Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 841/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1089/2014 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 841/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100724
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6445
Núm. Roj: STSJ CV 6445/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001089/2014
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0003071
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 841-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1089/2014, interpuesto por la mercantil SORIN GROUP
ESPAÑA SL Representada por la Procuradora Dª ALICIA RAMIREZ GÓMEZ contra la inactividad de la
CONSELLERÍA DE SANIDAD ante la reclamación de pago de los intereses de demora,anatocismo y costes
de cobro, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se condene a la administración al pago a la recurrente de: 1º Se anule el acto presunto recurrido.
2º.Reconozca y declare el derecho de la actora a que se le abone por la Consellería la cantidad de 651.749'86 euros por el importe de las 69 facturas impagadas, contabilizadas y reconocidas.
3º Se declare el derecho del recurrente a los intereses de demora por el retraso en el pago de las 69 facturas pendientes y las 51 facturas ya abonadas así como al abono de la indemnización por costes de cobro por importe de 1.910'15 euros.
3º Condenando a la administración al abono de las cantidades expresadas y las costas causadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, y admitiendo únicamente las deudas en los términos que consten en el expediente administrativo y en lo relativo a la solicitud de imposición de costas a la Administración demandada y solicitando se dicte una sentencia conforme a derecho.
TERCERO.- Tras el recibimiento del pleito a prueba, con la reproducción de la prueba documental aportada y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de junio del presente año.
Dicho señalamiento quedó suspendido a la vista de las alegaciones formuladas por la letrado de la generalidad en trámite de conclusiones manifestando que el importe del principal había sido abonado discrepando de las liquidaciones de intereses presentadas al haber sido abonadas dichas facturas por el sistema del confirming.
Que por evacuado el oportuno traslado a la parte recurrente por ésta se reconoció el abono del principal reclamado reiterando el abono de los intereses de demora por importe de 104.327'87 euros, el anatocismo de éstos y el importe de 1.910'15 euros en concepto de indemnización por costes de cobro.
Se señaló de nuevo para deliberación y fallo el 19 de septiembre del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la inactividad de la CONSELLERÍA DE SANIDAD ante la reclamación de pago 651.749'86 euros por el importe de las 69 facturas impagadas, contabilizadas y reconocidas así como los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las 69 facturas pendientes y las 51 facturas ya abonadas, importe que se concreta en 104.327'87 euros, ante el abono,durante la tramitación del presente litigio, de la totalidad de las facturas así como al abono de la indemnización por costes de cobro por importe de 1.910'15 euros.
SEGUNDO.- Por su parte la Administración reconociendo el abono de la totalidad de las facturas reclamadas inicialmente se opone a la liquidación de los intereses de demora reclamados por cuanto que muchas de las facturas han sido abonadas por el sistema de confirming, solicitando se dicte sentencia en los términos expresados.
TERCERO:La controversia se centra, en el presente recurso ,y según refiere la administración demandada en que, según obra en el expediente administrativo, un buen número de facturas ha sido satisfecho mediante el sistema de confirming y ello conlleva que sea erróneo el cálculo de los intereses practicado por la demandante así como la oposición a la cuantía de la indemnización por coste de cobro reclamada.
Y ello teniendo en cuenta que el letrado de la administración se limita en la contestación de la demanda a realizar una oposición meramente formal con remisión a la documentación remitida por los centros sanitarios y obrantes en el expediente administrativo y, en este sentido ha declarado esta misma Sala y sección de conformidad por lo declarado entre otros por el TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, S 18-6-2004, nº 525/2004, rec. 1583/2000 . '
SEGUNDO.- Corresponde ahora examinar la demanda en cuanto afecta a la parte de la resolución que desestimó las reclamaciones. En este sentido, lo primero que salta a la vista, como dice el Sr. Abogado del Estado, es que solo hay referencias de carácter estrictamente procesal.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de marzo EDJ1991/3279 y 18 de junio de 1991 EDJ1991/6501 , viene proclamando que 'la ley de la Jurisdicción, en su artículo 69 EDL1998/44323 , manda, en términos imperativos que en la demanda se consignarán con la debida separación los hechos y los fundamentos de derecho, separación que supone que estos hechos se expongan.
Pues bien, es una práctica frecuente prescindir del relato o exposición de los hechos, mediante una remisión a los que resulten del expediente administrativo, dejando reducida la demanda a la sola fundamentación jurídica, práctica procesal que podría dar lugar a un defecto legal en el modo de proponer la demanda'.
En el presente caso es manifiesto que la contestación a la demanda no reúne unos mínimos requisitos de oposición por muy espiritualista e incluso antiformalista que sea la interpretación que quiera darse a la Ley procesal y al igual que acontece con el escrito de demanda , lo que resulta incuestionable es pueda prosperar bien una demanda, bien un escrito de contestación, carente de fundamentos jurídicos.
Y ello, por cuanto que tal como ya hemos señalado en anteriores ocasiones no basta con remitirse a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que ' la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba' ( STS 18-3-2011, rec. 623/2009) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria remitiéndose a los informes que obran en el expediente administrativo y que ni siquiera acompaña al escrito de contestación no pudiendo por ello oponer tales informes como causa de la impugnación.
Pese a dicha oposición genérica se promueva por la demandada la oposición basada en que el pago ha sido realizado por sistema de confirming, invocado por la demandada discrepando así, genéricamente, de la liquidación realizada por la actora y frente a ello procede destacar que, es criterio de esta Sala, tal y como conoce la Generalidad, tras anular la clausula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014) que el cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.
Que por ello y teniendo en cuenta ante las discrepancias existentes entre las partes sin que la demandada haya desvirtuado, a pesar de las alegaciones formuladas en su contestación a la demanda, los cálculos realizados por la actora procede estimar el recurso interpuesto y condenar a la demandada al abono de la cuantía reclamada en el suplico de su demanda, en concepto de principal con los correlativos intereses de demora a pesar de haber sido realizado el pago por el sistema de confirming
CUARTO. Se plantea, en último lugar, si procede o no, la indemnización por costes de cobro promovida en la cuantía fijada por la actora extremo éste en el que no puede prosperar la pretensión de la recurrente que no ha acreditado los gastos que se reclaman por este concepto lo que conduce necesariamente, y de conformidad con el criterio reiterado expresado por esta misma Sala y sección, a fijar el importe de tales costes de cobro de acuerdo con lo declarado por el art. 8 de la Ley 3/2004 tras la reforma introducida por el RD Ley 4/2013 precepto en el que se reconoce el derecho del acreedor de reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
No obstante en este supuesto concreto debemos reconocer por este concepto únicamente los 40 euros referidos en el precepto, 40 euros que lo son por toda la reclamación y que no se pueden desglosar por el número de facturas como de contrario se pretende pues no es ese, en ningún caso, el tenor del precepto indicado, y si el resto de cuantía reclamada por este concepto haya sido debidamente justificada o acreditada , por lo que procede su desestimación.
Que por todo lo expuesto debe prosperar parcialmente la reclamación realizada por la parte actora por importe de 104.327'87 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas, sin que proceda la pretensión de anatocismo en cuanto a las cantidades líquidas, vencidas y exigibles y ello por cuanto que dichas cantidades han sido concretadas en el trámite de alegaciones concedido por esta Sala tras la finalización del trámite de conclusiones sin que a lo largo del litigio se hubieran liquidado dichas cuantías y no cumpliéndose por ello los requisitos exigidos por el art.. 1109 del Código Civil para acceder a la pretensión de anatocismo.
Procede así estimar parcialmente el recurso en los términos expuestos.
CUARTO.- Al tratarse de una estimación parcial no procede efectuar imposición expresa en materia de costas conforme al art. 139 de la LJCA Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil SORIN GROUP ESPAÑA SL Representada por la Procuradora Dª ALICIA RAMIREZ GÓMEZ contra la inactividad de la CONSELLERÍA DE SANIDAD ante la reclamación de pago de los intereses de demora,anatocismo y costes de cobro, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad.- CONDENANDO a la administración al pago a la recurrente de: 1) CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (104.327'87 euros), correspondientes a los intereses de demora que se devenguen por la demora en el pago de las facturas reclamadas 2) CUARENTA EUROS,( 40 euros) en concepto de indemnización por costes de cobro.-.Sin efectuar expresa imposición en materia de costas .- Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

