Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 842/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 409/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 842/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100699

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6363

Núm. Roj: STSJ CV 6363/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 409/17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 842-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.-
.
Visto el recurso de apelación nº 409/17 interpuesto por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad
social contra el auto de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 1 de ELCHE en el Incidente de ejecución n.º 164/15, siendo parte apelada la mercantil OPTICAL MEDIA
DISTRIBUTIIONS EUROPE SL representada por el Procurador D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de ELCHE dictó Auto de fecha 20 de enero de 2017 en Incidente de ejecución 164/2015 en el que se declaraba que la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALno ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de fecha 15/12/2015 y que debe cumplir el fallo en sus propios términos devolviendo a la actora las cantidades en su momento, retenidas a la actora, como consecuencia de la resolución de 25/11/2014 sin que proceda efectuarimposición de costas.- Notificado el auto, por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y dando por finalizado el incidente de ejecución.

Por la parte apelada, la mercantil OPTICAL MEDIA DISTRIBUTIIONS EUROPE SL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto de la instancia.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de septiembre de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto de fecha 20 de enero de 2017 en Incidente de ejecución 164/2015 en el que se declaraba que la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALno ha acreditado el cumplimiento de la sentencia de fecha 15/12/2015 y que debe cumplir el fallo en sus propios términos devolviendo a la actora las cantidades en su momento, retenidas a la actora, como consecuencia de la resolución de 25/11/2014 sin que proceda efectuarimposición de costas.-- Que el auto apelado sustenta su respuesta en los siguientes razonamientos: Refiere la Tesorería que no ha procedido a la devolución de las cantidades retenidas conforme a la Resolución recurrida de 25/11/2014, anulada por sentencia de 15/12/15 , pero aún así sostiene que ha cumplido íntegramente dicha sentencia justificándolo por haber procedido a la compensación con otras deudas que mantiene el demandante con la Seguridad social.

Rechaza el auto apelado la compensación practicada por la Administración demandada pues si bien el art.1195 del CC reconoce la compensación como una forma de extinguir las deudas no consta sin embargo que la deuda que mantiene el recurrente con la administración cumpla con los requisitos establecidos por el art. 1196 para que la compensación pueda operar ex legte.

Y todo ello sin que tampoco se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos del art. 59 del RD 939/2005 .

En consecuencia, prosigue, que la compensación alegada no acredita el cumplimiento de la sentencia dictada al no constar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el código civil para que produzcan dicho efecto, ni haberse respetado el procedimiento administrativo adecuado debiendo por ello cumplir el fallo en sus propios términos.-

TERCERO: Que la parte apelante integrada por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere que el auto apelado vulnera lo dispuesto por los art. 1195 y 1196 del Cc en relación con los art. 22 y 73 de la Ley 47/2003 resultando de aplicación,en el presente supuesto el art. 51 del RD 1415/2004 y solicitando la revocación del auto apelado y la correlativa estimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: La parte apelada integrada por la la mercantil OPTICAL MEDIA DISTRIBUTIIONS EUROPE SL se opuso invocando, con carácter previo la inadmisión de los documentos aportados junto con el recurso de apelacion solicitando sin más la confirmación del auto apelado en primer lugar por cuanto que las deudas con las que la Administración practica la compensación no han sido notificadas al deudor no constando, por tanto, que se trate de deudas líquidas, vencidas y exigibles.

Se rechaza, en segundo lugar la alegación de la administración manifestando que el RD 939/2005 no le resulta aplicable, cuando el citado RD aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 47/2003, y resultando de lo dispuesto en el art. 59 del mismo que las compensaciones deben pasar por un acuerdo de compensación, acuerdo que debe ser debidamente notificado al interesado, lo cual no ha sido efectuado por la administración por lo que no cabe aceptar la compensación aplicada por ésta y solicitando, sin más, la confirmación del auto apelado.



QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Se suscita la presente controversia en el seno del incidente de ejecución de la sentencia n.º 716/15 de 15 de diciembre en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la mercantil OPTICAL MEDIA DISTRIBUTIIONS EUROPE SL anulando la Resolución de 25/11/2014 por la que se declaraba la responsabilidad solidaria por la deuda contraída con la seguridad social por éste último correspondientes al periodo comprendido entre el 2/2013 al 8/2013.

Una vez dictada la sentencia expresada la parte recurrente interesó del Juzgado la devolución de la cantidad de 16.114'33 euros que le habían sido indebidamente retenidos por la demandada e iniciándose así, el correlativo incidente de ejecución de sentencia.

Por su parte la Administración, en el trámite de alegaciones concedido en el seno de dicho incidente manifestó que la recurrente mantenía deudas con la Tesorería posteriores a agosto de 2013 y por ello la administración había procedido a compensar los ingresos que le tenía que devolver a la parte ejecutante todo ello de conformidad con el art. 1195 del Cc relativo a la compensación de deudas, en relación con los art. 22 y 73 de la Ley 47/2003 en los que expresamente se establecen como mecanismo para la extinción de deudas, entre otros, la compensación.

El auto apelado rechaza sin embargo que la compensación realizada por la Administración permita dar por cumplida la sentencia dictada, en primer lugar al no acreditar que la deuda que mantiene con la recurrente cumpla los requisitos del art. 1196 del Cc y, en segundo lugar, al no constar tampoco que se hayan cumplido los requisitos establecidos por el RD 939/2005 y, en concreto, de lo dispuesto por el art. 59 en el que expresamente se alude al acuerdo de compensación que no consta, que en el presente supuesto, haya sido dictado.

En este sentido el art. 55 del citado RD establece Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.

En relación con el art. 59 en el que se establece: 1.Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

Que sostiene el auto apelado que no consta, en el presente supuesto que haya sido dictado el precitado acuerdo de compensación y frente a ello sostiene la Tesorería que el citado RD no resulta aplicable a la misma rigiéndose ésta por lo dispuesto en los art. 22 y 73 de la Ley 47/2003 , art, 51 del RD 1415/2004 y 109 de la LJCA .



SEXTO: Pues bien con carácter previo cabe destacar que el RD 939/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación rige en los procedimientos tributarios regulando la materia específica del procedimiento de recaudación resultando que su ámbito de aplicación es más amplio que el contenido en la Ley 58/2003, General Tributaria, puesto que no se circunscribe al cobro de las deudas y sanciones tributarias, sino también al de los demás recursos de naturaleza pública.

No obstante y en relación con la Tesorería de la seguridad social se debe estar al RD 1415/2004 al constituir norma específica y debiendo estar por ello a lo dispuesto por el art. 51 del citado Reglamento que en relación con la compensación establece: 1.Las deudas con la Seguridad Social por conceptos distintos a cuotas, o recargos, intereses y costas que sobre aquéllas procedan, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos que hubieran sido reconocidos, liquidados y notificados por la Administración de la Seguridad Social a favor del deudor.

Esta compensación podrá acordarse de oficio o a instancia de los sujetos responsables del pago en los términos y condiciones que se establezcan por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.Será requisito indispensable la existencia de acto administrativo previo que reconozca y liquide los créditos y las deudas, debiendo reunir ambos los demás requisitos que se establecen en los artículos 1196 y siguientes del Código Civil .

3.Cuando se haya iniciado el trámite a instancia de parte, la resolución sobre la compensación deberá adoptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, podrá entenderse desestimada.

4.Si la iniciación del procedimiento de compensación hubiera sido de oficio, la reclamación administrativa de la deuda deberá ser firme en vía administrativa.

5.Practicada la compensación, el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad concurrente, se entregará al interesado el justificante oportuno de la extinción de la deuda, se declarará extinguido el crédito compensado y, si éste fuera superior a la cuantía de la deuda, se efectuará liquidación minorándolo y expresando el importe del remanente a favor del interesado.

6.Los sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social sólo podrán compensarlas con las prestaciones abonadas como consecuencia de la colaboración obligatoria con la Seguridad Social en los términos establecidos en el título II.

Y precepto que exige igualemente la existencia de un acto administrativo previo que reconozca y liquide los créditos y las deudas debiendo dictarse la resolución de compensación.

En este caso se aportan una serie de correos electrónico practicando la compensación y considera esta Sala, a la vista de los preceptos referenciados y la naturaleza estrictamente revisora de esta segunda instancia, acertados los razonamientos del auto apelado, sin cuestionar la procedencia de la citada compensación, habida cuenta que en el momento en el que se dicta el auto apelado no consta que la Administración demandada hubiera cumplido los requisitos formales necesarios para declarar la compensación practicada acorde a derecho al no cumplir, los documentos aportados en el incidente de ejecución de sentencia los requisitos previstos para que la citada compensación pueda admitirse siendo extemporáneos los aportados en esta segunda instancia habida cuenta de la naturaleza revisora del recurso de apelación.

Todo lo cual debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto al ser acordes a derecho los razonamientos expresados por el auto apelado en relación con la actuación desarrollada por la demandada en el incidente de ejecución enjuiciado.



SEXTO: Con expresa imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 1.100 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por a DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social contra el auto de fecha 20 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en el Incidente de ejecución n.º 164/15, siendo parte apelada la mercantil OPTICAL MEDIA DISTRIBUTIIONS EUROPE SL representada por el Procurador D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA.- .

Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el Fdª 6º de la presente resolución .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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