Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 840/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1947/2018 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 840/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100647

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2905

Núm. Roj: STSJ CV 2905/2020


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1947/18
SENTENCIA Nº 840/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D.MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 8 de junio de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1947/18, interpuesto por D Alfredo representado por
la Procuradora Sra Herrero Gil contra la vía de hecho del procedimiento de subasta del local bajo comercial
11 B de la Avenida Blasco Ibañez nº 29, finca 40287 del registro de la propiedad nº 1, habiendo sido partes
demandadas la representacion de la AEAT, Abogado del Estado, y letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose admitido la documental aportada, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3-6-2020, deliberándose por videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la vía de hecho del procedimiento de subasta del local bajo comercial 11 B de la Avenida Blasco Ibañez nº 29, finca 40287 del registro de la propiedad nº 1, siendo el objeto de discrepancia el valor asignado a dicho inmueble como tipo para la celebracion de la subasta, discrepando la recurrente sobre el valor asignado por la administración.

En el escrito de demanda la recurrente solicita que cese la denominada vía de hecho y en su defecto, celebrada la subasta que se proceda a la valoración del bien inmueble adjudicado y se le indemnice la diferencia entre el valor medio de las tasaciones y valoraciones aportadas por este en fase administrativa y judicial y el tipo de tasación que se ha fijado para la subasta.

Frente a esta demanda las administraciones demandados alegan la inadmisibilidad del recurso por no haber sido agotada la vía administrativa previa, al no haber sido interpuesta la preceptiva reclamación ante el TEAR; por otra parte se alega asimismo que el acto impugnado es el acuerdo de enajenación del bien por subasta, es un acto de ejecución y en su caso se debieron recurrir los actos anteriores y no este que es un mero trámite dentro del procedimiento de apremio.

La recurrente interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de enajenación por subasta que fue inadmtido al considerar la administración que dicho acto únicamente es recurrible en el supuesto previsto en el articulo 172. 1 parrado segundo de la LGT, 'El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley . En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta ley ',supuesto que aquí no concurre. En cuanto al fondo se oponen al recurso.



SEGUNDO.- Para resolver el primer motivo de inadmisibilidad, la falta de reclamación economico administrativa previa, se antoja necesario el dirimir si nos encontramos ante una autentica vía de hecho que sí permitiría acudir directamente a la vía judicial, previa intimación del cese de la vía de hecho. En este sentido debemos decir que con frecuencia la vía de hecho se utiliza, no frente a actuaciones materiales de la administración, sino frente a actos jurídicos producidos en el curso de los procedimientos tributarios, y con ello se pretende sustanciar el litigio directamente en sede jurisdiccional sin haber agotado previamente la vía administrativa. Podemos citar la STS (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 21 de marzo de 2013 (rJ 20132809) que niega que exista vía de hecho ante las irregularidades que el recurrente denuncia en el procedimiento tributario diciendo ' ciertamente en el supuesto que nos ocupa se distingue claramente que las irregularidades denunciadas se cometen, en el sentir del recurrente, en el desarrollo de un procedimiento inspector por los órganos que poseen competencia para su tramitación; esto es existe una decisión legitimadora de la actividad desarrollada que le sirve de cobertura, por lo que de existir una vía de hecho esta se hubiera producido en el seno del procedimiento inspector por una irregularidad o ilegalidad manifiesta o flagrante, esto es, se precisa que la administración haya incurrido en una ilegalidad agravada o exagerada, por carecer de competencia para actuar, que no es el caso, o porque teniéndola utiliza procedimientos manifiestamente irregular ' La vía de hecho no puede identificarse con la simple infracción de normas, pues de admitirse esta tesis, la infracción de cualesquiera preceptos sería constitutiva de vía de hecho, no se produce en cualquier supuesto de irregularidad de la administración, sino que queda reservada para aquellas infracciones que revisten una especial gravedad bien porque la administración actúa sin acto de cobertura alguna o bien porque, aún existiendo, el mismo tiene tales irregularidades sustanciales que es más aparente que real.

Asimismo podemos citar el auto del TS de 24 de junio de 2010 (JUr 2010348130),que sostiene ' el objeto de la vía de hecho son las actuaciones materiales de la administración ( artículo 25.2 de la LJca ) que se intentan paralizar a la mayor rapidez posible ( artículo 136 LJca ). Estas actuaciones materiales pueden encontrarse sin acto de cobertura alguno pero también con un acto de cobertura meramente aparente que adolece de vicios sustanciales; más aún en este último supuesto el objeto de la vía de hecho no es el acto aparente de cobertura (el mismo puede combatirse a través de las vías normales), sino las actuaciones materiales que a su amparo se llevan a cabo. Ello, sin perjuicio naturalmente, de que en el proceso contra la actuación material constitutiva de posible vía de hecho el juzgador haya de analizar ese pretendido acto de cobertura para determinar si la actuación administrativa puede ser calificada o no como vía de hecho'.

En este caso no concurre los mencionados requisitos para poder hablar de una vía de hecho, la recurrente invoca defectos de notificación de las valoraciones del inmueble realizados por la administración, y discrepa de dicha valoración, postura que mantiene en el recurso de reposición interpuesto contra el acto de comunicación de la enajenación del bien por subasta y donde se fijó el tipo para dicha subasta, recurso que fue inadmitido por la administración al considerar que dicho acto no era recurrible, y donde se informó al interesado que contra el mismo debía agotar la vía administrativa previa antes de acudir a la vía judicial, cosa que no hizo; la premura sobre la suspensión de la subasta no convierte al acto recurrido en una vía de hecho, pues el actor pudo interponer la reclamación económico administrativa e instar la suspensión de la celebración de la subasta, todo lo cual nos debe llevar a inadmitir el recurso interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Por útimo, y pese a haber sido inadmitido el recurso por el motivo antes expuesto, en congruencia con el postulado de los demandados, procede desestimar la pretendida inadmisibilidad del recurso toda vez los actos de trámite son asimismo impugnables, tal y como determina el articulo 25 de la ley 29/98 cuando estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, y en este caso sí podría hablarse de un perjuicio de difícil reparación al celebrarse la subasta con un tipo inferior al pretendido por el actor.



TERCERO.- En virtud del articulo 139 ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1500€ por todos los conceptos.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alfredo representado por la Procuradora Sra Herrero Gil contra la vía de hecho del procedimiento de subasta del local bajo comercial 11 B de la Avenida Blasco Ibañez nº 29, finca 40287 del registro de la propiedad nº 1, por no haber agotado la vía admnistrativa previa, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1500€ por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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