Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 239/2016 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 840/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100721

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8858

Núm. Roj: STSJ CAT 8858:2019


Encabezamiento

REC. ORDINARIO núm.: 239/2016

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Rodríguez Laplaza

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 840/2019

Ilmos. Sres.

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 239/2016, interpuesto por Sonia y Luis Pedro, representados por la Procuradora Dña. Montserrat Montal Gibert, y dirigidos por la Letrada Dña. Laura Corsunsky Zeitune, contra la Generalitat de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalitat, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Palamós, representado por Letrado. Es Ponente D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 7 de octubre de 2016, en cuya virtud la misma decide:

'1. Aprobar definitivamente la Modificación número 9 del Plan de ordenación urbanística municipal que consiste en delimitar el PAU 23, promovida y remitida por el Ayuntamiento de Palamós, con la condición de que, de acuerdo con el informe emitido por la Agencia Catalana del Agua el 14 de abril de 2016, el Plan de actuación municipal de emergencia por inundaciones establecerá, si es preciso, las directrices adicionales para la protección de los terrenos que ocupa el PAU 23.

2. Incorporar, de oficio, a petición del Ayuntamiento de Palamós, el nuevo PAU 23 'Pla d'es Pla', en el artículo 263 de la normativa del POUM.

3. Publicar este acuerdo y las normas urbanísticas correspondientes en el DOGC, al efecto de su ejecutividad inmediata, tal y como indica el artículo 106 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, modificado por la Ley 3/2012 de 22 de febrero.

4. Comunicarlo al Ayuntamiento.'

SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia en cuya virtud se declare la nulidad de la disposición impugnada, y, subsidiariamente, 'se ordene seguir con la tramitación del expediente de expropiación por ministerio de la ley establecido en el artículo 114 del TRLUC y solicitado por esta parte en fecha 4 de octubre de 2013, para la obtención del equipamiento comunitario en ejecución del POUM 2008'.

TERCERO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronunció la codemandada.

CUARTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha, ha tenido la misma efectivamente lugar el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 7 de octubre de 2016, de aprobación definitiva de la Modificación número 9 del Plan de ordenación urbanística municipal que consiste en delimitar el PAU 23, promovida y remitida por el Ayuntamiento de Palamós, con la condición de que, de acuerdo con el informe emitido por la Agencia Catalana del Agua el 14 de abril de 2016, el Plan de actuación municipal de emergencia por inundaciones establecerá, si es preciso, las directrices adicionales para la protección de los terrenos que ocupa el PAU 23, e incorporación de oficio, a petición del Ayuntamiento de Palamós, del PAU 23 'Pla dŽes Pla', en el artículo 263 de la normativa del POUM.

Los actores despliegan, en su escrito de demanda, las siguientes consideraciones de interés, en defensa de su pretensión de nulidad de la figura de planeamiento impugnada:

-los actores son propietarios de finca clasificada y calificada en su totalidad como suelo urbano consolidado destinado a sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, clave E, subsistema asistencial (E7), de acuerdo con el POUM;

-los actores, a la vista de que su finca se hallaba destinada a sistemas urbanísticos, no incluida la misma en ningún polígono, al amparo del art. 114 del Decret Legislatiu 1/2010 (TRLUC, en su caso), solicitaron el 4 de octubre de 2013 el inicio del correspondiente expediente de expropiación por ministerio de la ley;

-el Ayuntamiento ocupa la referida finca desde hace al menos cinco años, convirtiéndola, por vía de hecho, en un aparcamiento en que estacionan todo tipo de vehículos, habiéndola transformado físicamente, pavimentándola;

-en el mismo escrito de 4 de octubre de 2013 los actores ya solicitaban del Ayuntamiento que se les retribuyese e indemnizare la ocupación anómala;

-el 18 de noviembre de 2016 los actores reiteraron por escrito ante el Ayuntamiento la obligación de la Corporación de indemnizar la ocupación anómala;

-la Modificación nº 9 del POUM (en adelante, en su caso, M9POUM), consistente en delimitar el PAU 23, 'Pla dŽes Pla', crea ficticiamente un nuevo polígono de actuación urbanística, en que se incluye la finca de los actores, para evitar el pago de la indemnización expropiatoria;

-inexistencia de notificación individualizada a los actores como parte directamente afectada e interesada de los acuerdos de aprobación inicial y provisional por parte del Ayuntamiento;

-nulidad de la M9POUM por falta de determinación del sistema de actuación urbanística para la justa distribución de los beneficios y cargas del nuevo planeamiento;

-inexistencia de obligación de cesión gratuita de un terreno destinado a equipamiento comunitario, diferente de una zona verde prevista por el planeamiento general anterior al POUM de 2008;

-infracción del principio de pago del justiprecio en la expropiación forzosa, e infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento en la nueva delimitación del PAU;

-la M9POUM no contiene ni la agenda y evaluación económica y financiera, ni el informe de sostenibilidad económica, exigidos ambos documentos por el art. 59 TRLUC como documentación necesaria de los POUM;

-ocupación unilateral y no consentida de la finca por parte del Ayuntamiento; y

-desviación de poder.

SEGUNDO.La memoria de la M9POUM contiene los siguientes pasajes de interés a los efectos de resolución de la presente controversia:

'1.Objecte de la modificació.

(...) els dos planejaments urbanístics generals anteriors al Pla dŽordenació urbanística municipal vigent (POUM), el PGOU86 i el PGOU92, havien delimitat una unitat dŽactuació de lŽàmbit comprès entre el carrer Gaspar Matas, la prolongació del Zolio Costart i la riera de Bell-Lloc, al barri del Pla dŽes Pla, popularment conegut com el 'Barri del Tennis', en desenvolupament de la qual els propietaris únics dels terrenys havien de cedir i urbanitzar els terrenys destinats a sistemes urbanístics i, a canvi, obtenir dotze parcel.les edificables susceptibles de materialitzar lŽaprofitament atorgat a la unitat dŽactuació pel planejament urbanístic general.

Amb lŽaprovació dels projectes de parcel.lació i urbanització, així com lŽexecució de les obres dŽurbanització, els propietaris únics de tots els terrenys inclosos en la unitat dŽactuació varen materialitzar tot lŽaprofitament urbanístic mitjançant la venda de les dotze parcel.les resultants i, en canvi, no varen procedir a fer efectiva la cessió dels terrenys afectats a sistemes i inscriureŽls en el Registre de la Propietat a nom de lŽAjuntament, malgrat que el projecte de parcel.lació basant-se en el qual es va procedir a la segregació de totes les finques susceptibles dŽaprofitament privat així ho preveia.

Tor i això, des de lŽexecució de les obres dŽurbanització, tots els terrenys destinats a sistemes urbanístics sŽhan destinat a lŽús públic de manera pacífica, incloent lŽexecució dŽobres dŽurbanització i manteniment per part de lŽAjuntament. Aleshores, en la creença que els terrenys eren de titularitat pública, el planificador del POUM va eliminar la delimitació de la unitat dŽactuació i, ara, els mateixos propietaris únics que varen promoure el desenvolupament de la unitat dŽactuació realitzen lŽadvertiment de llur propòsit dŽiniciar lŽexpedient dŽapreuament, amb el propòsit que lŽAjuntament expropiï els terrenys afectats a sistemes.

(...) lŽobjecte dŽaquesta modificació és corregir lŽomissió efectuada durant la tramitació del POUM i delimitar un Polígon dŽactuació urbanística, dŽigual manera que sŽefectua en els PAU 01 a 05, en els quals sŽestableix com a única finalitat la de garantir el compliment dels deures urbanístics adquirits en el desenvolupament de les determinacions establertes en els Planejaments generals anteriors al POUM.

Els propietaris únics de lŽantiga unitat dŽactuació varen obtenir tota la rendibilitat de lŽactuació urbanística prevista en el Pla mitjançant la venda de totes les parcel.les susceptibles de materialitzar lŽaprofitament urbanístic, i els nous adquirents van procedir a la seva edificació, a excepció dŽun, en la creença, compartida per lŽAjuntament, que els terrenys tenien la condició de solar, però, la realitat es (sic) que no reunien aquesta consideració atès que calia cedir els terrenys destinats a vialitat per completar la xarxa viària, per la qual cosa esdevé necessari la seva regularització o legalització.

Per tant, la veritable finalitat de la present modificació és que la cessió dels sistemes urbanístics estigui prevista en el Pla (...)

2.Antecedents.

La revisió i adaptació del Pla general dŽordenació urbana aprovat definitivament el 12 de novembre de 1986 (PGOU86) va delimitar la Unitat dŽActuació núm.10 (UA 10), en el plànol núm.5 de la sèrie 0.5, corresponent al règim del sòl urbà.

I la regulava en lŽart. 117 de les Normes Urbanístiques:

'Amb aquesta unitat dŽactuació es pretén aconseguir el completament de la urbanització de lŽindret on sŽha desenvolupat el barri dŽes Pla, logrant la creació dŽun vial que completi la circumval.lació (continuació del que ja actualment porta fins a lŽanomenat Pont Petit) i lŽobtenció dŽun espai destinat a zona verda, tot permetent la construcció dŽhabitatges en filera al llarg del carrer Gaspar Mates, segons les disposicions indicades al plànol 0.5 (...)'

En vigència del PGOU86, el 29 de març de 1989, la Sra. Sonia, actuant en nom i representació de la societat Excavaciones y Servicios SL, i el Sr. Luis Pedro, en nom propi, com a propietaris únics dels terrenys inclosos en la unitat dŽactuació, presenten a lŽAjuntament el projecte dŽurbanització i de parcel.lació de la UA.10 (...), que dona (sic) lloc a lŽobertura de lŽexpedient dŽurbanisme i obres 122/89.

El Ple de lŽAjuntament de 13 de juny de 1989 aprova el projecte de parcel.lació i inicialment el projecte dŽurbanització (...). Posteriorment, per acord de ple de 12 de desembre de 1989, sŽaprova definitivament el projecte dŽurbanització.

El projecte de parcel.lació presentat preveu lŽagrupació de dues finques registrals (la 625 i la 2.305), amb una superfície total de 7.550,00 m2, i de la seva posterior parcel.lació en resulten 12 parcel.les edificables amb una superfície total de 3.638,91 m2, una parcel.la qualificada com a zona verda de 2.370,00 m2, una altra destinada a vialitat de 1.201,09 m2 i una darrera zonificada com a protecció de torrents i rieres, de 340,00 m2. Tot i que en la descripció de les finques resultants sŽesmenta que les parcel.les qualificades de zona verda i vialitat són de cessió gratuïta a lŽAjuntament (...), no sŽarriba a efectuar i inscriure aquesta cessió.

(...) Per sentència del Tribunal Suprem de 28 de novembre de 1990 sŽanul.la lŽaprovació definitiva del PGOU86 i sŽordena la retroacció de les actuacions en el moment anterior al de lŽaprovació provisional, per tal que sigui aprovat inicialment per segona vegada (...)

(...) El PGOU92 delimita la unitat dŽactuació 23, exactament amb el mateix àmbit que incloïa lŽantiga UA10, i la regula en lŽart. 144 de les Normes Urbanístiques, amb un redactat gairebé idèntic que lŽart. 117 de les Normes Urbanístiques del PGOU86:

'Amb aquesta unitat dŽactuació es pretén aconseguir el completament de la urbanització de lŽindret on sŽha desenvolupat el barri dŽes Pla, aconseguint la creació dŽun vial que completi la circumval.lació (continuació del que ja actualment porta fins a lŽanomenat Pont Petit) i lŽobtenció dŽun espai destinat a zona verda, tot permetent la construcció dŽhabitatges en filera al llarg del carrer Gaspar Mates, segons les disposicions indicades al plànol 0.5 (...)

SŽactuarà pel sistema de compensació'

(...) DŽaltra banda, una vegada segregades i venudes les parcel.les, majoritàriament entre els anys 1989 i 1991, els nous propietaris varen procedir a la seva edificació restant actualment únicament una finca per a edificar, (...)

El 26 de setembre de 2007, la Comissió Territorial dŽUrbanisme aprova definitivament el Pla dŽordenació urbanística municipal que deroga el PGOU92. Aquest planejament manté les qualificacions establertes en el PGOU92 a excepció del sistema urbanístic dŽespais lliures públics que es qualifica com a sistema dŽequipaments comunitaris, subsistema assistencial, clau E7, però, entenent que els sistemes urbanístics són de titularitat pública, no preveu cap àmbit de gestió urbanística integrada per tal de garantir el compliment dels deures urbanístics pendents, com fa en altres àmbits similars (PAU 01 a PAU 05).

A lŽany 2010, lŽAjuntament procedeix a asfaltar el terreny destinat a sistema urbanístic dŽequipaments comunitaris per tal dŽadequar-lo a lŽús dŽaparcament que sŽhi efectua des de principis dels anys 90, quan es va urbanitzar la unitat dŽactuació (...)

3.El planejament general vigent.

(...) Aquest planejament urbanístic general classifica els terrenys motiu dŽaquest expedient com a sòl urbà amb les qualificacions següents, tal com es pot apreciar en el plànol corresponent a 'Ordenació detallada del sòl urbà vigent' del document núm.3, corresponent a Planejament vigent:

-Zona urbana tradicional, subzona dŽeixample entremitgeres dŽintensitat III, clau 2.d.1.

-Sistema urbanístic dŽequipaments comunitaris, subsistema assistencial, clau E7.

-Sistema urbanístic de comunicacions, subsistema de xarxa viària, clau V.

-Sistema urbanístic de Domini Públic sectorial, subsistema hidràulic, clau H.

(...) 5.Justificació de la necessitat de la iniciativa i concurrència dŽinteressos públics i privats (art. 97.1 TRLU).

(...) la delimitació dŽun àmbit de gestió urbanística integrada amb la finalitat de garantir lŽacompliment dels deures urbanístics pendents, en el moment de revisar un planejament urbanístic general, esdevé un acte obligat, atès que lŽAjuntament a través del nou planejament no pot decidir que el propietari que ha fet seu lŽaprofitament urbanístic corresponent a una unitat o polígon dŽactuació no hagi de complir amb les càrregues inherents, com són la cessió dels sistemes determinats pel planejament. (...)

(...) lŽinterès general de la modificació rau en corregir lŽomissió del POUM en delimitar un àmbit de gestió urbanística integrada per garantir el compliment dels deures urbanístics pendents consistents en obtenir els terrenys destinats a sistemes urbanístics per cessió lliure i gratuïta, i no per expropiació urbanística a càrrec de tota la comunitat en base els (sic) pressupostos municipals. (...)

6.Concreció de la proposta.

(...) la proposta de la present modificació es concreta en delimitar un Polígon dŽactuació urbanística, el PAU 23, anomenat Pla dŽes Pla, dŽigual manera que sŽefectua en els PAU 01 a 05, per garantir el compliment dels deures urbanístics adquirits en el marc dels Planejaments urbanístics generals anteriors (...)

Les càrregues urbanístiques pendents de complir i, per tant, lŽúnica finalitat de la delimitació, es (sic) regularitzar i legalitzar els terrenys amb edificació consolidada inclosos en les antigues UA10 i UA23, establint la cessió lliure i gratuïta dels sistemes urbanístics determinats pel planejament (...)

(...) 8. Documentació necessària.

(...)-El POUM no disposa dŽinforme de sostenibilitat econòmica, atès que es va aprovar inicialment abans de lŽ1 de juliol de 2007 i, per tant, la modificació tampoc lŽha de preveure.

(...)-Atesa la finalitat de la delimitació del PAU esdevé innecessària lŽavaluació econòmica i financera de lŽactuació a desenvolupar amb la present modificació.'

Del informe acompañado al escrito de demanda, que suscribe el arquitecto Sr. Francisco, han de tomarse en consideración los siguientes pasajes:

'(...) 2.2 El Pla General dŽOrdenació Urbanística de 1986. (...)

(...) sŽenumeren les 21 UA (...) cadascuna en un article, on es descriuen lŽobjecte i la descripció, sense establir quin és el sistema dŽactuació pel seu desenvolupament urbanístic, i es concreten explícitament en cadascuna els sols de cessió corresponents, excepte pel que fa a les UA 8, 10, 11 i 20. (...)

(...) En desenvolupament de la UA-10, i en concret sobre els terrenys abans descrits, es varen presentar per part de la propietat, i es va concedir per part de lŽajuntament, la llicència de parcel.lació dels terrenys de sòl privat i lŽaprovació definitiva del projecte dŽurbanització, amb lŽinforme favorable de la CPU, únicament amb condicions sobre aspectes tècnics referits a les xarxes de serveis i obres del projecte dŽurbanització (...)

(...) 4. Consideracions i conclusions.

Pel que fa al PG-86, que és en el marc del Pla General en el que es desenvolupa la UA-10, cal tenir en compte en primer lloc, que es tracta dŽunes unitats dŽactuació sense sistema de gestió explicitat, i en segon lloc que, si bé en la seva descripció preveu lŽobtenció de la zona verda, en canvi, en la resta de les unitats dŽactuació sŽexplicita que és (sic) cediran els sòls públics que corresponguin. Aquest fet, conjuntament amb els projectes presentats, entre ells el de parcel.lació, on tal i com es pot veure en el contingut del document, únicament sŽestà parcel.lant el sòl privat dŽaquesta UA, i també amb els informes i resolucions dels expedients de parcel.lació i urbanització, planteja el dubte sobre com lŽajuntament entenia aquesta diferència respecte a la manera en que es tenien que obtenir (sic) els sòls públics de cessió entre unes i altres unitats dŽactuació.

(...) tampoc sŽentén, ni es justifica, del perquè quan es varen concedir les corresponents llicències dŽedificació del sòl privat no es varen condicionar a la cessió corresponent.

(...) atès la consolidació dels terrenys, el POUM-08, no inclou els terrenys en cap polígon o unitat dŽactuació, ni es fa cap referència al respecte en la memòria del document (...)

(...) la Modificació número 9 del POUM (...) consisteix essencialment en delimitar un polígon dŽActuació amb lŽúnic objecte dŽobtenir de forma no onerosa i per cessió els terrenys de titularitat privada qualificats dŽequipaments i de vialitat pel POUM-08.

(...) tot i que es preveu un àmbit de gestió amb la delimitació del Polígon dŽActuació:

-No es concreta, de forma expressa i intencionada, cap sistema dŽactuació urbanística.

-Inclou, no només els terrenys pendents dŽobtenir o cedir, sinó que sŽinclou altres propietaris del sòl privat edificat.

-No es preveu cap increment de sostre per tal de compensar lŽadquisició del sòl públic. (...)'

Del informe acompañado al escrito de contestación del Ayuntamiento, obra del arquitecto municipal, Sr. Isaac, son de destacar los siguientes pasajes, prescindiendo del relato coincidente con lo ya recogido en la memoria de la modificación impugnada arriba traída a colación:

'(...) El projecte dŽurbanització aprovat preveia completar la urbanització del carrer Gaspar Matas, mitjançant la construcció de la vorera adjacent a les finques edificables, lŽobertura i urbanització dŽun nou vial paral.lel a la riera de Bell-lloc. També preveia lŽarranjament i urbanització dels terrenys destinats a zona verda, mitjançant les actuacions següents (...):

-Neteja i anivellació del terreny.

-Plantació perimetral dŽarbres de fulla caduca.

-Implantació de boques de reg.

-Instal.lació dŽenllumenat públic.

-Instal.lació de bancs i papereres.

-Instal.lació de jocs infantils. (...)

(...) El 26 de setembre de 2007, la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona aprova definitivament el Pla dŽordenació urbanística municipal que deroga el PGOU92. Aquest planejament manté les qualificacions establertes en el PGOU92 a lŽàmbit de la UA23 a excepció dels terrenys qualificats com a sistema urbanístic dŽespais lliures que els qualifica com a sistema urbanístic dŽequipaments comunitaris, subsistema assistencial, clau E7. (...)

(...) Malgrat la seva qualificació originària com a sistema dŽespais lliures, la realitat es (sic) que en lŽexecució de les obres dŽurbanització de la UA10 no sŽhi van realitzar cap de les obres previstes en el projecte. No es van plantar els arbres perimetrals i no es van instal.lar les boques de reg, lŽenllumenat públic, el mobiliari urbà ni els jocs infantils, amb la qual cosa lŽespai va esdevenir una esplanada de gresa (material granular) que, immediatament i de manera espontània, els veïns van utilitzar com aparcament. (...)'

TERCERO.En el examen de la presente controversia hemos de comenzar por recordar algo obvio: el objeto impugnado viene dado por la M9POUM, nada mas. No por la denunciada vía de hecho, que, al parecer, ha integrado debate procesal seguido ante Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gerona, y que, sin embargo, determinó en su momento la petición de medidas cautelares instruida en pieza separada de estos autos, ni, muy significadamente, por expropiación que los recurrentes dicen haber instado del Ayuntamiento, advirtiéndole de su propósito al respecto, formulándose por ello una pretensión subsidiaria, en el suplico de la demanda, incoherente, por exceso, con aquel objeto procesal. Sin que se alegue, como la recurrida, Generalitat de Cataluña, pone de manifiesto, que, al transcurso del plazo previsto en el art. 114.1 del TRLUC, los actores hayan presentado la correspondiente hoja de aprecio.

Motivo de impugnación que merece especial atención por esta Sala es el relativo a la ausencia de evaluación económico financiera e informe de sostenibilidad económica en la M9POUM. Recurrida y codemandada tratan de justificar que, dado el objeto de la misma, tratando de completarse el cumplimiento de cargas urbanísticas ya contempladas, y desatendidas, con ocasión de la gestión de unidad de actuación en suelo urbano prevista en planeamiento general precedente, aquellos documentos no resultaban necesarios, ni requeridos a la vista del mismo objeto.

Muy contrariamente a lo sostenido por recurrida y codemandada, la DTª4ª b) del TRLUC prevé que las modificaciones del planeamiento urbanístico general se rigen, en sus aspectos formales y sustantivos, por la normativa vigente al tiempo de su aprobación inicial, en este caso el propio TRLUC 2010. Conforme a su art. 96, la modificación de cualquiera de los elementos de una figura de planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, siendo así que entre la documentación de los planes de ordenación urbanística municipal se halla, necesariamente, el informe de sostenibilidad económica (art. 59.3.d) TRLUC) y la evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar (art. 59.1.e) TRLUC).

Si pretenden por lo demás recurrida y codemandada que el objeto de la M9POUM no demandaba aquella evaluación, de entrada, conviene recordar que se prevé un polígono de actuación que contempla cargas, cargas a levantar en la actualidad, pues no lo fueron en el pasado, no pudiendo remitirse, a un ejercicio actual de la potestad de planeamiento, ni a la disciplina legal y reglamentaria de hace veinte años, tampoco en cuanto a estándares debidos, por cierto, ni a la viabilidad o inviabilidad de las previsiones de planeamiento en aquel mismo y pretérito marco temporal. Luego, el estudio correspondiente, con el correlativo informe de sostenibilidad, deben acometerse atendiendo a la realidad ordenadora y circunstancias de todo tipo concurrentes al tiempo en que se ejerce la potestad de planeamiento, único que aquí importa, por lo que la falta de ambos documentos determina la nulidad de la figura de planeamiento impugnada.

Sirva al efecto lo razonado en nuestra sentencia de 29 de julio de 2019 (rec. 90/2017, FJº 9º), entre otras muchas, con cita a su vez de jurisprudencia del Tribunal Supremo:

'(...) 1.- La componente económica en materia de planeamiento urbanístico y a las presentes alturas ha alcanzado una falta de simplicidad evidente de tal suerte que a nivel de planeamiento general procede destacar la concurrencia, en lo que ahora interesa, de dos supuestos:

- La memoria descriptiva y justificativa del plan, con los estudios complementarios que procedan, y en ella el denominado informe de sostenibilidad económica, que debe contener la justificación de la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos, y la ponderación del impacto de las actuaciones previstas en las finanzas públicas de las administraciones responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios.

Y hasta una evaluación económica de la rentabilidad de la operación , en la que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación para las modificaciones de instrumentos de planeamiento general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos establecidos anteriormente. Esta evaluación debe incluirse en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata.

Baste remitirse a los dictados de los artículos 59.1.a ), 59.3.d ) y 99.1.c) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

-La evaluación económica y financiera de las actuaciones a desarrollar que debe contener la estimación del coste económico de las actuaciones previstas, la determinación del carácter público o privado de las inversiones necesarias para la ejecución del plan, las previsiones de financiación pública, y el análisis de la viabilidad financiera de las actuaciones derivadas de la ejecución del plan.

Baste remitirse a los dictados de los artículos 59.1.e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y 76.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

2.- Para atender a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esa componente económica procede traer a colación, por todas, los siguientes pronunciamientos:

2.1.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 11 de octubre de 2016 , en los siguientes términos:

'SÉPTIMO.- En el quinto motivo los recurrentes consideran que se ha producido la infracción de los artículos 77, 83.4, 45, 55, 63 y 85 del RPU dado que el estudio económico financiero es claramente insuficiente y que, además, no existe justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto el proyecto.

Los recurrentes aceptan que el Estudio Económico Financiero (EEF) que figura en las páginas 91 a 97 del proyecto 'contiene la previsión de los costes de urbanización, pero no contempla la suficiencia en los medios de financiación, especialmente exigibles en este supuesto... donde se prevé la expropiación de 18 inmuebles con unos costes totales de 2.167.155,77 euros'. Igualmente se acepta la existencia de informe sobre la viabilidad de la actuación, si bien discrepa de su contenido, señalándose que la consideración que se contiene en la Memoria de que la urbanización es económicamente viable, debe calificarse de incierta. Rechaza que sean los recurrentes quienes deben acreditar la inviabilidad del Plan Especial y exige que los avales requeridos lo sean desde el momento de la aprobación del mismo Plan. Igualmente rechaza la afirmación que en la Memoria se contiene (página 97) acerca de la viabilidad social del Plan y niega que se hayan minimizado las consecuencias del mismo para los residentes de la zona.

Hemos intentado racionalizar los muy variados pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamientos, y, en la STS de 17 de julio de 2014 (RC 488/2012 ) hemos intentado sintetizar la doctrina de esta Sala, de la que, a su vez, extraemos las siguientes conclusiones:

1º. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.

Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 6301/2006 ), 9 de diciembre de 2009 ---2--- (Recursos de casación 7334 y 7385 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009 ---también 2--- (Recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005 ), todas ellas sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos que 'Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.

Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 ---r. c. 4098/2005 --- y 30 de octubre de 2009 ---r.c. 4621/2005 ---).

Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo'.

En la citada STS, a su vez, citamos, entre otras muchas, la STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ), relacionada con los Planes Especiales, en la que se ha insistido en que 'En el caso de planes especiales la jurisprudencia de esta Sala advierte que su documentación debe incluir el Estudio económico-financiero. No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero ---ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 --- es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos'.

En la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ), que cita la anterior, hemos realizado una evolutiva síntesis de esta línea jurisprudencial, que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008 ).

2º. Que ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero; ni siquiera --- como hemos expresado--- las no mencionadas legalmente, al establecer la citada exigencia, Normas Subsidiarias.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha precisado el significado y alcance de los artículo 71 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y 97 Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en el sentido de que los mismos no contienen una enumeración exhaustiva de los documentos que han de acompañar a las NNSS, y que si legalmente es exigible que se acompañen los documentos justificativos de las determinaciones que adopten, será preciso dicho documento si se trata de NNSS que cumplen la función del Plan General.

Por todas las que en la STS de 17 de julio se citan, reproducimos la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC1238/2008 ):'Hemos señalado en reiteradas ocasiones que aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del 'tipo B', esto es, las del artículo 91.1.b/ del Reglamento de Planeamiento . Son ejemplo de ello las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (casación 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (casación 5260/2001 ), 28 de octubre de 2009, (casación 4098/2005 ), 30 de octubre de 2009 (casación 4621/2005 ) y 12 de febrero de 2010 (casación 6101/ 2005 )'.

3º. Que, entre otras, en las mismas SSTS antes citadas ---todas ellas del mes de diciembre de 2009--- hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que ---en síntesis--- pretende conocer 'la viabilidad económica de la actuación concernida'.

En relación con ello hemos señalado que 'Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero ('Bases de carácter económico') el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 22 de septiembre de 1997 ---apelación 7002/90 --- y de 4 de mayo de 1999 ---casación 3151/94 ---) a afirmar que no es necesario que el Estudio Económico Financiero incluya 'las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada'.

Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares ('a favor de persona determinada', dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones por vinculaciones singulares u otros causas, sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones'.

Así se confirmaba lo que ya señalara en la clásica STS de 19 de marzo de 1994 , que ya se decía y exigía: 'requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento'.

Por su parte, en la más reciente STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) con cita de las SSTS de esta Sala de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010, ha señalado que, en síntesis, 'Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo'.

4º. Que, por último, tales conclusiones ---que lo son con el carácter de generalidad--- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto.

Así en la STS 30 de octubre de 2009 señalamos que 'Estas consideraciones que acabamos de recoger resultan, con las debidas correcciones, aplicables en principio al caso que ahora nos ocupa, en el que la modificación de las NNSS contiene unas previsiones de urbanización que deben tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que fuera insuficiente o incompleto, sino que sencillamente no existía.

Por lo demás, la necesidad de que el Estudio Económico Financiero alcance a las actuaciones necesarias en el suelo urbanizable (y no sólo en el urbano, como dice el Ayuntamiento aquí recurrente) se deriva claramente de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de Junio .

Ahora bien, aun siendo esto así con carácter general, no es menos cierto que cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren, y en este caso hay singularidades que relativizan la trascendencia de la inexistencia de aquel estudio, pues del examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados al proceso de instancia resulta la viabilidad económica de la actuación concernida'.

Por su parte en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) dijimos que 'Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica '... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica', añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.

(...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos ---en la medida en que la ejecución no los demande--- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación'.

De todo ello podemos deducir que el Estudio Económico Financiero, exigible en cualquier tipo de planeamiento no requiere la expresión de cantidades precisas y concretos, pero si se requiere que colmen dos extremos bien significativos:

a) Que el Estudio contenga las previsiones del capital preciso exigido para el desarrollo del Plan; y,

b) Que el Estudio contenga la indicación de las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar.

Esto es, que lo que se requiere ---contemplando siempre el caso concreto de que se trate--- es una evaluación económica, lógica y ponderada, de las actuaciones a desarrollar sin necesidad de proceder a la especificación de las concretas indemnizaciones.

Pues bien, en el supuesto de autos la parte recurrente acepta que existe una evaluación de los gastos de urbanización, pero sin mención alguna ni a los gastos de las expropiaciones ni a las fuentes de financiación con las que poder llevar a cabo las previsiones, esto es, que el Estudio no contempla la suficiencia de los medios de financiación. Sin embargo, lo cierto es que en el Plan existe un apartado titulado 'Viabilidad de la actuación' cuyo contenido es calificado por la recurrente de 'afirmaciones gratuitas', pero sin que, en modo alguno, se acredite el error o insuficiencia de las afirmaciones que en el documento se contienen. Viabilidad que, por otra parte, es ratificada en la Memoria del Plan, que asegura contar con los avales precisos y exigibles al promotor, que el recurrente exige que hubieran sido prestados en el momento de la aprobación del Plan Especial, y no, como impone la normativa autonómica, en el momento de la aprobación definitiva del Programa de Actuación, considerando tal norma ( artículo 162 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ) contraria al artículo 83 del RPU, confundiendo el momento de la justificación de las fuentes de financiación de las actuaciones con el de la aportación de los avales.

Por todo ello, y sin necesidad de más precisiones, procede la desestimación del motivo'.

2.2.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 14 de diciembre de 2017 , de la siguiente manera:

'SÉPTIMO: El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se invoca de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el 86.4 de la LJCA como norma estatal infringida por la sentencia recurrida, las determinaciones del artículo 77 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En relación con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamiento, la sentencia de 19 abril 2012 (Recurso de Casación 51/2009) sintetiza la doctrina de la Sala Tercera , en los siguientes términos:

1º. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.

En efecto, la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) ha insistido en que 'La jurisprudencia de esta Sala, señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general, papel que desempeñan las Normas Subsidiarias, mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista'.

2º. Que ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero.

3º. Que hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que pretende conocer 'la viabilidad económica de la actuación concernida'. Así en la STS de 19 de marzo de 1994 ya se decía y exigía: 'requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento'.

2.3.- La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 4 de octubre de 2018 , de la siguiente forma:

'DECIMOCUARTO: Por su parte la oposición presentada en nombre de Don Onesimo considera que 'El Ayuntamiento de Sevilla introduce un estudio económico y de sostenibilidad de todo su TR PGOU 2008, de manera que cada Sector como éste tiene establecidas sus obligaciones económicas tanto las de los Propietarios como las de la propia Administración. Es por ello que todas las figuras de Planeamiento de Desarrollo de un PGOU vigente y firme, han hecho suyos esos extremos económicos procedentes de la figura municipal de la que traen causa y de la que son su tracto o último escalón pormenorizado.'

Hemos de empezar por señalar, al objeto de desestimar este argumento, que, el denominado Informe de sostenibilidad económica es un documento complementario, pero no sustitutivo del Estudio Económico de la legislación autonómica. El referido Informe responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, en definitiva, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos.

Como hemos sostenido en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2015 , 'Conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos como son, por un lado, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, por otro, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes.

Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en carga de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico- financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios.

En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística'.

CUARTO.Alcanzado juicio de nulidad de la figura de planeamiento impugnada por el motivo abordado en el fundamento precedente, no podemos dejar de hacer unas postreras reflexiones a cuenta del objeto de la M9POUM, denunciado como lo es por los actores un ejercicio pretendidamente desviado de la potestad de planeamiento, que, se dice, no tendría más objeto que el de obtener la cesión de sistemas sin contemplar aprovechamiento alguno compensatorio, con el fin último de evitar las resultas de la que se califica de obligada expropiación de suelo con destino a sistemas no incluido en ámbito alguno de gestión sistemática.

Al respecto, la memoria de la M9POUM es suficientemente detallada y explícita, para remitir a la pasada previsión, en sendos instrumentos de planeamiento general, de 1986 y 1992, de una unidad de actuación en suelo urbano, cuyo objeto lo era la compleción de urbanización, mediante la creación de un vial y la obtención de un espacio destinado a zona verde, 'permitiendo' la construcción de viviendas en hilera, en su inmensa mayoría ya levantadas, a tenor de la misma memoria y del informe del técnico municipal anteriormente referido. Constituye extremo incontrovertido que las cesiones englobadas en aquellas unidades de actuación, de ámbito coincidente al polígono aquí discutido, no se completaron, desde luego no la correspondiente al sistema de espacios libres públicos, suelo actualmente calificado de sistema de equipamiento comunitario.

Partiendo de la circunstancia de no discutirse aquí que esta última mutación, en cuanto al sistema de destino del suelo correspondiente, operada por lo demás por el POUM que aquí se modifica, no por la modificación litigiosa, incurra en vicio alguno en cuanto a estándares urbanísticos preceptivos, o a la regresión en materia de zonas verdes, desde una doble perspectiva cuantitativa y cualitativa, los actores, al articular su demanda, tratan de ignorar y trivializar la realidad ostensible y evidente de una gestión urbanística truncada, de un modo absolutamente lacerante para muy elementales principios anudados a la concepción estatutaria del derecho de propiedad del suelo. Pues resulta que los citados propietarios, que en su día promovieron la transformación de la unidad, obtuvieron licencia de parcelación, y colocaron producto inmobiliario en el mercado, haciendo enteramente suyo el aprovechamiento urbanístico del ámbito que precedió en el tiempo a nuestro polígono, sin levantar enteramente las correspondientes cargas urbanísticas, absoluta, indeclinable, e imperativamente ligadas, e imprescindibles para materializar aquél.

A la necesaria finalización de una gestión urbanística inacabada, con cargas de cesión pendientes, en los términos razonados, y demostrados en los presentes autos, a tenor de la misma memoria de la M9POUM, y de los dos informes técnicos reseñados en el fundamento segundo de la presente sentencia, obedece nuestra figura de planeamiento, y tal propósito no puede entenderse inhábil a los efectos de fundarla, ni determinante de un ejercicio desviado de la correspondiente potestad, pues a esta Sala no puede revelarse más contrario a derecho el intento de obtener el valor de un suelo de cesión obligatoria y gratuita, convirtiéndola en onerosa, eso sí, tras la muy conveniente materialización del aprovechamiento a ella vinculado, resultado éste, por lo demás, que ha contado con la muy estimable colaboración de una muy dejada y negligente práctica municipal, que se prestó en el pasado a autorizar la parcelación y la posterior edificación de suelos para los que no se habían completado las cesiones aludidas.

Mantienen los actores que se diseña un polígono artificioso, por falto de razón o justificación, allí donde hemos razonado ya que el motivo concurre y se estima hábil para justificar la ordenación propuesta. Añadiendo acaso aquéllos que se contempla un ámbito de gestión en que no se prevén más que cargas, en conculcación de principios de equidistribución y de la disciplina legal de los polígonos de actuación urbanística. Argumento éste que de nuevo parte del falaz ejercicio argumental que supone desconocer la realidad de una pasada gestión inacabada, con cesiones pendientes, que han permitido el aprovechamiento ya consumado. Aprovechamiento, por lo demás, que se incluye en el polígono litigioso, según resulta del apartado tercero de la memoria, que describe las calificaciones correspondientes a los terrenos objeto del PAU, entre las cuales, la residencial, y del propio informe de que se valen los recurrentes, que contempla la circunstancia acaso como un reproche, allí donde tiene todo el sentido que, a una gestión incompleta, suceda la previsión de un ámbito de actuación en que se contemplen las cargas y los aprovechamientos que las justifican. Cuestión distinta será el modo de acometer las cesiones, y de repartir las mismas entre los propietarios del ámbito, ante lo que agradaría a este Tribunal saber en qué condiciones podrían los actores explicar a los adquirentes a quienes colocaron el producto inmobiliario que hayan éstos de involucrarse en la proporción que se quiera en la asunción de la carga de cesión en su día no afrontada por los primeros, y que hoy, de forma injustificada y cuasi temeraria, siguen discutiendo. Tras hacer suyo el aprovechamiento, y colocarlo, sin levantar la repetida carga de cesión y sin, siquiera, haber urbanizado conforme a proyecto la zona verde de marras.

En fin, y en orden a agotar el estudio del acervo probatorio desplegado en autos, y muy en particular la prueba de informe técnico de que los recurrentes se han valido, el perito Sr. Francisco recurre a un ejercicio argumental tan ambiguo como inútil a los efectos de tratar de convencer al Tribunal de que la carga de cesión de vialidad y zona verde, en los planeamientos generales de 1986 y 1992, no era tal, intentando sembrar dudas respecto 'a la forma de obtener los suelos públicos de cesión', llegando a reprochar el otorgamiento de licencias de parcelación y edificación sin exigir la previa cesión de los suelos sujetos a ella. Este último otorgamiento no prueba en nada que la cesión no fuera debida, sino la negligencia municipal antes apuntada, sin que la circunstancia de verse los titulares agraciados por las correspondientes licencias signifique, a falta de otro argumento de valor, la liberación de la correspondiente carga. En cuanto a lo primero, la lectura de los artículos 117 del PGOU de 1986 y 144 del PGOU de 1992, referidos a unidad de actuación coincidente, no puede resultar más clara: era objeto de la misma la compleción de urbanización, comprensiva de la creación de vialidad y la obtención de espacio destinado a zona verde que permitiere alumbrar el correspondiente aprovechamiento. El citado objeto no puede resultar más diáfano, traduciéndose la previsión aludida en la obligatoria cesión de suelo compensada por la atribución del correspondiente aprovechamiento, que, en la aludida concepción estatutaria del derecho de propiedad, no llueve del cielo a los titulares, sean varios, o uno solo.

QUINTO.Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, y atendiendo a la circunstancia de latir en el fondo de la posición de los recurrentes la pretensión última de compensación o resarcimiento por la cesión de terrenos cuyo aprovechamiento se materializó y agotó tiempo atrás, sin levantamiento de las correlativas cargas, singularmente aquella cesión, estimamos falto de justificación especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

Primero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Sonia y Luis Pedro contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 7 de octubre de 2016, de aprobación definitiva de la Modificación número 9 del Plan de ordenación urbanística municipal que consiste en delimitar el PAU 23, promovida y remitida por el Ayuntamiento de Palamós, con la condición de que, de acuerdo con el informe emitido por la Agencia Catalana del Agua el 14 de abril de 2016, el Plan de actuación municipal de emergencia por inundaciones establecerá, si es preciso, las directrices adicionales para la protección de los terrenos que ocupa el PAU 23, e incorporación de oficio, a petición del Ayuntamiento de Palamós, del PAU 23 'Pla dŽes Pla', en el artículo 263 de la normativa del POUM, disposición que declaramos nula de pleno derecho.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme que sea la presente sentencia, a los efectos del art. 107.2 LJCA, publíquese por la Administración autonómica el fallo de la misma en el Diario Oficial en que se publicó la disposición sobre la que recae pronunciamiento de nulidad. Cúrsese oficio a la Administración autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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