 y 2 del expediente administrativo), acompañando determinada documentación (documentos 3-16 del expediente administrativo).
De acuerdo con la citada convocatoria, por Resolución 1311/2016, de 28 de octubre. de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, se concedió una subvención a MKM Comercial, S.L.
de 57.000 euros para la ampliación de un establecimiento existente en Noáin (19% de las inversiones previstas por 300.000 euros).
Con fecha 8 de febrero de 2017, la empresa recurrente presentó solicitud de justificación de pagos (documento 24 del expediente 3-16 del expediente administrativo), acompañando la documentación justificativa de las inversiones realizadas (documentos 25-30 del expediente administrativo).
Por Resolución 1156/2017, de 16 de noviembre, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, se declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda conforme a la base 10.3 de la convocatoria, por cuanto que, a la vista de la justificación de lo realizado, la inversión subvencionable resultó ser inferior al 50% de la inversión acogida (documento 31 del expediente administrativo).
Esta resolución explicita la motivación de tal decisión señalando que, al analizar la documentación justificativa de la inversión, se ha comprobado que en varios casos que se citan se realizaron pagos anticipados con fecha anterior a la presentación el 1 de julio de 2016 de la solicitud de la presente ayuda, por lo que, de acuerdo con la base 4.4.e) no serán subvencionables, lo que acarrea que el importe de la inversión subvencionable quede reducido a la cantidad de 83.914,76 €, que es inferior al 50% de la inversión acogida, que es de 300.000,00 €, procede declarar la perdida del derecho al cobro de la ayuda en aplicación de la Base10.3.b) de la convocatoria.
Con fecha 22 de diciembre de 2017, la aquí recurrente interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución.
Previos los informes pertinentes, por Orden Foral 36E/2018, de 28 de marzo, del Consejero de Desarrollo Económico, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución 1156/2017.
TERCERO .- Del incumplimiento de la obligación del beneficiario, constatable con posterioridad a la solicitud.- Así pues, la convocatoria establece, en lo que aquí interesa, dos normas claras: 1ª No son subvencionables los activos con pagos anticipados anteriores a la fecha de solicitud (base 4.4.e); y El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en las resoluciones de concesión, en estas bases reguladoras o en la Ley Foral de Subvenciones, dará lugar a la pérdida de! derecho al cobro de la subvención concedida (base 10.2) y, en particular, en caso de incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones anteriores en el caso de que la inversión que resulte subvencionable sea inferior al 50% de la inversión acogida, se declarará la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida (base 10.3.b).
Pues bien, a la vista de lo expuesto el motivo de la demanda se ha de desestimar. En definitiva, es después de la concesión de la subvención por importe de 57.000 euros, cuando se presenta documentación justificativa de las inversiones realizadas, siendo en ese momento cuando se comprueba por la Administración que la recurrente realizado pagos anticipados con fecha anterior a la presentación el 1 de julio de 2016 de la solicitud de la ayuda que hoy nos ocupa, es decir, se comprueba que los activos se han financiado con pagos anticipados antes de la fecha de la solicitud, incumpliéndose la obligación art 4.4.c de la convocatoria.
Lo que se ha producido en este caso, tal y como aduce la Administración es la denegación del abono de la subvención al haber incumplido el beneficiario las condiciones fijadas en la convocatoria; no se trata de recuperación o reintegro de cantidades abonadas al beneficiario, por lo que no es de aplicación el art 35.6 apuntado por la demandante como infringido.
Tal denegación, a la vista de lo dispuesto en la base 10 apartados 1 y 2 de la convocatoria, en relación con la base 4.4.e), es ajustada a derecho, porque, no son subvencionables los activos adquiridos con pagos anticipados anteriores a la fecha de solicitud, y no se discute por la actora que el pago se hubiera realizado antes de la solicitud. En todo caso no seria de aplicación la base 35.6 de la convocatoria que se refiere a un supuesto diferente como es el reintegro de la subvención concedida y cobrada. La dicción literal de la base es muy clara, para que haya reintegro es preciso que la cantidad se haya percibido, cosa que no ha ocurrido.
Por lo demás, la cita de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 427/2009 no viene al caso, precisamente porque aquella juzga y examina un caso diferente pues en ese caso, la perdida del derecho al cobro de la subvención se hacia respecto de una circunstancia constatable con el examen de la solicitud, y por causas no ligadas al incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento, y en nuestro caso, la circunstancia que motiva la perdida del derecho al cobro no eran constatables en el momento de la concesión, pues se referían a la inversión realizada y resultaban de la documentación justificativa presentada con posterioridad por la beneficiaria para el cobro de la subvención, con lo que en este caso, el motivo de la perdida del derecho al cobro sí está ligado al incumplimiento por la beneficiaria de las condiciones del otorgamiento de la subvención. Se podría decir que tal circunstancia hubiera sido constatable al momento de la solicitud si se hubiera presentado en ese momento, de modo que, de haberlo hecho, la Administración lo habría podido comprobar en ese mismo instante; pero no se hace así por la recurrente, es después cuando, se supone, va a poder presentar la documentación justificativa de la adquisición del activo que se quiere subvencionar, y, presentada después, que como decimos es el momento lógico, se constata que se trata de inversiones anteriores a la solicitud, y por tanto no son subvencionables.
En todo caso, conforme al art. 32 de la LF 11/2005, de Subvenciones, estas se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamente su concesión (adquisición de activos después de la solicitud), y el pago se hara solo si se acredita la correcta ejecución de la actividad en las condiciones y con los requisitos establecidos en las bases reguladoras.
Esta tesis encuentra apoyo en la STS de 3 de octubre de 2018 según la cual; 'la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de las obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución otorgando la subvención ...''Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, ....' 'Ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que viene impuesta al beneficiario de la subvención, que también debe cumplir aún en el caso de que no hubiera lugar a la percepción de cantidad alguna...' ' La autentica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago de una subvención no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo...' En atención a todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO .- De las costas procesales.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Torres, en la representación procesal que tiene acreditada de la mercantil MKM COMERCIAL SL frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico.Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

