Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 841/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 498/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 841/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100761

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3421

Núm. Roj: STSJ AS 3421/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00841/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 498/2018
RECURRENTE: MODULTEC, S.L.
PROCURADOR: D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 498/2018, interpuesto por la entidad mercantil MODULTEC, S.L. ,
representada por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge
Alvarez González, contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO, representada por el Sr. Letrado
del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA OLGA GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 20.5.2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la recurrente, la entidad MODULTEC, S.L. en el presente recurso contencioso- administrativo, la Resolución de fecha 12 de abril de 2018, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior Resolución de 26 de enero por la que se resolvió revocar la totalidad de las ayudas concedidas en las convocatorias públicas de ayudas a empresas para la ejecución de proyectos de I+D+i en el Principado de Asturias, durante los periodos de 2009-2012 y 2013-2014 recaídos en los expedientes IE 09-409C1 e IE 13-149; con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia declarando la nulidad, anulando, revocando y/o dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y el reintegro total de las subvenciones concedidas a MODULTEC para el Proyecto IE 09-409C1 por un valor de 63.730,56 € y para el Proyecto IE 13-149 por un importe de 30.815,63 €, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, representada por el Letrado del Principado.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Por Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de fecha 9 de julio de 2009 (BOPA 22 de julio) se convocaron ayudas a empresas para la ejecución de proyectos de I+D+i en el Principado de Asturias durante el periodo 2009-2012, al amparo de dicha convocatoria mediante resolución de 20 de diciembre de 2011 (BOPA 21/01/2012) de la Consejería de Economía y Empleo se concedieron las ayudas, entre otras, a la empresa MODULTEC, S.L. IE 09-409C1 Investigación en componentes industrializados basados en efecto membrana por importe de 63.730,56 €.

Por Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 6 de mayo de 2013 (BOPA de 25 de mayo) se convocan ayudas a empresas para la ejecución de proyectos de I+D+i en el Principado de Asturias durante el periodo 2013-2014. Al amparo de dicha convocatoria, mediante Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 12 de diciembre de 2013 (BOPA de 26 de diciembre), se concedieron las ayudas entre otras a la empresa MODULTEC, S.L. la siguiente: IE 13-149 Diseño y desarrollo de solución habitacional modular eco- eficiente por importe de 30.815,63 €.

Habiendo presentado la empresa beneficiaria en tiempo y forma la documentación exigida para justificar ambas ayudas, tras su revisión, se tramitaron los correspondientes pagos.

Entre la documentación presentada para la justificación constan las facturas emitidas por SADIMA, S.A. a MODULTEC, S.L. en concepto de materiales para la ejecución de los proyectos de ejecución subvencionados, facturas nº 1044/2012 y 1314/2014.

En fecha 3 de mayo de 2017 la Dirección General de Innovación y Emprendimiento recibió la diligencia- informe de colaboración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, informando del procedimiento de inspección tributaria realizada a MODULTEC, S.L. en relación a las mencionadas facturas emitidas por SADIMA, S.A., que sirvieron de base a la justificación de las subvenciones de referencia concluyendo que 'Del examen de ambas documentaciones se observa que sí parecen existir diferencias suficientes para sospechar que las facturas presentadas para obtener subvenciones no son las correctas'.

Con fecha 28 de julio de 2017 por Resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo se inició el procedimiento de revocación de la ayuda que fue notificada a la entidad el 29 de agosto, concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones, presentándose éstas el 16 de septiembre de 2017, dictándose propuesta de resolución por la Dirección General de Innovación y Emprendimiento en la que se desestiman las alegaciones formuladas por la actora y se dispone la revocación total de ayuda, siendo notificada el 21 de diciembre concediéndole un plazo de 15 dias para efectuar alegaciones, lo cual realiza dictándose Resolución por la Consejería con fecha 26 de enero de 2018 desestimando las alegaciones y confirmando la revocación total de las ayudas, interponiendo contra la misma recurso de reposición que al ser desestimado da lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, incongruencia omisiva por falta de la debida motivación de la Resolución impugnada respecto de la alegación de prescripción formulada por la actora, lo que determina en todo caso su anulabilidad, y adicionalmente nulidad de la Resolución impugnada por haber prescrito el derecho de esa Administración para declarar y liquidar el reintegro de la ayuda correspondiente a la anualidad de 2011 en el Proyecto IE 09-409C1, nulidad de la Resolución recurrida derivada de la improcedencia de iniciar un nuevo procedimiento de revocación de las ayudas correspondiente a la anualidad de 2012 en el Proyecto IE09-409C1, la nulidad de la Resolución impugnada por la total improcedencia de exigir el reintegro de subvenciones destinadas a proyectos que se han llevado a cabo como debían, según consta acreditado, cumpliéndose así los fines que justificaron su concesión y subsidiariamente, en todo caso, nulidad parcial de la Resolución y de todo el procedimiento, pues únicamente cabría la revocación parcial de la ayuda en la cuantía proporcional a las facturas consideradas incorrectas, vulnerándose el derecho de defensa de la actora por encontrarse dicha Resolución basada en medios probatorios insuficientes.



TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional invoca en primer término la parte actora la falta de motivación por parte de la Resolución impugnada de la prescripción del derecho a reclamar la ayuda de la anualidad de 2011, así como la prescripción de la misma.

En este sentido es preciso partir de lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones que dispone: 1.- Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2.- Este plazo que computará en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión en el supuesto presente en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones de obligaciones que deberán ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo...'.

Es por ello, señala la actora, que la subvención otorgada para la anualidad 2011, correspondiente al Proyecto IE 09-409C1 fue abonado el 19 de diciembre de 2012 por lo que cuando se inició el procedimiento de reintegro y revocación de las subvenciones disfrutadas el 28 de julio de 2017 había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, invocándose por el Principado de Asturias que la anualidad de 2011 no está afectada por la prescripción extintiva ya que la tramitación y confirmación del expediente de revocación y reintegro del año 2014, supuso el reinicio del cómputo del plazo de prescripción para iniciar un nuevo procedimiento de revocación y reintegro sobre el expediente en cuestión; en efecto no puede aceptarse la argumentación de la actora, desde el momento que a la entidad MODULTEC, S.L. se le concede una ayuda total para la realización de un proyecto que se ejecuta en dos anualidades, siendo estos los años 2011 y 2012, siendo así que la falta de veracidad de la cuenta justificativa presentada en la justificación de la anualidad de 2012 hace que la actora incurra en causa de reintegro total a la ayuda concedida de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 a) de la Ley General de Subvenciones, el cual establece como causa de revocación y reintegro total de la subvención la falsedad u ocultación de las condiciones para obtener la subvención.



CUARTO.- Invoca a continuación la actora la nulidad de la Resolución recurrida derivada de la improcedencia de iniciar un nuevo procedimiento de las ayudas correspondientes a la anualidad de 2012 en el Proyecto IE 09-409C1, toda vez que MODULTEC tuvo que reintegrar parte de la subvención del 2012 en virtud de la Resolución de 25 de febrero de 2014, siendo dicha resolución un acto administrativo firme que supuso la revisión de toda la documentación referente a esa subvención de 2012, lo que supuso a juicio de la actora un claro y flagrante quebranto del principio de seguridad jurídica, según se contempla en el art. 9.3 de la CE, ahora bien, tal argumentación no puede ser admitida, no vulnerándose los principios invocados desde el momento que la incoación del procedimiento, que no se encontraba prescrito se deriva en todo caso de la aparición de nuevos elementos que no eran conocidos, sin que pueda admitirse que la entidad recurrente ha llevado a cabo una correcta ejecución del proyecto y de los fines que justificaron la concesión de la subvención justificándose de esta forma la concesión de la misma, en este sentido es preciso señalar que las subvenciones tienen un carácter modal pues se otorgan para el cumplimiento estricto de una finalidad. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto.

Existe, por tanto, un carácter condicional de la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumple unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.

No procede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones; su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa la causa del otorgamiento así como la obligación de devolverlos en el supuesto que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Es por ello que el haber realizado la inversión conforme al proyecto presentado no es suficiente para desvirtuar el informe de la AEAT, ni la realizada por la propia Administración, en el que en todo caso se pone de manifiesto que las facturas presentadas para justificar la ayuda no se corresponden con las emitidas por SADIMA a MODULTEC, aquí recurrente, por lo que no puede tenerse por justificados los proyectos de investigación subvencionados, por lo que el principio de confianza legítima no ha quedado dañado, cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, procediéndose de esta forma a la revocación y reintegro de las ayudas, establecidas en el art. 37 de la Ley General de Subvenciones

QUINTO.- Por último y en relación a la petición subsidiaria de revocación parcial de la ayuda en la cuantía proporcional a las facturas consideradas incorrectas no puede ser admitida desde el momento que tanto la Ley General de Subvenciones en su art. 37.1 a) como las bases reguladoras de la convocatoria de ayudas, establecen como una de las causas de reintegro de la ayuda percibida la: 'Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido', siendo así que conste en el expediente la existencia de facturas con idéntico número e importe y distinto concepto, discrepando las declaradas ante la AEAT de las presentadas ante la Administración para el cobro de las ayudas.

Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente, al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición con el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de MODULTEC, S.L. contra la Resolución de 12 de abril de 2018 de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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