Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 841/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 844/2018 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 841/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100782
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14778
Núm. Roj: STSJ M 14778/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0018620
Procedimiento Ordinario 844/2018
Demandante: D./Dña. Ildefonso
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DIAZ PEÑA LOPEZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.841
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Mª Ángeles Huet de Sande.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.844/2018, interpuesto por la procuradora Dª. Rosa
María Díaz Peña López en nombre y representación de D. Ildefonso contra la Resolución de 30 de noviembre
de 2016, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( S.G. Personal ) , por la que se desestima el recurso
de alzada interpuesto contra la Resolución de 14-09-16 del Tribunal de Selección por la que se hacen públicos
los resultados provisionales de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del
Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto que se encuentra excluido de la misma por no apto en el apartado 'Entrevista
Personal' de las pruebas de aptitud psicofísica. Habiendo actuado como parte en autos la Administración
demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso ante la correspondiente Sala del TSJ de Andalucía (Sevilla- PO 52/17) y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule la actuación administrativa impugnada y se acuerde declarar su nulidad , con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
La parte actora formuló asimismo alegaciones a la vista del complemento de expediente remitido.
Previa audiencia de las partes y del Mº Fiscal y antes de recibir el proceso a prueba, dicha Sala acordó por auto de 7.06.18 declararse incompetente a favor de esta Sala, con remisión de las actuaciones.
Personadas las partes en legal y recibidas las actuaciones se ordenó la continuación del proceso por todos sus trámites.
TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y se practicó la pericial admitida a la actora, con ratificación en Sala de ésta última, tras lo que se abrió trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de diciembre de 2019, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( S.G. Personal ) , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14-09-16 del Tribunal de Selección por la que se hacen públicos los resultados provisionales de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto que se encuentra excluido de la misma por no apto en el apartado 'Entrevista Personal' de las pruebas de aptitud psicofísica.
La Resolución desestimatoria del recurso de alzada razona la exclusión acordada en base a las normas de la convocatoria sobre tal entrevista personal, a la vista de la actuación del Tribunal de Selección, en que se integra un Licenciado en Psicología, habiendo actuado asimismo, como Asesor especialista del Tribunal un Capitán y un Teniente, ambos de la Escala facultativa Superior y asimismo Licenciados en Psicología , a cuyo tenor el Tribunal de Selección decidió la exclusión definitiva del recurrente en función de los parámetros apreciados en las pruebas realizadas, destinándose la entrevista a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, que a su vez constan de dos partes: A) Aptitudes intelectuales, que se valoran por medio de tests de inteligencia general y/o escalas específicas para evaluar la capacidad cognitiva.
B) Perfil de personalidad, que se valoran por medio de tests que exploran las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.
La convocatoria establece asimismo que estas pruebas psicotécnicas han de tenerse en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil, debiendo el proceso selectivo ser adecuado al nivel y características de la enseñanza a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes.
SEGUNDO.- El recurrente aduce, en esencia y tras relatar el proceso selectivo seguido por el mismo, no tener patología alguna inhabilitante para el acceso al Cuerpo, adoleciendo los resultados de faltos de concreción, motivación y rigor, concurriendo contradicciones entre los citados asesores del Tribunal y generando indefensión al recurrente en el procedimiento seguido, sin proporcionar al interesado ( cuyo nombre ni siquiera es el correcto en la documentación remitida) la documentación pertinente del proceso selectivo para su adecuada defensa, con cita jurisprudencial al efecto sobre los límites de la discrecionalidad técnica de estos Tribunales administrativos El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas en contra de los reproches de la demanda, que entiende contradictorios, siendo suficiente la documentación obrante en el expediente y facilitada al interesado. Alude por último a la discrecionalidad técnica en la materia, no cabiendo sustituir el criterio técnico del Tribunal selectivo por el criterio propio.
En conclusiones la parte actora reitera sus postulados, entendiendo inmotivada y no objetiva la actuación del Tribunal y remitiendo a la pericial psicológica de parte practicada en autos, mientras que la contraparte critica tal informe pericial de parte, a la vista de su metodología y conclusiones.
TERCERO.- Cual venimos significando en diversos precedentes ( así, por ejemplo, en sentencia de 26.03.18, PO 288/17 -ROJ 3432-) , en materia de valor jurídico de las convocatorias en lo atinente al anuncio, desarrollo, resolución e impugnaciones de las pruebas selectivas para ascenso o promoción en la Guardia Civil, tenemos que el artículo 10.2 del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio , por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil es taxativo cuando establece que 'las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas'.
Tal vinculación es reiterada invariadamente por la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la 'Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración'. En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016 ), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes.
A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
Finalmente, en cuestión de discrecionalidad técnica referida a entrevistas personales integradas en procesos de selección para acceso y promoción en la función pública, el FJ 4 de la STS de 29 de enero de 2014 (Rec.
Núm. 3201/2012) razona que: 'Lo primero que debe afirmarse al respecto es que, en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.
Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.
Debe añadirse, en apoyo y como complemento de lo anterior, que, faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.
CUARTO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista y tras ponderación de la prueba existente ( el expediente administrativo y la pericial aportada ) , con especial atención a la exhaustiva Resolución de alzada , ha lugar , se adelanta, a confirmar la resolución impugnada.
Esto es así por cuanto, resulta que la Administración motiva debida, racional y profusamente los resultados de todas las pruebas, especialmente la entrevista discutida.
En lo atinente a la calificación de la entrevista personal, la propia naturaleza de la misma conlleva que el control jurisdiccional sobre sus resultados, en los términos de la citada STS de 29 de enero de 2014 , deba versar sobre el objeto de valoración de la misma (si recae sobre la suficiencia de los conocimientos exigidos en el programa o bien sobre las aptitudes para el ejercicio concreto de la función o cargo); sobre el modo y exteriorización del proceso mediante el que el Tribunal calificador llega a sus conclusiones en el supuesto concreto y, finalmente, sobre si la información suministrada al recurrente sobre el desempeño y resultados de la entrevista es suficiente como para permitirle articular eficientemente su defensa jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, y del examen de la demanda, en relación con las bases de la convocatoria y documentación administrativa recibida sobre el desarrollo y resultados de la entrevista personal se deduce, en primer lugar, que el objeto esencial de la misma, en los términos de la base 6.1.6, era el contraste de las pruebas psicotécnicas (dirigidas a su vez a evaluar la capacidad de los candidatos para adecuarse a las exigencias tanto académicas como profesionales) y la valoración sobre si el candidato presentaba las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de sus eventuales cometidos futuros como Guardia o Cabo de la Guardia Civil. Así, las bases especifican que se evaluarán las competencias de valores institucionales (i.e., empatía de los candidatos con los valores del Cuerpo de la Guardia Civil, basado en la sujeción jerárquica), adecuación a las normas (capacidad de conducirse en entonos sujetos a una relación de sujeción especial cualificada expresamente como de disciplina militar); responsabilidad/madurez; motivación, autocontrol y habilidades sociales y de comunicación. Todo ello, en una entrevista a desarrollar metodológicamente a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas para valorar motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.
En suma, la entrevista personal, dentro del marco de las competencias transcritas, busca determinar si en cada candidato concurren en medida bastante motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades que traduzcan dichas competencias, cuestión ésta que, empero, precisa específicamente de un útil de selección como la entrevista personal que, precisamente por su potencial y versatilidad in situ, sirven para abundar inmediatamente en los extremos y cualidades que puedan ofrecer dudas, revelándose, así, el útil de selección más apto para dicho fin concreto. Máxime en supuestos como el que nos ocupa, en que no hay una sino hasta dos entrevistas personales (grupal e individual), cuyos resultados son cohonestados en el momento de la evaluación.
Es precisamente tal versatilidad la que hace complejo su control jurisdiccional, si bien la propia claridad y rigor de las concretas bases en lo atinente a sendos diseño y objeto de la entrevista personal permite desde el primer momento descartar el factor académico -ya acreditado en la prueba de conocimientos- como pauta de éxito de la misma. Son así una serie de cualidades inherentes a los citados rasgos de resolución y respeto a valores lo que se busca y que, en el caso presente, son debidamente examinados en la alzada administrativa ya reseñada.
En suma, queda claro el objeto de valoración de la entrevista, estando dirigido a la identificación de la presencia y entidad de las cualidades esenciales que deben reunir los Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
QUINTO.- Del mismo modo, el resultado global de 'no apto' viene justificado por la no concurrencia cualitativa de una serie de aptitudes debidamente individualizadas y cualificadas por separado en los Fundamentos 3º y 4ºde la presente alzada ( aptitudes que resultaron deficientes), habiendo sido la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional, mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, siendo así que la prueba articulada en contrario en autos no desvirtúa en modo alguno lo anterior.
En este sentido carecen de relevancia las contradicciones que refiere la parte actora entre los citados asesores especialistas del Tribunal, siendo así que en definitiva ambos coinciden en valorar negativamente las competencias 'valores institucionales' y 'motivación', lo que se recoge con fundamentación específica al efecto en la Resolución de alzada en su ya citado fundamento 4º, que añade en sus últimos párrafos que la entrevista se realizó conforme a las previsiones de la convocatoria , que se acredita que la revisión documental se practicó conforme a las bases de la misma y que la entrevista personal atiende al objeto de valorar que el candidato presenta en grado adecuado las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos que le sean encomendados tras la incorporación a dicha Escala profesional.
Por lo demás, y cual venimos significando respecto de periciales de parte semejantes, provenientes incluso de las mismas profesionales actuantes, ajenas a este especializado ámbito profesional público de la seguridad, la prueba practicada no resulta adecuada específicamente a tal ámbito, por lo que sus conclusiones no logran desvirtuar la apreciación del Tribunal de Selección, que además de la señalada discrecionalidad técnica en su favor, ostenta las notas de imparcialidad y objetividad que inveteradamente viene reconociendo la jurisprudencia en estos casos de acceso a funciones públicas.
Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02- 1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.
Es por todo ello que procede confirmar los actos recurridos y no atender al recurso interpuesto.
SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 400 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 844/18, interpuesto por la procuradora Dª. Rosa María Díaz Peña López D. Ildefonso en nombre y representación de D. Ildefonso contra la Resolución de 30 de noviembre de 2016, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( S.G. Personal ) , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14-09-16 del Tribunal de Selección por la que se hacen públicos los resultados provisionales de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en tanto que se encuentra excluido de la misma por no apto en el apartado 'Entrevista Personal' de las pruebas de aptitud psicofísica, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho 2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
