Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 842/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 317/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 842/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100794
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12148
Núm. Roj: STSJ M 12148/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0008743
Procedimiento Ordinario 317/2017
Demandante: D./Dña. Luisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
comunidad autonoma de madrid
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 842
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 317/17, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de doña Luisa , contra la resolución
dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2017, por la
que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 , y nº NUM001
, interpuestas, respectivamente, contra liquidación de recargo por presentación extemporánea y contra
comunicación de pérdida del derecho a la reducción de dicho recargo; habiendo sido parte la Administración
demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid
representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Luisa contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 , y nº NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra liquidación de recargo por presentación extemporánea y contra comunicación de pérdida del derecho a la reducción de dicho recargo, todo ello con relación al Impuesto de Donaciones devengado por la escritura de donación de la nuda propiedad de dos inmuebles otorgada a favor de la demandante con fecha 20 de diciembre de 2010.
Aunque la parte dispositiva de la resolución del TEAR aquí impugnada desestima las dos reclamaciones acumuladas, realmente, inadmite la primera y desestima la segunda. La primera de estas reclamaciones es inadmitida por el TEAR por haber resuelto ya anteriormente, desestimándola, otra reclamación interpuesta por la interesada contra idéntica liquidación de recargo por presentación extemporánea (resolución del TEAR de 21 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación nº NUM002 ). Y la segunda es desestimada, rechazando el TEAR la alegación de la reclamante de prescripción del derecho de la Administración a liquidar debido al efecto interruptivo que atribuye a una solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada por la contribuyente con fecha 3 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso los siguientes: a).- Con fecha 17 de agosto de 2011, se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones devengado por escritura otorgada el 20 de diciembre de 2010, por la que doña Tarsila donaba a la actora, doña Luisa , la nuda propiedad de una vivienda sita en Benidorm, así como varias participaciones indivisas sobre un inmueble sito en Madrid. En la autoliquidación la actora valoró el derecho adquirido sobre el bien sito en Madrid en 86.063,40 euros e ingresó una cuota de 21.808,47 euros.
b).- Con fecha 3 de agosto de 2015, presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en la que 'se propone la corrección del valor declarado como valor real de los bienes y derechos, regularización de la cual resulta cantidad a ingresar por importe aproximado de 15.640 euros ... En base a lo anterior, pueden haberse visto perjudicados mis intereses legítimos en aproximadamente 6.168,47 euros.', cuya devolución solicitaba. A dicha solicitud se aportaban cuatro valoraciones del inmueble sito en Madrid por valor inferior al declarado.
Ante el silencio a dicha petición, con fecha 17 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición y frente a su desestimación presunta, con fecha 4 de abril de 2016, formuló reclamación económico administrativa.
No constituyen estas resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.
c).- Con fecha 5 de octubre de 2015, se emite liquidación en concepto de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación, al amparo del art. 27.2 LGT , que es notificada a la interesada con fecha 19 de octubre de 2015.
Y con fecha 7 de enero de 2016, se emite comunicación de pérdida del derecho a la reducción del citado recargo, al amparo del art. 27.5 LGT , que se le notifica el 18 de enero de 2016.
Las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra estas dos liquidaciones atinentes al recargo citado y a su no reducción (reclamaciones nº NUM000 , y nº NUM001 ) son las que se resuelven acumuladamente en la resolución del TEAR de 3 de febrero de 2017, cuyo contenido ya hemos explicado en el primer Fundamento y que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
d).- Paralelamente, con fecha 13 de abril de 2016, se dicta propuesta de liquidación con la que la Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada, que se notifica a la interesada el 25 siguiente, a la que se acompaña un informe emitido por perito de la Administración en el que se valora el inmueble donado sito en Madrid con un valor superior al que fue declarado en la autoliquidación presentada por la interesada.
Este procedimiento de comprobación limitada concluye con liquidación que se notifica a la interesada con fecha 27 de junio de 2016.
Tampoco esta liquidación constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO: En su demanda la actora alega que ha sufrido un claro perjuicio por el mero hecho de solicitar la rectificación de su autoliquidación con solicitud de ingresos indebidos; la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en la que estaría incursa, tanto la liquidación del recargo por declaración extemporánea como la posterior comunicación de la pérdida del derecho a obtener su reducción; y por último, falta de motivación en la comprobación de valores realizada por la Administración.
Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.
CUARTO: Dados los términos en los que aparece formulada la demanda, es necesario que precisemos cuál es el objeto del presente recurso jurisdiccional que, como ya hemos explicado en los dos primeros fundamentos, está constituido, exclusivamente, por la resolución del TEAR de fecha 3 de febrero de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 , y nº NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra liquidación de recargo por presentación extemporánea y contra comunicación de pérdida del derecho a la reducción de dicho recargo, todo ello con relación al Impuesto de Donaciones devengado por la escritura de donación otorgada a favor de la demandante con fecha 20 de diciembre de 2010.
El escrito de interposición es claro en la identificación del acto impugnado, acto que se acompaña al mismo y que está constituido por la citada resolución del TEAR de 3 de febrero de 2017, y, más precisamente, según se indica por la actora en dicho escrito de iniciación del presente recurso jurisdiccional, por la dictada en la reclamación nº NUM001 , relativa, exclusivamente, a la pérdida del derecho a la reducción del recargo por declaración extemporánea. Y el suplico de la demanda es coincidente con el citado escrito de interposición y se formula en los siguientes términos: SOLICITO AL TRIBUNAL: Que se tenga por presentado en tiempo y forma junto con sus copias y documentos que se acompañan el presente escrito de DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA contra la desestimación de la reclamación económico administrativa, (pág. 203 a 210 del Expediente Administrativo), interpuesta tras ser desestimado previamente en reposición, recurso potestativo, a 'Pérdida del derecho a la reducción del recargo por declaración extemporánea' (pág. 121 a 125 del Expediente Administrativo), tras ser practicada Liquidación Provisional de Recargo del Art. 27 LGT , por Declaración Extemporánea e identificándose (pág. 211 a 212 del Expediente Administrativo, se sirva a admitirlo y tras los trámites oportunos se resuelva tener por NULO DE PLENO DERECHO, la resolución-expediente de liquidación que deriva del mismo, en base a lo defendido en los exponendos anteriores, y se proceda a ordenar la devolución del ingreso indebido ya realizado por mi representada en concepto de 'pérdida del derecho a la reducción del recargo por declaración extemporánea', para evitar la ejecución de la liquidación practicada resultante de la pérdida del derecho a la reducción de dicho recargo.
Quedan, pues, fuera de nuestro ámbito de conocimiento las objeciones y quejas que la recurrente plantea, tanto contra la falta de repuesta a su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos, como contra el procedimiento de comprobación limitada posteriormente iniciado por la Administración sin antes dar respuesta a aquella solicitud y frente al informe de valoración que en él se ha emitido. Estas quejas deberán plantearse en los eventuales recursos administrativos y jurisdiccionales que la actora pueda interponer frente a las resoluciones expresas o presuntas producidas en dichos procedimientos, resoluciones que no son las aquí impugnadas.
Nuestro objeto se ciñe, pues, exclusivamente, a la resolución del TEAR de 3 de febrero de 2017, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 , y nº NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto de Donaciones devengado por la escritura de donación otorgada a favor de la demandante con fecha 20 de diciembre de 2010, y contra comunicación de pérdida del derecho a la reducción de dicho recargo, inadmitiendo el TEAR la primera y desestimando la segunda en los términos que ya hemos expuesto.
QUINTO: Así centrado el objeto del presente recurso jurisdiccional, la única alegación de la demanda tendente a combatir esta resolución del TEAR es la que considera prescrito el derecho de la Administración a liquidar por no conceder la actora eficacia interruptiva de la prescripción a la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por ella presentada con fecha 3 de agosto de 2015.
Se sostiene en la demanda que desde que se interrumpió la prescripción con la presentación de la autoliquidación extemporánea con fecha 17 de agosto de 2011, hasta que se notifican las dos resoluciones atinentes al recargo en octubre de 2015 y enero de 2016, ha transcurrido el plazo legal de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Considera la demandante que el escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por ella presentado el día 3 de agosto de 2015, no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar porque, de conformidad con el art. 68.3 LGT , estas solicitudes sólo interrumpen la prescripción del derecho al que se refiere el apartado c) del art. 66 LGT (derecho a solicitar devoluciones de ingresos), pero no del derecho a liquidar al que se refiere el apartado a) del art. 66 LGT .
Y esta tesis no puede ser compartida porque no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como pone de relieve la Letrada de la Comunidad de Madrid, que reconoce eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar a las solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos por estimar que tales solicitudes pueden calificarse dentro de los supuestos de interrupción de la prescripción del derecho a liquidar previstos en los apartados b ) y c) del art. 68.1 LGT , referidos, el primero, a 'la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', y el segundo, a 'cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda'.
En este caso está claro que la solicitud presentada por la recurrente el día 3 de agosto de 2015, en la que se pretendía un valor del bien donado inferior al declarado era, por un lado, una reclamación, y por otro, una actuación tendente a la liquidación de la deuda ya que afectaba a la determinación de la base imponible del impuesto, supuestos perfectamente encuadrables dentro de los apartados b ) y c) del art. 68.1 LGT .
En este sentido se pronuncia la STS de 14 de julio de 2011 (recurso nº 212/2007 ), citada por la Comunidad de Madrid, y las que allí se citan. Reproducimos, a continuación, cuanto en dicha sentencia se argumenta a este respecto: ... el artículo 66.1.b ) y c) de la Ley General Tributaria señala que los plazos de prescripción se interrumpen 'Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase', y 'Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda' y no hay duda que el escrito presentado tiene directa conexión con el expediente de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, al pretender que se rectifique la autoliquidación que por dicho impuesto había presentado con anterioridad, rectificación que obedecía a que no se habían deducido cantidades que el causante adeudaba por IRPF, y que eran deducibles según el artículo 32.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
El escrito presentado encaja perfectamente en cualquiera de los supuestos a que se ha hecho referencia, pues la devolución de ingresos indebidos entra en la categoría de reclamación en relación con el expediente del Impuesto sobre Sucesiones, y tiende, además a la correcta liquidación de la deuda.
Es, por otra parte, lo dicho en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2011 . ...
Por lo tanto, debe rechazarse la alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y, con ello, debe desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ , quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros), de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 317/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de doña Luisa , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 , y nº NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra liquidación de recargo por presentación extemporánea y contra comunicación de pérdida del derecho a la reducción de dicho recargo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros (2.000 euros), de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93- 0317-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0317-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
