Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 756/2015 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 843/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100933

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8003

Núm. Roj: STSJ CV 8003/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 756/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 88/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 843/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 756/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 185/2.015 dictada, con fecha 23 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 88/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Francisca
, representada por la Procuradora
Doña Marta Sancho Torregrosa y defendida por el Letrado Don Sergio Fernández Monedero; y b) Como
apelados, el Ayuntamiento de Valencia , representado por el Procurador Don Juan Salavert Escalera y
defendido por el Abogado del Ayuntamiento de Valencia, y Doña Delia , Doña Victoria y Doña Coral ,
no comparecidos en esta instancia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28-10-11 que deniega la solicitud de comunicación ambiental para la actividad de Bed and Breakfast por contravenir el articulo 6,17 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia, por ser el mismo conforme a derecho. Por último no procede una expresa imposición de costas procesales'.

Segundo. Doña Francisca presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso en los terminos interesados en el escrito de demanda, con imposición de costas a la demandada.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito el Ayuntamiento de Valencia en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. El artículo 6.17.1.4.h) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia - comprendido en la Sección 1ª (Ámbito, Subzonas y Usos) de su Capítulo Tercero (Zona de Ensanche) establece lo siguiente: '1. El uso global o dominante de esta Zona es el Residenial plurifamiliar (Rpf).

2. Se prohiben expresamente los siguientes usos: (...) 3. Se permiten cualesquiera otros usos no incluidos en el apartado 2 anterior salvo que manifiestamente sean incompatibles con el uso dominante residencial asignado a esta zona, y no queden situados en áreas sobre las que se establezcan limitaciones específicas.

4. El régimen de usos que se establece estará sujeto a las siguientes condiciones que se establece estará sujeto a las siguientes condiciones de compatibilidad (sin perjuicio de las mayores limitaciones que puedan desprenderse de la normativa vigente de protección contra incendios o de Ordenanzas municipales específicas).

(...) h) Tho.1.- Hoteles, hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación hotelera. Se admite en edificio de uso exclusivo. Si se ubica en un edificio de uso mixto las plantas destinadas a este uso se situaran siempre por encima de las destinadas al resto de usos no residenciales y por debajo de las destinadas a usos residenciales.

De lo establecido en dicha norma se desprende que en edificios como aquél en el que se pretende la instalación del establecimiento L'Esplai 'Bed & Breakfast' - al que, por su ubicación, resulta aplicable dicha norma - sólo se permiten los usos de hoteles, hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación hotelera si las plantas destinadas a ellos se situan siempre por encima de las destinadas al resto de usos no residenciales y por debajo de las destinadas a usos residenciales, lo que supone que si en la misma planta donde se ejerce la actividad existe otro local que, aún no estando ocupado, pueda establecerse un uso residencial o un uso no residencial no puede ubicarse uno de dichos establecimientos ya que en este caso no se situaría ni por encima ni por debajo de los locales destinados a dichos usos; lo que se resume, en definitiva, en la afirmación de que los locales destinados a un uso hostelero no debe tener colindancia con ninguna otra dependencia destinada a uso residencial o a uso no residencial.

Segundo. La Sentencia apelada - confirmando el criterio seguido por la Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Valencia Ñ-1900 de fecha 28 de octubre de 2011 que denegó la solicitud de comunicación ambiental deducida por Doña Francisca para la actividad hostelera de Bed and Breakfast denominada L'Esplai en la segunda planta, puerta 6 del edificio de la Gran Vía del Marqués del Turia número 63 de Valencia y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de diciembre de 2012 que desestimó recurso de reposición deducido frente a aquélla - desestimó el recurso interpuesto por la citada Sra. Francisca contra la mencionada resolución; y a tal objeto argumentaba lo siguiente: '... No es un hecho controvertido que en la misma planta donde se ubicó la referida actividad existía otra actividad(centro periodontal de Valencia), suscitándose como cuestión jurídica el dirimir si con la normativa urbanística antes referida, pueden coexistir en la misma planta dos actividades( usos no residenciales); la cuestión no es tanto si es preceptivo que la actividad ocupe la totalidad de la planta sino que la actividad que se pretende ejercer por la recurrente en la puerta 6( planta segunda) del edificio sito en la Gran Via Marques del Turia 63 no es compatible con las normas urbanisticas al ya existir en esa misma planta una actividad en funcionamiento, y dicha norma, que es perfectamente criticable, no puede ser más clara cuando exige que la nueva actividad debe desarrollarse siempre por encima de las destinadas al resto de usos no residenciales, requisito que aquí no se cumple ...' (Fundamento de Derecho Primero).

Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación alegando, en síntesis, que en el local sito en la puerta 5 de la planta segunda del edificio no se desarrollaba en el momento de efectuar la solicitud de comunicación ambiental actividad alguna y, singularmente, la de Clínica Dental con Uso Terciario Oficina (Tof 1); y que, por ello, resultaba procedente la actividad a que se refería la comunicación ambiental. A lo que añade que, en todo caso, un Bed & Breakfast no es un hotel ni un hostal sino una pensión por lo que no le resultaría de aplicación la norma del artículo 6.17.1.4.h) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación procede el rechazo de la tesis y pretensión sustentados por la actora por las siguientes razones: 1ª. Porque de lo que establece el citado precepto se desprende con claridad que lo que prohibe es que la actividad de que se trata (Hoteles, hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación hotelera) se desarrolle en parte de los locales - lógicamente destinadas a usos no residenciales - de una misma planta; y ello con independencia de que el resto de ellos se hallen ocupados o no pues, de admitirse lo contrario, la actividad deberia cesar de ocuparse dichos locales o, alternativamente, sería inviable el establecimiento en los mismos de actividad alguna.

2ª. Porque la norma aplicada incluye expresamente las pensiones en categoría la actora incluye los establecimientos denominados 'Bed & Breakfast'.

A lo que cabe añadir - frente a lo alegado en la instancia y reiterado en el recurso de apelación - que resultaba inviable - por lo que expone en la Sentencia apelada y acepta este Tribunal - la obtención de la licencia por silencio positivo.

Cuarto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra la Sentencia número 185/2.015 dictada, con fecha 23 de junio de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 88/2.013; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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