Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 34/2017 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 840/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100811

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2585

Núm. Roj: STSJ CV 2585/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000034/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000079
SENTENCIA Nº 840/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 34/2017 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Paulino , representado por el Procurador D. Juan Manuel Alapont Beteta y
asistido por el Letrado D. Juan Antonio Vivar Piera, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 38.410,02
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 22 de mayo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Paulino ,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada por el actor contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición promovido contra la providencia de apremio de la liquidación nº NUM001 por importe de 38.410,02 euros. El recurso de reposición fue promovido contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación nº NUM001 por el concepto IRPF Liquidación provisional periodo 2006, por importe de 38.410,02 euros (32.008,35 de principal, más 6.401,67 de recargo de apremio ordinario).

Consta en el expediente administrativo: Contra la liquidación NUM001 se interpuso reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 . El 22 de marzo de 2013 el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, constituido en Sala acuerda desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

Contra la providencia de apremio fue promovido recurso de reposición que fue inadmitido por extemporáneo. Interpuesta reclamación económico administrativa nº NUM003 contra el acuerdo de inadmisión, en fecha 17 de julio de 2014, el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana acuerda estimar la reclamación, anulando el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por no proceder la inadmisibilidad.

En ejecución del fallo del TEAR en fecha 04-11-2014 se reponen las actuaciones y la Administración entra a conocer el fondo del asunto en el seno del recurso de reposición promovido contra la providencia de apremio. En dicha fecha se dicta acuerdo por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el interesado siendo confirmada la providencia de apremio.



SEGUNDO.- La parte actora alega que el TEAR resuelve sin tener en cuenta sus alegaciones sobre la incorrecta notificación del acuerdo de liquidación, causándole indefensión, por imposibilidad de recurrir la liquidación ni de pagar en voluntaria. Alegando además respecto al fondo, que tiene derecho a la exención por ganancia patrimonial a tenor de la reinversión en vivienda habitual que aplicó en su declaración IRPF 2006, por lo que procede anular la providencia de apremio. En el expediente no constan las notificaciones y el actor no conoció la liquidación hasta que se le notificó el apremio.

Alega la irregularidad en el proceder de la administración, el actor ha tenido que solicitar el complemento del expediente, pues el acto fundamental discutido que es la referida notificación de la liquidación de 2006 no constaba. Y examinada por primera vez la misma resulta incorrecta. Así pues, no consta copia de la diligencia de aviso que se debió dejar en el buzón. Del aviso se debe formalizar una diligencia una de cuyas copias se incorporará al expediente, no bastando con la simple referencia en el certificado de correos y la referida diligencia no consta. No puede servir únicamente la mera indicación del servicio de correos del aviso dejado.

Alega que teniendo defectos la notificación por correos carece de eficacia la notificación edictal practicada y en el certificado respecto a la notificación edictal que consta en el expediente no se identifica el funcionario que firma, por lo que carece de validez.

Por todo ello, la oposición a la providencia de apremio se funda en art 167,1,c) LGT por falta de notificación de la liquidación

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que la liquidación fue notificada conforme a derecho. Reitera lo resuelto por el TEAR y aduce que en el complemento de expediente constan los dos intentos de notificación de la liquidación al recurrente, el primero el 10 de junio de 2011 a las 14 horas con el resultando de ausente y el segundo el día 13 de junio de 2011 a las 12,30 horas con el resultado idéntico. En ambos casos se deja aviso de llegada en el buzón sin que el actor proceda a la retirada de la notificación. Asimismo consta el certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT y no compareciendo el actor en el plazo de 15 días naturales, se tiene por notificada a todos los efectos el día 6 de agosto de 2011. Acreditada la notificación, no concurre causa legal para la impugnación de la providencia de apremio.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, en la que el actor impugna la providencia de apremio con fundamento en el art 167,3,c) LGT , señalando que no fue ajustada a derecho la notificación del acuerdo de liquidación. Procedemos pues al análisis de la notificación cuestionada y procede señalar que la notificación debe hacerse en el domicilio fiscal de obligado tributario o en cualquier otro adecuado a tal fin así a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .

Respecto a dicha cuestión la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante , así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' Si la notificación, tal como acontece en el caso de autos se efectúa por el Servicio de Correos y por correo certificado deberá examinarse en el expediente que se hayan cumplido los requisitos del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (R.D. 1829/1999, de 3 de diciembre, para lo sucesivo, Reglamento de Correos), concretamente en sus arts. 39 a 44 , en relación con los arts.110 y ss LGT y art. 59 LRJAPPAC.

En el caso de autos, del examen del expediente aportado se justifica el cumplimiento de los requisitos de la notificación a persona física, pues se intentó en su domicilio, lo cual no se cuestiona. Se cumple la exigencia de intentarse las dos veces preceptivas, la segunda dentro de los tres días siguientes a la primera, en caso de haber resultado fallido el primer intento, lo que exige que el segundo intento se verifique en día distinto al primero, dentro de esa franja de los tres días siguientes, tal como consta.

Y asimismo se cumple la exigencia de que deben constar ambos intentos de notificación en el expediente, y resultar acreditado que el segundo se hizo en hora distinta con referencia al primero, tal como impone el RD 1829/1999, y constan las horas de los intentos de notificación en el expediente.

Debe constar acreditado en el expediente, en caso de haberse intentado las dos veces preceptivas infructuosamente, las causas concretas que impidieron la entrega y que se dejó, normalmente en el segundo intento, el aviso de llegada con expresión de la hora en que se hizo entrega del mismo ( STS 12 de diciembre de 1997 ) todos las referidas exigencias, constan en el expediente administrativo en el que obra el acuse de recibo que objetiva los dos intentos de notificación de la liquidación al recurrente, el primero el 10 de junio de 2011 a las 14 horas con el resultando de ausente y el segundo el día 13 de junio de 2011 a las 12,30 horas con el resultado idéntico. En ambos casos se deja aviso de llegada en el buzón sin que el actor proceda a la retirada de la notificación. Y sin que a los efectos de dicha constatación resulten exigibles más requisitos. Por lo que siendo así la notificación del acuerdo de liquidación fue válida, acudiendo al cauce del certificado de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, lo que nos conduce, en consecuencia, a la desestimación del recurso.



QUINTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Paulino ,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 .

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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