Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 290/2015 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 840/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100827

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4824

Núm. Roj: STSJ CV 4824/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000290/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001507
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 840/18
En la ciudad de Valencia, a 19 de septiembre de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 290/15, en el que han sido partes, como recurrente,
la Mancomunidad Intermunicipal del Valle del Vinalopó, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y
defendida por el Letrado Sr. García Cremades, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo
Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 131606,23 euros. Ha
sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria y que se ordene la práctica de otra liquidación que atienda a un coeficiente K3 de 0,5.



SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 18-12-2014, que desestimó la reclamación núm. 46/3554/13. Esta fue planteada por la Mancomunidad Intermunicipal del Valle del Vinalopó contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición y que por ello confirmó la liquidación, por importe de 131606,23 euros, del canon de control de vertidos de 2008 girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

La Mancomunidad Intermunicipal del Valle del Vinalopó es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.-El primero de tales motivos denuncia la incongruencia del acuerdo del TEAR impugnado.

Además de señalar otros errores, dice la parte recurrente que 'el TEAR no examina las alegaciones y argumentos utilizados por esta parte en apoyo de su pretensión y, para mayor confusión, examina unas alegaciones que no se han realizado'. En concreto denuncia que el TEAR no contestó al informe del Ingeniero Técnico de la entidad, a la alegación de prescripción y a la de 'falta de revisión de oficio del acto impugnado'.

El art. 239 LGT, relativo a la 'resolución' de las reclamaciones económico-administrativas, ordena que estas 'deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que susciten, hayan sido o no planteadas por los interesados'. Por otro lado, la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE sobre las exigencias de congruencia para las resoluciones judicialesson extensibles al ámbito económico-administrativo.

En el presente caso, cierto es que quien hoy es parte recurrente, al impugnar en la vía económico- administrativa la liquidación del canon, alegó tanto la prescripción como la posibilidad de una revisión de oficio.

También planteó alegaciones sobre un informe de un Ingeniero Técnico. Sin embargo, porque el TEAR no entrase estas alegaciones relativas al informe pericial no incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, pues las rechazó implícitamente al confirmar la aplicación del coeficiente K3 en 2,5 por otros motivos. Recordamos que las exigencias de congruencia no imponen un tratamiento lineal y pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones, sino que se resuelvan las cuestiones objeto de debate.

Dicho esto, el TEAR no contestó a aquellas otras cuestiones relacionadas con la prescripción y la revisión de oficio. Con ello incurrió en incongruencia omisiva. De todos modos,el litigio entre la entonces reclamante y la Confederación Hidrográfica se ha jurisdiccionalizado mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. El interés legítimo de la recurrente se centra no tanto en la anulación de la resolución del TEAR cuanto en la del acuerdo liquidatorio, pues, en efecto, la recurrente no pretende la retroacción de las actuaciones al procedimiento económico-administrativo. Por ello, una vez que la parte recurrente ha superado el obstáculo que, para la obtención de su tutela judicial, supuso el agotamiento de la previa vía económico-administrativa, está en situación esgrimir ante este órgano judicial cualesquiera alegaciones considere oportunas, como efectivamente ha ocurrido, siendo irrelevante el vicio detectado en la resolución del TEAR.



TERCERO.-El segundo motivo de impugnación cuestiona que, en el cálculo del canon, se aplique en 2,5 el coeficiente K3, propugnando la parte recurrente que lo sea en 0,5. Así lo entiende porque el tratamiento de las aguas residuales durante 2008 -dice- fue el adecuado y porque el incumplimiento del programa de control 'nunca podrá conllevar la aplicación del coeficiente de mayoración'. Rechaza la recurrente que se incumplieran los límites de emisión en 10 controles de los 51 pues 5 de ellos (de 29-1-2008, 6-2-2008, 13-2-2008, 18-2-2008 y 3-3-2008) no resultan representativos por practicarse durante las obras urgentes en la estación depuradora, lo que, durante los meses de enero, febrero y marzo, mermó la calidad del efluente. Añade la parte recurrente que tampoco pueden tenerse en cuenta los controles de 29-1-2009, 13-2-2008 y 18-2-2008 porque no hubo vertidos al río Vinalopó, sino que se dirigieron a los embalses de la Comunidad de Regantes de Monforte del Cid.

Por otro lado, la parte recurrente alega que en los pruebas de 29-1-2008, 6-2-2008, 18-2-2008, 8-4-2008 y 5-5-2008 se cumplieron los porcentajes de 'reducción' que exige el RD 509/1996 -aunque no los valores de 'concentración-'.

Por lo demás, la parte recurrente invoca el principio de reserva de ley tributaria y alega que el coeficiente K3 solo se puede aplicar a los vertidos urbanos sin tratamiento y no a otros supuestos, como cuando se incumpla en todo o en parte el programa de control de vertido.

Variadas y de diversa significación son las alegaciones de la parte recurrente impugnando la aplicación del coeficiente K3 en 2,5, que es uno de los factores de cálculo del canon de vertidos. Dicho coeficiente depende del grado de contaminación del vertido, siendo igual a 0,5 siempre que los análisis demuestren que no se han superado los valores límite de emisión que se establezcan en la autorización de vertidos acordada la Confederación Hidrográfica. Si se superasen dichos valores, entonces el coeficiente K3 a aplicar será igual al 2,5 correspondiente a un tratamiento de las aguas 'no adecuado'.

Conforme al art. 251.1 del Reglamento del DPH, relativo al condicionado de las autorizaciones de vertido, 'las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que estos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes: [...] e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración y los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido, así como cualesquiera otras declaraciones y acreditaciones a que venga obligado ante el Organismo de cuenca'.

El precepto anterior tiene su antecedente legal en el art. 101 de la Ley de Aguas (RDLeg. 1/2001, de 20 de julio), relativo a la 'autorización de vertido' de las aguas al dominio público hidráulico, autorización que deberá especificar 'las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el art. 113'.

La autorización de vertido es una manifestación de las competencias de gestión del dominio público hidráulico, también de la intervención administrativa en el ámbito medioambiental. La normativa persigue reducir el impacto contaminante de los vertidos con arreglo al criterio de 'quien contamina paga', por lo que el canon resulta superior cuando los vertidos no sean autorizados.

Así que la autorización administrativa y su condicionado ofrecen asimismo una innegable proyección tributaria. Su cumplimiento, la práctica de los controles, etc. suponen un deber formal tributario preciso para la comprobación de los elementos de cuantificación del canon. Dicho deber formal, por proporcionado, como otros de la misma naturaleza, halla su justificación constitucional como instrumento del deber de contribuir del art. 31.1 CE, satisfaciéndose asimismo las exigencias de reserva de ley tributaria al estar contemplado en una norma de dicho rango.

Por lo que no hay óbice jurídico a que el incumplimiento del condicionado de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico conlleve consecuencias tributarias negativas. Deben rechazarse, pues, las alegaciones de la parte recurrente según las cuales vulnera la reserva de ley del art. 31.1 CE la aplicación del coeficiente K3 en 2,5 cuando los controles ordenados en su autorización de vertidos no se cumplieren.

El eventualincumplimiento resulta de la superación del número máximo de muestras no conformes que prevé el Anexo III del RD 509/1996, mas no se olvide que resulta equiparable, a estos efectos, la omisión de los análisis imputable a quien debe el autocontrol y su acreditación.

En el caso examinado, se detecta el incumplimiento del deber de remitir los controles. La Mancomunidad recurrente debía remitir 12 analíticas anuales, en las cuales se comprobasen todos y cada uno de los parámetros autorizados, siendo que, en las aportadas efectivamente, tan solo se examinaron 2 de los 16 parámetros previstos en la autorización, y sin adjuntarse el boletín de analíticas ni indicarse el laboratorio de análisis. Estaríamos ante unas analíticas incompletas y por tanto inadecuadas. Así resulta del informe del Jefe de Calidad de Aguas.

Tampoco son asumibles las alegaciones según las cuales, de las referidas muestras inadecuadas, no serían representativas las correspondientes al periodo de obras en la estación depuradora. En efecto, en este punto, la parte recurrente incurrió en un doble incumplimiento del condicionado de la autorización de vertidos, apartado 2.5: primero, porque no sometió la ejecución de las obras a la previa aprobación de la Confederación Hidrográfica; segundo, tampoco presentó las analíticas semanales requeridas por la Confederación después de que esta fuera informada tardíamente de las obras.

Por último, aun suponiendo que pudieran tenerse en cuenta las analíticas incompletas, estas debían atender al parámetro de 'valor de concentración', no al 'porcentaje de reducción' que propone la parte recurrente. El RD 509/1996, de 15 de marzo, Anexo I, permite a la Administración optar discrecionalmente entre un parámetro u otro, siendo que la autorización de vertido dispuso que las analíticas de control se basaran en el primero de ellos.

Recapitulando, fueron los incumplimientos imputables a la parte recurrente los que impidieron la comprobación de que sus vertidos al dominio público hidráulico se adecuaron a los límites autorizados por la Confederación Hidrográfica. Así que la aplicación del coeficiente K3 en 2,5 fue legítima.

Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 800 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mancomunidad Intermunicipal del Valle del Vinalopó.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma certifico. En Valencia, a 19 de septiembrede 2018.

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