Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1621/2013 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 840/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100995

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5650

Núm. Roj: STSJ CV 5650/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 840/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de València, a 12 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, Sección Tercera, el recurso contencioso-administrativo nº 1621/2013, interpuesto por Dª. Marisol
, representada por la Procuradora Dª. Mª. José Cervera García y asistida por la Letrada Dª. Sofía Urueña
Pariente, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, fueran anuladas, con costas procesales.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en su integridad.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de julio de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Marisol contra la resolución de 21-3-2013 del TEARCV, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la resolución de 4-10-2011 de la Administración de Sagunt de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente al acuerdo de 6-6-2011 que deniega la devolución del IVA repercutido por la empresa CONSTRUCCIONES ALPEVI, S.L., por un importe de 12.469,10 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en este proceso se desprende que la actora firmó contrato de permuta de solar por obra (3 unidades de obra) futura y condición resolutoria con la mercantil CONTRUCCIONES ALPEVI, S.L., presentando al cobro ésta a la recurrente la factura nº NUM001 , de 12-12-2005, en la que le repercutió un IVA de la operación por un importe de 12.469,10 euros, que la actora abonó mediante transferencia, constando justificado que la sociedad emisora compensó ese IVA mediante la correspondiente autoliquidación oportuna.

Sin embargo, la citada operación no llegó a realizarse, pues CONTRUCCIONES ALPEVI, S.L., no ejecutó la obra, firmando con la recurrente escritura de 31- 5- 2010 de resolución del contrato, renunciando la primera a la obra y recuperando el solar la segunda.

El 7-12-2010 la actora solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución del IVA soportado en la citada operación, siéndole denegado por la Administración demandada y en revisión por el TEARCV.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados y la devolución del IVA soportado por una cuantía de 12.469,10 euros, por tratarse de un ingreso que ha devenido en indebido al fracasar la operación contractual de permuta, cumpliendo los requisitos para que se produzca la devolución.

La Administración del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por considerar que la cuota del IVA se devengó procedentemente y por ello su ingreso fue debido, de modo que, el reintegro del mismo cuando la operación fue resuelta posteriormente solo es posible acudiendo al procedimiento previsto en el art. 89.apartado 5 letra b) de la Ley 37/92 , debiendo rectificar la factura la empresa que la emitió.



TERCERO.- El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su art. 24.1 lo siguiente: ' En los casos a que se refiere el art. 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el art. 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el RD 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del art. 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión '.

Pues bien, la Administración no ha negado que la recurrente esté legitimada para solicitar la devolución del IVA, sino que no acudió al procedimiento aplicable, el del citado art. 24 del Reglamento.

Por otro lado, tampoco tratamos de una devolución de ingresos indebidos, de un IVA indebido, sino de una modificación de la base imponible en los términos del art. 80, Dos, de la Ley del Impuesto .

En esta línea hemos razonado lo que sigue en nuestra STSJCV de 18-10-2013 : ' Lo primero que debe determinarse es si tal y como sostiene el actor nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 89 Cinco a) de la Ley del IVA 37/1992, y aplicando los preceptos señalados, concluye la Sala, tal y como sostiene la Administración demandada y reitera el TEAR, que no nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, pues se trata de una cuota de IVA que fue debidamente devengada por la realización de la operación sujeta a dicho tributo, en el presente caso el contrato de permuta celebrado con validez y eficacia, hecho imponible gravado, siendo que la posterior resolución del contrato de permuta, que se resolvió de común acuerdo, no implica que se transforme el ingreso efectuado en indebido, sino que se trata de una causa sobrevenida, posterior al devengo, que conlleva la modificación de la base imponible tal y como señala el art. 80 de la Ley del IVA .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por la alegación de la actora de que la interpretación de la Administración que refiere que el actor no puede acogerse al supuesto previsto en el art. 89. Cinco a) de la Ley del IVA 37/1992, implica una privación de legitimación para solicitar la devolución de las cantidades indebidas, ya que la opción b) del citado precepto de regularización de autoliquidaciones sólo puede realizarla el sujeto pasivo, pues tal y como hemos concluido en el párrafo anterior, en el presente caso no se trata de ingresos indebidos, que se puedan articular por la vía del apartado a), por lo que no se trata de falta de legitimación para reclamar los supuestos ingresos indebidos, sino de la inexistencia de los mismos, y el supuesto previsto en el apartado b), que resulta de aplicación a los supuestos en los que no concurren ingresos indebidos, como en el presente, consistente en regularizar la situación tributaria, corresponde al sujeto pasivo, no al actor, tal regularización, debiendo, en su caso, aquel reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso, y todo ello sin perjuicio de que el origen de los pretendidos ingresos indebidos radica en una resolución de contrato de permuta, cuyos efectos son propios del ámbito privado '.

Por lo demás, aun siendo cierto que la neutralidad del IVA es el instrumento y la característica que permiten calificarlo como un tributo sobre el consumo final, y que dicha neutralidad actúa como su principio operativo y criterio interpretativo de las normas que lo regulan, sin embargo, no la contradice que el mecanismo de modificación previsto en el art. 80 de su ley se condiciones a determinado requisito formal como es la emisión de la factura rectificativa prevista en el art. 24.1 de su Reglamento, sin que la parte recurrente haya instado dicha rectificación en el presente caso, tal y como razonó el TEAR. Así pues, en la medida que a la parte recurrente no se le frustra su derecho a la devolución del IVA, sino que se le condiciona a acudir al procedimiento del art. 24 de su Reglamento, tampoco el principio de neutralidad resulta comprometido.

En definitiva, confirmamos criterio del TEAR y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo.



CUARTO. - El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo a imponer las mismas a la parte actora, limitadas hasta 1.500 euros por los honorarios de Letrado.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marisol contra la resolución de 21-3-2013 del TEARCV, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la resolución de 4-10-2011 de la Administración de Sagunt de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición planteado frente al acuerdo de 6-6-2011 que deniega la devolución del IVA repercutido, con imposición a la actora de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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