Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 84/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4160/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100018
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:84
Núm. Roj: STSJ GAL 84/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00084/2020
Recurso de Apelación nº 4160-2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 7 de febrero de 2020.
En el recurso de apelación que con el nº 4160/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el
Procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación del Concello de Ourense, asistido de la Letrada
Dª. Ana María Blanco Nespereira; contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada en autos de PO
nº 274/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense. Es parte apelada Dª Amalia ,
representada por el Procurador D. Enrique Salgado Tenreiro y asistida del Letrado D. Javier González Sánchez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense se dictó con fecha 8 de marzo de 2019 sentencia en autos de PO nº 274/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por Dª Amalia contra la resolución de 8 de septiembre de 2017, del Concelleiro Delegado de Urbanismo, actuando por delegación, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la actora, declarando la nulidad de dicha resolución por ser contraria a Derecho.
Las costas serán satisfechas por la Administración demandada, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 250 euros'.
SEGUNDO.- Por la representación del Ayuntamiento de Ourense se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación exclusivamente en lo referente al fundamento de derecho segundo, excluído el último inciso de dicho fundamento de derecho, y se anule dicho fundamento de derecho segundo a excepción del último inciso y se declare la conformidad a derecho de las multas coercitivas impuestas.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Dª Amalia , que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación del Concello de Ourense, y Dª Amalia , representada por el Procurador D. Enrique Salgado Tenreiro; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Improcedencia de la anulación de la multa coercitiva.
Se hace referencia a la orden de ejecución de medidas urgentes de seguridad por los propietarios del edificio, acordada por Decreto de 25 de noviembre de 2011 y 25 de abril de 2012; y a la orden de demolición de 21 de junio de 2012. Y a que tras la inejecución de las medidas de seguridad se interponen sucesivas multas coercitivas -cinco entre 2012 y 2016-. Igualmente se imponen dos multas coercitivas por el incumplimiento de la orden de demolición. Y se refiere a la sentencia 61/2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense de 8 de marzo de 2019 contra la última de las multas coercitivas referida.
Lo que se aprecia de la lectura del suplico del recurso de apelación es que se ha incurrido en un error en cuanto que aun cuando su fundamentación jurídica va a combatir el fundamento jurídico tercero, lo identifica erróneamente como el segundo. Como se trata de un error evidente dadas sus alegaciones, y puesto que la parte contraria no se ha visto imposibilitada de defenderse, procede entrar en el análisis del recurso interpuesto por la representación del Concello de Ourense.
Jurídicamente se considera en el recurso de apelación sobre el error en la sentencia apelada en la valoración del fondo. El objeto del presente recurso lo constituye el Decreto de 6 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de reposición contra el de 2 de noviembre de 2016, sobre ejecución subsidiaria de la orden de ejecución en relación con el edificio de la calle Pizarro nº 10, adopción de medidas de seguridad urgentes con la presentación de proyecto de demolición del edificio e imposición de multas coercitivas.
El acto recurrido se anula por la sentencia apelada al fundamentar -fundamento jurídico tercero-, que la finalidad pretendida por las multas coercitivas no se está consiguiendo y no pueden perpetuarse como un medio recaudatorio, y se considera que el concello debía acudir a la ejecución subsidiaria y que es desproporcionado seguir imponiendo multas coercitivas.
Se sostiene así en el recurso de apelación interpuesto por el concello que existe un error en la interpretación en que incurre la sentencia recurrida y que el acudir a la imposición de la multa coercitiva ha sido el medio más adecuado de ejecución y el menos gravoso, además de que en la sentencia del otro Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Ourense a que se refiere la sentencia aquí apelada, si bien se hacen consideraciones críticas sobre la inconveniencia de acudir indefinidamente a la imposición de multas coercitivas, no obstante lo cual se consideró que sí que procedía imponer la misma.
De forma que una cosa es que se advierta de que no debieran seguir imponiéndose y otra que realmente la multa coercitiva recurrida está bien impuesta porque cumple los requisitos legales.
Por el concello se motiva que no se han impuesto con finalidad recaudatoria sino para obligar a la propiedad a adoptar las medidas de seguridad necesarias; el importe no es excesivo; y se ha ido incrementando progresivamente el importe sin alcanzar el límite legal -3 multas de 300 euros; una multa de 600 euros; y una de 2400 euros por la no adopción de las medidas de seguridad); y dos multas por el incumplimiento de la orden de derribo de la edificación (300 y 1200 euros). De forma que se ha considerado que es más gravosa la ejecución subsidiaria de la demolición, atendida además la importancia de la misma.
Aun siendo cierto que no se pueden imponer indefinidamente multas coercitivas, se trata de ejecución forzosa por la Administración, que ha de valorar la procedencia de acudir a la ejecución subsidiaria, si bien los costes sean repercutidos a la parte que no ha procedido voluntariamente a cumplir; pero siendo una posibilidad legal, no se puede considerar que concurra motivo alguno de nulidad.
Por consecuencia procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y analizar el resto de los motivos alegados en la demanda que no fueron analizados en la instancia, no existiendo precepto en que se ampare la decisión adoptada de anular la multa coercitiva impuesta, siendo competencia municipal y estando jurídicamente fundada la imposición de las multas, no consta que sea desproporcionado y se motiva el por qué no se ha considerado hasta el momento la procedencia de acudir a la ejecución subsidiaria. De forma que aunque se considere sobre la procedencia de ponerse fin a la imposición de multas coercitivas, también es cierto que no se aprecia la desproporción de la impuesta, ni que no cumpla con los requisitos legales para su imposición, habiéndose considerado el medio menos restrictivo.
Por consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
Procediendo la estimación del recurso y dado que la sentencia no analiza el resto de las cuestiones, es por lo que, han de analizarse el resto de los motivos de la demanda.
TERCERO.- Fondo del recurso: sobre las causas de la demanda que no fueron analizadas por la sentencia recurrida.
El acto objeto de recurso lo constituye el acuerdo del Concelleiro delegado de Urbanismo, por delegación, del Concello de Ourense, que desestima recurso de reposición contra decreto de 2 de noviembre de 2016 sobre ejecución subsidiaria de la orden de ejecución, en relación con el edificio sito en calle Pizarro, 10, adopción de medidas urgentes de seguridad y la presentación de proyecto de demolición del edificio, con imposición de multas coercitivas y reiteración de la obligación de dar cumplimiento a dichas órdenes de ejecución.
Puesto que no fueron analizados, la parte apelada expone en la oposición al recurso de apelación los motivos en base a los cuales instaba en su demanda la nulidad del acto recurrido -no insiste en el referente a la competencia para el dictado de la resolución, que fue desestimado en la instancia-. En concreto se refiere a la infracción del artículo 199 de la Ley 9/2002, y artículo 4 del Decreto 34/92 por el que se aprueba la Ordenanza reguladora del deber de conservación, de la inspección técnica de edificaciones y declaración de ruina del Ayuntamiento de Ourense, considerando que es improcedente la imposición de multas coercitivas por incumplimiento del deber de conservación cuando desde 2012 fue declarada la ruina técnica del edificio, por lo que ya no existe dicho deber, que es incompatible con la demolición, además de que existiendo tres copropietarios en el edificio, se ha dejado de notificar a uno.
La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, regula en su artículo 199 el deber de conservación y órdenes de ejecución, disponiendo que '1. Los propietarios de toda clase de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en las condiciones establecidas en el artículo 9 de la presente ley .
2. Los ayuntamientos ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización. Cuando la entidad de las obras lo requiera, el ayuntamiento exigirá al obligado la solicitud de licencia acompañada del proyecto técnico correspondiente.
3. También podrán ordenar las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, con arreglo a lo establecido en el artículo 104 de la presente ley, tales como acabado, conservación, renovación o reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, limpieza y vallado de terrenos edificables, y retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles.
Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios que estuviesen dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a los fondos de la entidad que la ordene cuando la sobrepasase para obtener mejoras de interés general.
4. En caso de incumplimiento de la orden de ejecución de obras, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas de 300 a 6.000 euros, reiterables hasta lograr la ejecución de las obras ordenadas'.
Como se indica en el informe de los técnicos municipales obrante en los folios 392 y siguientes del expediente administrativo, el deber de conservación se ha extinguido. Pero es que tiene más deberes urbanísticos, contenidos en el artículo 135 de la Ley 2/2016.
Y la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en su artículo 135, al regular los deberes de uso, conservación y rehabilitación: '1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de: a) Emprender la edificación o rehabilitación en los términos y plazos establecidos en la legislación vigente. El deber de edificar incluye el deber de los propietarios de terminar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia.
b) Destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
c) Conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles.
d) Realizar los trabajos y las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de la edificación establecidos en las normas legales que les sean exigibles en cada momento.
e) Realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano.
2. El deber de conservación a cargo de los propietarios alcanza hasta el importe correspondiente a la mitad del valor actual deconstrucción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser destinado legalmente al uso que le sea propio.
3. Los propietarios de terrenos conservarán y mantendrán el suelo natural y, en su caso, la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua, y demás condiciones que se determinen en la legislación vigente'.
Entre ellas, tiene el deber de mantener en el edificio las condiciones de seguridad, aunque se haya declarado en ruina y en tanto no se proceda a la demolición.
Y en segundo lugar se alega que se trata de un acto administrativo nulo porque la imposición de multas coercitivas no puede hacerse de forma solidaria porque la Ley 9/2002, de aplicación al caso, no lo contemplaba, por lo que habría de aplicarse de forma mancomunada - artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1139 del Código Civil-. Y que en ocasiones se emitieron de forma mancomunada, folios 152 a 157 del expediente administrativo.
Lo cierto es que del hecho de que no se cite a la propiedad del bajo no enerva la circunstancia de que la demandante es propietaria, una de las propietarias del edificio, y por ello se han dirigido los requerimientos a ella como propietaria, por lo que tiene el deber de soportar las multas coercitivas, sin que pueda defender intereses de otras personas.
Las multas se imponen de forma solidaria, ello no es ilegal y de esta forma los propietarios internamente pueden dividirse su importe en función de los porcentajes de participación en la propiedad, al margen de que se localicen o no otros propietarios. Y la solidaridad en las multas deriva de que el deber de demolición se refiere a todo el edificio y la redacción del proyecto de derribo ha de ser aportado por todos los propietarios, al referirse a elementos comunes, no constando si rige el régimen de la propiedad horizontal.
Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Costas procesales.
No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación al revocarse los razonamientos de la sentencia de instancia ( artículo 139 de la LJCA), y procede la revocación de la imposición de las costas procesales en primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación del Concello de Ourense; contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada en autos de PO nº 274/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense.2)Revocar la sentencia apelada.
3)Desestimar la demanda.
4)No hacer imposición de las costas procesales causadas, ni en primera instancia ni en apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
