Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1622/2013 de 12 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 843/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100996
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5651
Núm. Roj: STSJ CV 5651/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 843/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de València, a 12 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, Sección Tercera, el recurso contencioso-administrativo nº 1622/2013, interpuesto por D. Gines
, representado por el Procurador D. Francisco José García Albert y asistida por la Letrada Dª. María Dolores
Martínez Torres, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogada
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, fueran anuladas, con costas procesales.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en su integridad.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de julio de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Gines contra la resolución de 26-3-2013 del TEARCV, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación de la Administración de Catarroja de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 1T al 4T de los ejercicios 2009 y 2010, por unos respectivos importes de 6.552,81 euros y 2.556,06 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en este proceso se desprende que el recurrente autoliquidaba el IVA de los períodos regularizados en función de la actividad en la que estaba dado de alta en el IAE, epígrafe 692, ' reparación de maquinaria industrial', tributando por el método de estimación objetiva en el IRPF, y en el régimen simplificado del IVA.
Sin embargo, la Administración de Catarroja sostuvo que los trabajos realizados por el recurrente, una vez analizada la documentación obrante en el expediente, debían ser encuadrados en el grupo 763 de la Sección 2ª del IAE, como ' Programadores y Analistas de Informática', a la vista de los trabajos de programación de robots realizados por el actor para el Proyecto Ford Valencia B299-C344.
La consecuencia de ello fue que, teniendo en cuenta que la citada actividad no se encontraba incluída en la relación contenida en la Orden EHA/3413/2008, de 26 de Noviembre, procedía la exclusión del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA, pasando a tributar por el régimen general del citado impuesto, regularizando su situación a efectos del IVA de los citados períodos mediante liquidaciones tributarias, con una deuda a abonar de 6.552,81 euros (1T al 4T de 2009) y de 2.556,06 euros (1T al 4T de 2010).
A la vista de las actuaciones de la oficina de gestión, se centra la controversia en determinar el encuadramiento de la actividad económica desarrollada por el recurrente en las tarifas del IAE y, con ello, cuál es el régimen de estimación aplicable del IVA, el simplificado o el general, en los periodos impositivos controvertidos del 2009 y 2010.
La demanda sostiene la correcta tributación del actor en el régimen simplificado del IVA, pues su cometido profesional era el de reparar maquinaria industrial, como lo acredita el contrato suscrito el 26-11-2008 con la mercantil INPRO ELECTRIC ESPAÑA, S.L., para la FORD de Valencia, no estando capacitado ni realizando trabajos de programación de robots. Se acompaña el citado contrato e informe de 20-1-2014 de dos ingenieros técnicos industriales que así lo acreditan.
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues en el expediente hay suficientes elementos probatorios que acreditan que el actor realizaba trabajos de programador de robots en la FORD, debiendo encuadrarse su actividad en el grupo 763 de la Sección 2ª del IAE, tal como consta en el contrato marco de colaboración suscrito y las hojas de pedido, en las que consta que los trabajos que se encargan son de programación de robots por administración para los proyectos que allí se definen.
TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el objeto de debate, debemos determinar el epígrafe en el que debe ser incluida la actividad desarrollada por el recurrente, sea en la actividad propugnada por la Administración en el epígrafe 763 de la Sección 2ª, como ' programadores y analistas de informática' , frente al epígrafe 692 del IAE, 'r eparación de maquinaria industrial' que pretende el actor, a fin de resolver el régimen de tributación por el IVA aplicable a la actividad del demandante.
Para ello, debemos examinar la documentación obrante en el expediente administrativo, partiendo del Anexo del contrato suscrito por el actor con la empresa INPRO ELECTRIC ESPAÑA, S.L., de fecha 5 de junio de 2009, en el que se hace constar expresamente en las condiciones particulares que 'se trata de trabajo de programación de robots por administración para el proyecto Ford B299'.
En dicho contrato se hace constar su condición de autónomo y la categoría profesional 'programador', desempeñando su trabajo en FORD VALENCIA, con la indicación de que 'el equipo del industrial está formado por los programadores... Jose Luis '.
También constan numerosas facturas mensuales de los trabajos realizados por el actor a lo largo de 2009, todas ellas por altos importes, de 6.000 a 9.000 euros mensuales, para nada propias de un trabajador que repara maquinaria industrial.
Sentado lo anterior y a la vista de la totalidad de la prueba practicada esta Sala comparte en su integridad el encuadramiento de la actividad llevado a cabo por parte de la Administración tributaria, acorde a la documental obrante en el expediente administrativo y a la vista, en concreto, del propio contrato suscrito por el recurrente, donde se detallan los trabajos realizados por éste más acordes con el encuadramiento realizado por la demandada que con la categoría profesional relativa a la Reparación de maquinaria industrial.
Y todo ello sin que tales consideraciones pueden quedar desvirtuadas mediante el informe de 20-1-2014, sin visado corporativo y sin juramento o promesa de decir verdad, aportado junto con la demanda como documento nº 3, más acorde a una declaración testifical que a una prueba pericial propiamente dicha, sin que las manifestaciones recogidas en el citado documento permitan a esta Sala variar la consideración de que, atendida la naturaleza de los trabajos realizados por el recurrente, el encuadramiento de éste debe realizarse, en definitiva en el epígrafe 763, ' Programadores y Analistas de informática ', encuadramiento que en ningún caso ha sido desvirtuado mediante la prueba practicada de contrario.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. - El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo a imponer las mismas a la parte actora, limitadas hasta 1.500 euros por los honorarios de Letrado.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gines contra la resolución de 26-3-2013 del TEARCV, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación de la Administración de Catarroja de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con imposición al recurrente de las costas procesales.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
