Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 608/2015 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 843/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100700
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6364
Núm. Roj: STSJ CV 6364/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
ROLLO DE APELACION 608/15
SENTENCIA Nº843-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D.EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.-
.
Visto el recurso de apelación nº 608/15interpuesto por Dª Elsa representada por la Procuradora
Dª INMACULADA SARRIÓ PEIRÓcontra la Sentencia N.º 191/15de 3 de juliodictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 2de CASTELLÓNen el Procedimiento abreviado 12/2005siendo parte apelada
la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y
asistida por el letrado de la seguridad social.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado nº 2 de CASTELLÓNdictó Sentencia N.º 191/15 de fecha 3 de julio en autos de procedimiento abreviadonº 12/2015Inadmitiendola demanda interpuesta por Dª Elsa en la que se solicitaba la anulación del expediente NUM000 y la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente. Con expresaimposición de costas a la parte actora.
Notificada la Sentencia, por Dª Elsa se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la admisión y correlativa estimación del recurso contencioso-administrativo.- Por la la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de septiembrede 2017, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia N.º 191/15 de fecha 3 de julio en autos de procedimiento abreviadonº 12/2015Inadmitiendola demanda interpuesta por Dª Elsa en la que se solicitaba la anulación del expediente NUM000 y la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente. Con expresaimposición de costas a la parte actora.- Que la sentencia apelada inadmiteel recurso interpuesto y basa su fundamentación en los hechos obrantes en el expediente administrativo concretados en: 1.Se solicita por la actora devolución de ingresos indebidos y solicitud que le es desestimada mediante Resolución de 18/2/14, folios 38,39.
2.Se interpone recurso de alzada contra dicha desestimación el 27/2/14, recurso que fue desestimado,a su vez, el 27/3/14,folio 40,notificado el 31/3/14.
3.El 23/7/14 se presenta una nueva solicitud de devolución de ingresos indebidos, el 1/9/14, se emite oficio por parte de la administración con remisión a lo dispuesto en la Resolución 18/2/14.
4.El 7/10/14 se vuelve a solicitar la devolución por ingresos indebidos,folio 13, y por oficio de 21/10/14 se remite nuevamente al anterior oficio.
5.El 7/11/14, se solicita un nueva devolución , el 12/11/14 se emite nuevo oficio remitiéndose a los anteriores.
Sentado lo anterior la sentencia apelada declara la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art.
69 c) de la LJCA en relación con el art. 28 y ello por cuanto que a la recurrente le fue notificada la Resolución desestimatoria de la alzada de 27/2/14, y contra la misma no interpuso recurso alguno por lo que devino firme y consentida, procediendo sin más, a inadmitir el recurso interpuesto.
TERCERO: Que la parte apelante integrada por Dª Elsa i mpugna la sentencia apelada oponiéndose a la misma y refiere que la Resolución de 27/3/14 no fue recurrida en su momento al entender que dicha vía estaba agotada resultando que lo que pretende la actora, tal y como consta en el folio 9 del expediente administrativo, es la iniciación de un expediente de revisión que permita tratar sobre la cuestión de sí el vicio que motivó la estimación de la demanda afectaba al resto del expediente, y por todo ello, y ante la ausencia de una respuesta en vía administrativa se insta la admisión de la presente demanda en la que lo que se pretende, no es tanto la revisión del expediente de devolución sino la iniciación de un nuevo expediente con el fin de valorar si se debe anular toda la sucesión empresarial por vicios detectados en el expediente anterior.
De todo lo expuesto concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada y la correlativa estimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: La parte apelada integrada por la Administración demandadase opone al recurso de apelación solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada y con ello la declaración de inadmisibilidad contenida en la misma siendo, en definitiva el objeto del presente recurso,la desestimación de lo solicitado mediante oficio de 12/11/14 , que es en definitiva la reproducción de un acto firme y consentido.
QUINTO : Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Sentado lo anterior, examinado el expediente administrativo y la demanda interpuesta esta Sala no puede más que confirmar la inadmisión del recurso declarada en la instancia a partir de las siguientes premisas.
El objeto del recurso tal y como queda delimitado debidamente en la demanda interpuesta es la anulación del expediente NUM000 y la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente partiendo para ello de dos premisas, por un lado el expediente de declaración de responsabilidad solidaria NUM000 , contra el que ya se interpuso en su día recurso contencioso administrativo, tal y como reconoce el propio recurrente en el Hecho 1º de su demanda,y recurso que concluyó con sentencia estimatoria de 3/4/12 en la que se anulaba el embargo de cuentas de la recurrente.
Y todo ello, prosigue el recurrente, sin que por parte de la Administración se haya procedido a devolver las cantidades indebidamente ingresadas por la actora.
Que por ello se solicita, por un lado, la declaración de nulidad del expediente de sucesión de empresa por las razones expresadas en la sentencia de 3/4/12 y se reitera, en segundo lugar, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
Pues bien sentado lo anterior consta sentencia estimatoria del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Castellón respecto de la diligencia de embargo de cuentas corrientes de la actora que es, en definitiva, el acto que se identifica como recurrido en dicha sentencia, pero sin que conste, en dicha sentencia, pese a lo manifestado por el apelante, que el citado recurso se dirigiera, a su vez, frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de fecha 22/5/2006, acuerdo que no consta ni recurrido en alzada, por lo que no se agotó la vía administrativa previa, ni menos aún en vía contenciosa administrativa, sin que la sentencia precitada tuviera dicho expediente de responsabilidad como objeto y sin que en ningún caso, pueda tomarse dicho expediente como objeto del recurso interpuesto el 9/1/2015,casi 10 años después de haber sido dictado el mismo.
Que centrándonos por tanto en la solicitud de devolución de ingresos indebidos, que la apelante reproduce en el presente recurso, y vistas las reiteradas solicitudes formuladas por la actora cuando la primera de ellas fue desestimada en sede administrativa y no se impugnó en tiempo y forma, resulta acorde a derecho la respuesta de inadmisión dada en la instancia siendo contrario a la seguridad jurídica, improrrogabilidad de plazos procesales y firmeza de actos administrativos pretender reabrir vías contra las que no se han interpuesto los preceptivos recursos administrativos o judiciales, en tiempo y forma procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEXTO: Con expresa imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 1.100 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Elsa representada por laProcuradoraDª INMACULADA SARRIÓ PEIRÓcontra la Sentencia N.º 191/15de 3 de juliodictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de CASTELLÓN en el Procedimiento abreviado 12/2005siendo parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el letrado de la seguridad social.Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el Fdª 6º de la presente resolución .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
