Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 840/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100887

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3311

Núm. Roj: STSJ AS 3311/2017


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00840/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 399/16
RECURRENTE: D. Amador
PROCURADORA: DÑA. CRISTINA FERNANDEZ-SANZ ALVAREZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.)
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO DE SALUD
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: SRA. PILAR ORIA RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a 23 de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 399/16 , interpuesto por D. Amador , representado por la
Procuradora Dña. Cristina Fernández- Sanz Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Fernández
del Viso, contra Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (S.E.S.P.A.), representado y defendido
por el Sr. Letrado del Servicio de Salud, siendo codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN
ESPAÑA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 28 de diciembre de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Amador y actuando en beneficio de la comunidad hereditaria con sus tres hermanos, D. Genaro , Mauricio y D. Valeriano , la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en cuantía de 127.687,66 € formulada por aquél el 18 de Mayo de 2015 por la muerte de su madre Dª Mercedes , como consecuencia de la caída sufrida el 20 de Marzo de 2015 en la recepción del Centro de Salud de La Ería en Oviedo.

La demanda fundamenta la responsabilidad en una doble vertiente encadenada. Por un lado, en que la caída en el centro de Salud de La Ería al que acudió para entregar una analítica se debió a que el suelo estaba mojado y sin señalización.

Por otro lado, a la demora en la atención sanitaria recibida que propició el deterioro neurológico con ulterior fallecimiento. La demanda rechaza que la paciente sufriese mareo alguno. Asimismo expone que tras ser atendida el mismo 20 de Marzo de 2015 por su Médico de Atención Primaria, por el golpe en la cabeza, y por su indicación, su hijo la acompaña al servicio de urgencias del HUCA. En Urgencias sufrió un desvanecimiento y un TAC craneal muestra un hematoma con gravedad que determina su intervención quirúrgica urgente con drenaje de hematoma y quedando el cerebro deprimido y sin latido, falleciendo el 23 de Marzo de 2015.

Se apoya la demanda en el informe de parte y el informe del médico forense (doc.22 demanda).

Asimismo en que para el demandante, el médico de familia del Centro de Salud que la atiende tras la caída, pese a saber que se medicaba con anticoagulantes, decide llamar a su hijo para que la lleve a Urgencias del HUCA en vez de solicitar traslado urgente en ambulancia, por lo que si la médico de familia la atendió a las 8:20 y su hijo llega al Centro de Salud a las 9:30 en ese tiempo tuvo que esperar y sufrió un 'deterioro neurológico' que determinó su operación de urgencia ( a las 12:30), lo que supuso un retraso de 4 horas decisivo. La demanda reprocha que el médico del Centro de Salud no facilitó traslado en ambulancia ni emitió un diagnóstico o tratamiento a servicio concreto para su rápida atención.

Se invocó la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial y fundamentos legales, y se esgrimió la pérdida de oportunidad de curación o incluso de supervivencia.

La administración sanitaria del Principado y la aseguradora formularon contestación a la demanda. La administración del SESPA sobre la dinámica de la caída afirmó que el Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital se personó y revisó la entrada y no encontró elementos estructurales determinantes del ingreso, constatando el correcto funcionamiento de puertas, máquina de enfundar paraguas y estado del felpudo y señal amarilla de suelo húmedo, por lo que según el Servicio de Cita Previa y Seguridad a veces cuando llueve se forman cola en el exterior de la puerta principal y pueden generarse pequeños charcos que propicien el resbalón del caso. Se apuntó como origen de la caída un mareo debido al estado general previo de la paciente por sus circunstancias de edad, hipertensa, síncopes previos, vértigos paroxísticos y ganglio con síntomas de linfoma, añadiendo que en todo caso, el propio desarrollo del hematoma subdural estuvo facilitado por la medicación previa que tomaba para sus enfermedades.

Por la aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España se adujo la desviación procesal del demandante al añadir la pretensión de condena por la concausa del fallecimiento derivada de la realización de cirugía en el Hospital Central de Asturias, lo que debería determinar la inadmisión parcial de la demanda.

Sobre el fondo, se negó nexo de causalidad y responsabilidad de la administración sobre la dinámica de la caída ya que agotó toda la diligencia y medios para evitar caídas o deslizamientos. Sobre la cuantía de indemnización se cuestionó le incremento del daño moral para los hijos que ya está incluido en las partidas del baremo aplicadas por la demanda.



SEGUNDO.- Desviación procesal Por el letrado de la aseguradora se invoca la inadmisión parcial de la demanda en la vertiente de censurar la asistencia sanitaria prestada tras la caída.

El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, hoy día superado al alzarse en un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa ( SSTS de 11 de febrero de 1995 , 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 señala que: ' según la más moderna jurisprudencia, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa lo que exige es la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, de tal forma que una vez que tal acto se ha producido, cuales quiera que fueren sus pronunciamientos, los jueces tienen vía libre y jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas. El contenido del acto objeto de impugnación no puede condicionar el ámbito de la potestad judicial, debiéndose resaltar también, como distancia entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a unas mismas pretensiones, que si no se pueden plantear temas nuevos (...) nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de las pretensiones que, sin modificarse, han sido reproducidas...'. En la misma línea la STS de16 de Abril de 2012 (rec.2633/2009 ) que declara superado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, afirmando que ' los jueces tienen vía libre y plena jurisdicción para juzgar todas las cuestiones planteadas' . Ahora bien, como precisa la STSJ del País Vasco de 22 de Julio de 2014 (rec.546/2013 ), los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir a la administración en la labor evaluativa e instructora que tiene encomendada o la STSJ de Galicia de 9 de Julio de 2014 (rec.165/2014 ) que insiste en que debe 'existir correspondencia entre las cuestiones y pretensiones que se apuntan en vía administrativa y las que se formalizan en la demanda'.

Bajo esta perspectiva hemos de percatarnos de que en el caso que ahora nos ocupa, en vía administrativa mediante escrito de 5 de Mayo de 2015 (entrada 18/5/15) se exponen los antecedentes de la caída y el ulterior resultado de fallecimiento, ejerciendo una exclusiva pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la caída por incumplimiento de las obligaciones de conservación de la administración; se solicitan pruebas testifícales referidas únicamente a la dinámica de la caída, tanto en aquél escrito como en los ulteriores en el curso de la instrucción pero nada sobre la actividad sanitaria (folio 243 expte.); y por añadidura, el escrito de reclamación nada dice de la cantidad reclamada que se precisa en 98.221,28 € por primera vez en el escrito de interposición del recurso (252 expte.).

La demanda por su parte se enriquece sustancialmente, pues ejerce una pretensión de condena a indemnizar en 127.687,66 € pero lo hace vertiendo un doble título de responsabilidad y escenario fáctico. Por un lado, la responsabilidad de la administración en cuanto a mantenimiento, conservación y limpieza del local, en cuanto supone una vulneración del estándar de seguridad exigible; y de otro lado la responsabilidad de la administración sanitaria por haber vulnerado la lex artis y haberla privado de oportunidades de curación al no haberla tratado del golpe con presteza, diagnosticando y solicitando una ambulancia en vez de remitirla a urgencias.

Pues bien, de acuerdo con los artículos 33.1 y 65 de la LJCA , los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, sin que puedan plantearse en el escrito de demanda pretensiones y cuestiones distintas de las agitadas en vía administrativa. Una cosa es invocar en la demanda nuevos fundamentos o motivos jurídicos, o pruebas novedosas sobre hechos previamente alegados en vía administrativa, pues ambas posibilidades son plenamente admisibles sin incurrir en desviación procesal.

Otra muy distinta es aprovechar la demanda para introducir pretensiones de distinta naturaleza y distinto basamento fáctico, para plantear de forma novedosa la perspectiva de la responsabilidad patrimonial sanitaria, con expresión de hechos y supuesta vulneración de lex artis, con pruebas inéditas en vía administrativa y con desenlace en pretensión económica de tinte autónomo, todo ello sin que la administración haya tenido oportunidad de pronunciarse previamente.

No estamos ante nuevos motivos de impugnación, ni ante nuevas pruebas de hechos alegados en vía administrativa, que son admisibles sino ante nuevas pretensiones con nuevo título y nuevos hechos, todo lo cual se ha sustraído del previo pronunciamiento en vía de reclamación administrativa y además sin brindar oportunidad al Consejo Consultivo para que examine esta distinta y complementaria vertiente impugnatoria.

En esas condiciones, al no haber sido planteada esta cuestión en momento oportuno en vía administrativa, ni con la reclamación inicial, ni con escrito complementario, la parte demandante incurrió en desviación procesal, y como tal procede la inadmisión parcial de la demanda en cuanto se excluye la posibilidad de examen y anudación de responsabilidad patrimonial a las posibles deficiencias de lex artis o privación de oportunidad.



TERCERO.- Sobre la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones de limpieza y seguridad La demanda fundamenta el nexo de causalidad y responsabilidad de la administración sanitaria en los siguientes datos: a) Los precedentes de caídas similares en el centro por la misma razón; b) La inexistencia de carteles indicadores del suelo mojado y recién encerado incrementando su capacidad deslizante.

c) La forma de caída, hacia atrás con golpe en la parte posterior de la cabeza es la propia de un resbalón y no de un desvanecimiento.

d) Con posterioridad al incidente se instaló en dicha entrada un felpudo de grandes dimensiones en el lugar del siniestro y se colocó la señalización de suelo resbaladizo (folios 264, 265 y 266).

e) El historial médico refleja como causa 'Caída al resbalar suelo mojado en entrada a Centro' (folio 80 expte.) Pues bien, pese al esfuerzo argumental del letrado demandante, lo cierto es que no agota las exigencias probatorias que deben cumplirse cuando se trata de exigir responsabilidad patrimonial a una administración.

En efecto, en un Centro de Salud, donde existe frecuente trasiego de pacientes y personal, y en Asturias, donde la climatología lluviosa no es infrecuente, el estándar de prevención del caso se cumplía. En primer lugar, porque el acceso era idóneo; no constan deficiencias estructurales (quiebras, suelo objetivamente deslizante,etc); existía un embolsador de paraguas que cumple una finalidad preventiva loable; también un felpudo o alfombra integrado en el espacio de acceso entre las dos puertas automática de entrada y la máquina embolsadora. Son elocuentes de su idoneidad las fotografías incorporadas al expediente (folios 264 y 265 expte.) Así deriva del informe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento (folio 242) y del informe del Gerente del servicio de mantenimiento de Valoriza Facilities (folio 262 expte.) No constan caídas similares en ese lugar, ni quejas pues no se ha singularizado caso alguno.

En suma, siendo cierta e incontrovertida la desgraciada caída, consideramos que tratándose de un centro con instalaciones nuevas, con dispositivos de prevención (felpudo, embolsadora), con probada ausencia de desperfectos o sustancias deslizantes en la zona, con ausencia de testigos directos de la dinámica de la caída, y sin precedentes o quejas por deficiencias, no apreciamos que la administración sanitaria haya incumplido el estándar exigible de mantenimiento, prevención y seguridad de los usuarios al transitar por el mismo. Es más no constan testimonios directivos visuales de la caída, pues la celadora Dª Carla quien compareció como testigo no percibió directamente la dinámica de la caída y ofrece testimonio de referencia pues ante la Sala manifiestó que 'no vimos la caída' (6:31) sino que 'escuchó el golpe' de la caída (1:18) ya 'que ella misma dijo que había resbalado' (1:28).

Hemos de subrayar que la carga de la prueba de los hechos o incumplimientos de la administración incumbe al demandante, y aunque no podemos abrigar la certeza de si la caída se debió a un mareo de la víctima por su patología preexistente o bien a un resbalón o tropezón por su deambular con mayor o menor atención, dado que son horas de afluencia en día lluvioso y difícil resulta identificar con exactitud el origen de la caída. Eso sí, lo que real y efectivamente constata y considera acreditado la Sala es que la administración cumplió el estándar de deberes de mantenimiento como se ha indicado, debiendo recordarse la ostensible imposibilidad de mantener de forma permanente, total e infalible el suelo seco en día de lluvia, como imposible asegurar el corrector deambular y atención de los usuarios.

Por tanto, pese a la fatalidad del incidente, no apreciamos fundamento para exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de un mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las instalaciones del Centro de Salud, única vertiente que debemos examinar dada la inadmisión parcial indicada sobre la pretensión de responsabilidad sanitaria.



CUARTO.- Costas No procede imponer las costas dadas las dudas de hecho sobre la dinámica y origen de la caída.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Amador y actuando en beneficio de la comunidad hereditaria con sus tres hermanos, D. Genaro , Mauricio y D.

Valeriano , frente a la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en cuantía de 127.687,66 € formulada por aquél el 18 de Mayo de 2015 por la muerte de su madre Dª Mercedes , como consecuencia de la caída sufrida el 20 de Marzo de 2015 en la recepción del Centro de Salud de La Ería en Oviedo. Sin costas.

Contra esta resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( BOE número 162 de junio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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