Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 840/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100635

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10726

Núm. Roj: STSJ M 10726/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004938
Procedimiento Ordinario 312/2018
Demandante: D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RAMI SORIANO
Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 840/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 312/2018 que ha promovido la procuradora
de los tribunales doña Mª del Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de DON Calixto , frente a
la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra las resoluciones
administrativas desestimatorias por silencio administrativo de las reclamaciones económico administrativas
formuladas ante el TEAR de Madrid contra providencia de apremio clave liquidación A NUM000 , dictada por
la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT), el 16 de abril de 2016, concepto tributario IRPF DECLARACION ANUAL
ORDINARIA 2014 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F., por importe a ingresar de 21.735,65 euros, incluido
el recargo de apremio, confirmada en reposición por resolución de fecha 28 de septiembre de 2016 ( NUM001
); y del procedimiento de liquidación provisional de la que aquella deriva, referencia NUM002 , acuerdo de
30 de noviembre de 2015 de la Administración de MARIA DE MOLINA, Oficina de Gestión Tributaria, de la
AEAT en Madrid por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2014,
importe total a ingresar de 18.113,04 euros (intereses incluidos).

Antecedentes


PRIMERO: Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.



SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.



TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 21.735,65 €. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 31 de octubre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas desestimatorias por silencio administrativo de las reclamaciones económico administrativas formuladas ante el TEAR de Madrid contra providencia de apremio clave liquidación A NUM000 , dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), el 16 de abril de 2016, concepto tributario IRPF DECLARACION ANUAL ORDINARIA 2014 LIQUIDACION PROVISIONAL I.R.P.F., por importe a ingresar de 21.735,65 euros, incluido el recargo de apremio, confirmada en reposición por resolución de fecha 28 de septiembre de 2016 ( NUM001 ); y del procedimiento de liquidación provisional de la que aquella deriva, referencia NUM002 , acuerdo de 30 de noviembre de 2015 de la Administración de MARIA DE MOLINA, Oficina de Gestión Tributaria, de la AEAT en Madrid por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2014, importe total a ingresar de 18.113,04 euros (intereses incluidos).

Alega, esencialmente y como único motivo de impugnación, la no notificación al interesado en legal forma de la liquidación de la que trae causa esa providencia de apremio y la resolución que la confirma en reposición ( art.167.e de la LGT). El mismo dejó de residir en la CALLE000 nº NUM003 de Madrid en el mes de octubre de 2014, por lo que cualquier notificación que llegara a ese domicilio resultó ineficaz. Por motivos laborales marchó al extranjero, regresando a finales de mayo de 2016, y al interesarse por la falta de notificación de la devolución de la renta solicitada por su representante, tal como consta en la presentación telemática de la declaración efectuada el 25 de junio de 2015, es cuando se le notifica el procedimiento.

La falta de notificación, y el recurrir a la vía de edictos sin haber agotado todas las vías posibles de notificación, vician la nulidad del procedimiento de apremio, así como el que da origen al mismo, del que también se insta la nulidad.

La defensa de la Administración demandada opone, esencialmente, en primer lugar inadmisibilidad del recurso ( art. 69, c) de la LJCA) al haberse presentado el recurso sin agotar la vía económico administrativa; en segundo lugar, causa de inadmisibilidad del recurso ( art. 69, e) de la LJCA) al haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo de dos meses desde que se notifica la resolución del recurso de reposición (5 de octubre de 2016). Finalmente, y sobre el fondo del asunto, opone que la liquidación fue notificada en legal forma ( artículos 109 a 112 de la LGT, en relación con el 59.2 de la ley 30/1992).



SEGUNDO.- Con carácter previo se han de examinar y resolver las dos causas de inadmisibilidad del recurso formuladas por la defensa del Estado. En ambos casos con resultado desestimatorio como a continuación se expondrá.

Consta acreditado con la documentación presentada con el recurso y la del expediente, en primer lugar el escrito presentado, el 18 de agosto de 2016, ante el registro general de la AEAT, RGTO DEL: ES: MADRID (RGE NUM004 ), de reclamación económico administrativa, suscrito por el hoy recurrente contra lo que consideraba desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la reseñada providencia de apremio. Igualmente, se adjunta escrito del mismo presentado ante el registro de la AEAT RGTO. María de Molina, según recibo de presentación con fecha 23 de noviembre de 2016, de ampliación de la reclamación económico administrativa formulada en su momento contra la desestimación presunta del recurso de reposición citado, en este caso contra la resolución expresa a dicho recurso de reposición.

Igualmente, se aportó con el escrito del recurso contencioso escrito del actor presentado ante el 18 de agosto de 2016, ante el registro general de la 'AEAT, RGTO DEL: ES: MADRID (RGE NUM005 )', de reclamación económico administrativa contra lo que entiende como desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la AEAT, el 23 de junio de 2016, de nulidad de la liquidación provisional de la que deriva el citado procedimiento de apremio.

Estos datos facticos debidamente acreditados determinan en primer lugar que se ha agotado por el recurrente la previa vía administrativa contra los actos que recurre.

En segundo lugar, la reclamación económico administrativa formulada, en tanto ampliación de la anterior de impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición contra la providencia de apremio, esta vez contra la resolución expresa de la desestimación de dicho recurso de reposición, supuso que no se había agotado la vía administrativa, por lo que no cabe, como hace la abogacía del Estado entender que no se recurrió en dicha vía esa resolución expresa del recurso de reposición y por ello la presente impugnación ante esta jurisdicción no se ha hecho transcurrido el plazo de dos meses legalmente exigido ( art 46 de la LJCA).

Para una adecuada resolución del fondo del presente recurso se ha de recordar que el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

En este punto se ha de recordar que el artículo 112 de LGT prescribe: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección'.

En materia de notificaciones tributarias se ha de recordar clarificadora STS de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 5423/2008, que se refiere a varios supuestos: 'Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel.

núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.

apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.

5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.

3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

De ello se desprende que no cabe alegar indefensión cuando la notificación llega a poder del sujeto pasivo, ya que ello es evidente que es la finalidad básica de ese acto.

La Sentencia continúa analizando los casos en los que se considera que la notificación produce indefensión en el interesado y señala expresamente lo siguiente: 'De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: ... ... ...

c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art.

234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).' c.- Por último, procede determinar si en el presente caso se han observado las exigencias legales que permiten acudir a la notificación por comparecencia.

Conforme a la propia documentación aportada por el recurrente de las actuaciones obrantes en el expediente, resulta que los actos de comunicación realizados por la Administración no se han llevado a cabo en el domicilio fiscal que figura en la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011, conforme al artículo 48.3 de la LGT . Las notificaciones se intentaron practicar infructuosamente en un domicilio que se corresponde con un inmueble propiedad del recurrente, resultando en el mismo desconocido, lo que permitió acudir a la notificación por comparecencia mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 112 de la LGT '.

Entrando a conocer la cuestión de fondo de este recurso, se ha de constatar que la resolución que desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio indica textualmente, entre otros razonamientos, que 'habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2016 / 008 y fecha 18-01-2016, citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado' (www.boe.es).

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 03-02-2016, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT '.

Como arriba se expuso, la parte recurrente señala que el domicilio de la CALLE000 NUM003 , NUM006 , NUM007 , ya no era el del interesado desde el mes de octubre de 2014. Sin embargo, la parte no alega ni acredita que hubiera comunicado a la AEAT ese cambio de domicilio fiscal (modelo 036).

La providencia de apremio se intenta notificar al recurrente en ese mismo domicilio, con el resultado de desconocido en las dos ocasiones (22 y 24 de abril de 2016), produciéndose la notificación edictal (BOE anunció de citación para notificación por comparecencia) el 25 de mayo de 2016, según certificado que consta en el expediente.

En su recurso de reposición presentado ante la AEAT el 23 de junio de 2016, la parte ya indicaba que le había sido notificada esa providencia de apremio. Alega que al regresar a España en mayo de 2016, e interesarse por una falta de devolución de la renta, es cuando le es notificado el procedimiento. Pero en autos sólo consta que esa notificación se hizo por edicto en la forma expuesta, y en plazo legal recurrió el interesado, en cuyo escrito ya fija otro domicilio ( Carlos José NUM008 , NUM009 de Madrid), en el que se le notifica la resolución expresa desestimando el recurso de reposición.

En consecuencia, y de acuerdo con la normativa tributaria expuesta, en la interpretación jurisprudencial reseñada, su aplicación al presente caso determina que las notificaciones por edictos, tanto de la liquidación provisional como de la providencia de apremio derivada de la misma, se ajustaron a derecho pues se hicieron teniendo en cuenta el domicilio fiscal existente en ese momento en los registros de la Administración tributaria, sin que el interesado, se reitera, hubiera comunicado en legal forma su cambio que invoca en las alegaciones impugnatorias de este recurso.

Al no acreditarse el citado motivo legal de oposición a la providencia de apremio, es decir, la falta de notificación de la liquidación causante de esta última, se ha de confirmar las dos resoluciones del TEAR de Madrid desestimatorias por silencio administrativo de las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el recurrente y arriba reseñadas, así como los actos de las que derivan.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procedería imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO OPUESTAS Y ENTRANDO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Calixto contra las resoluciones administrativas recurridas y arriba descritas; con imposición de las costas del recurso a la parte demandante en la cuantía y términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0312-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0312-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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