Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1511/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 843/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100777

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4774

Núm. Roj: STSJ CV 4774/2018


Encabezamiento


Rº 1511/2017
SENTENCIA Nº 843/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 20 de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la
persona nº 1511/2017, inter¬pues¬to por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabriá, en nombre y repre-
sen¬tación de APLICACIONES TÉCNICAS DE ENERGÍA, S.L., asistida por el Letrado D. Salvador J. Llopis
Nadal, contra la actuación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, habiendo sido
parte en autos el Ministerio Fiscal y la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a la Constitución la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó alegaciones solicitando se desestimara la demanda, mientras que la representación de la Administración demandada formuló alegaciones con la pretensión de que la demanda fuera desestimada, confirmando la resolución impugnada.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de septiembre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona se ha interpuesto por APLICACIONES TÉCNICAS DE ENERGÍA, S.L., contra la actuación los días 30 y 31 de octubre de 2017 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la sede social y fiscal de al recurrente en Almussafes, que se prolongó hasta el día 8 del siguiente mes, por considerar dicha actuación inspectora vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.1 de la Constitución Española) y del secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española).



SEGUNDO.- La recurrentecuenta en su demanda que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia dictó auto de 22-9-2017, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en el domicilio social de la actora APLICACIONES TÉCNICAS DE ENERGÍA, S.L., sito en la Avda. de la Foia nº 14 del Polígono Industrial Juan Carlos I, de Almussafes, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a realizar los días 30 y 31 de octubre de 2017, siendo su causa la orden de carga en plan del Jefe de la Inspección de fecha 25-7-2017, en la que se ordenó y se inició el procedimiento de comprobación e investigación de APLICACIONES TÉCNICAS DE ENERGÍA S.L., respecto los períodos de 2015 a 2017, en lo referente al IVA a la importación, derechos antidumping y tarifas de tráfico exterior, a los fines de su posible regularización, siendo éste el objeto de investigación y de la autorización judicial.

Se denuncia por la demanda que la actuación inspectora incluyó la inspección física de las instalaciones, el interrogatorio del personal existente, el examen de los ordenadores, así como la descarga de las cuentas de correo electrónico de veinte empleados y la del disco duro de la mercantil recurrente, lo que es considerado como una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.1 Constitución Española) por la indebida extensión temporal de la entrada, pues la autorización judicial era para los días 30 y 31 de octubre de 2017 pero, finalizadas estas fechas, la Inspección dejó conectado al servidor de la actora un disco duro portátil para posibilitar la completa descarga del disco duro de la empresa, que finalizó el 3-11-2017 con su entrega a la Inspección por el empleado depositario, que fue desprecintado por la Inspección el 8 de ese mes.

También se denuncia que la actuación inspectora no se ciñó al objeto de la investigación tributaria autorizada por el Juzgado, pues se realizó una descarga genérica y e indiscriminada del disco duro y correos electrónicos de la empresa y empleados, sin su consentimiento, realizando un volcado de toda la información mercantil, fiscal, contable y comercial existente.

En segundo lugar, se alega la vulneración del secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española), pues la autorización judicial no comprendía el volcado de mails de los empleados de la empresa, siendo una intromisión irregular sin relevancia tributaria la descarga indiscriminada de tales correos electrónicos.

La pretensión actora es que se declare la vulneración de los derechos fundamentales mencionados y se ordene por esta Sala la destrucción de la documentación, información y correos electrónicos obrantes en el disco duro portátil nº 238 de la Inspección, así como de sus posibles copias.

El Abogado del Estado plantea como cuestión previa la existencia de litispendencia, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de autorización de entrada del Juzgado, lo que debe suponer la ineadmisión del presente recurso.

En segundo lugar, se alega la inadmisión del recurso por extemporaneidad, ya que la actuación material denunciada se produjo el 30-10-2017 y el recurso se formuló fuera del plazo de 10/20 días previsto legalmente.

En cuanto al fondo, se solicita la desestimación del recurso por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, por haberse realizado un volcado general de información para discriminar más tarde en sede inspectora la que tuviera relevancia fiscal, sin acreditarse un uso indebido de datos no fiscal, siendo una actuación lo menos gravosa para el contribuyente. También se alga que no hubo extralimitación temporal, pues finalizó la visita en tiempo, quedando tan solo un disco dura portátil para el completo volcado de información, controlado por el Gerente de la empresa en calidad de depositario. Tampoco hubo vulneración de comunicaciones, pues se interceptaron mails para seleccionar después los que tuvieran relevancia fiscal, sin otro uso acreditado y con autorización judicial.

El Ministerio Fiscal alega que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno, con solicitud de que sea desestimada la demanda.



TERCERO.-Con carácter previo, y respecto a la cuestión de inadmisibilidad por litispendencia planteada por la Administración demandada, conviene precisar que la existencia de un proceso da lugar a los efectos que se conocen como litispendencia, cuyo comienzo se produce con la presentación de un recurso o demanda y a partir de entonces la litis pende del conocimiento de un Tribunal, lo que implica la adquisición definitiva de la competencia. El efecto fundamental de la litispendencia consiste en la imposibi¬lidad de que se inicie un nuevo proceso sobre el mismo objeto, de forma que si se iniciara otro proceso sobre el mismo asunto, cabría oponer la excepción de litispendencia, que debería prosperar en caso de darse los dos requisitos básicos: que exista un proceso pendiente, es decir, iniciado y no terminado, y que la pretensión sea idéntica.

Pues bien, no cabrá estimar la excepción formal planteada por dos razones: a) Ya no existe pleito pendiente, pues el recurso de apelación 22/2018 interpuesto contra el auto de entrada y registro de 22-9-2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, que autorizó la entrada en el domicilio social de la actora, ya fue resuelto por esta Sala mediante sentencia desestimatoria nº 585, de 20-6-2018.

b) En segundo lugar, no se da la misma pretensión entre el presente pleito y el Recurso de apelación 22/2018, pues en éste se cuestionaba el auto del Juzgado y en el presente proceso se impugna la actuación inspectora llevada a cabo en los días autorizados y en sede empresarial, siendo por tanto distintos el objeto y pretensión de ambos procesos.

En cuanto a la excepción de extemporaneidad del recurso que nos ocupa, igualmente debe desestimarse la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, toda vez que la lectura del artículo 115 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos permite apreciar que el cómputo de 20 días desde el inicio de la actuación administrativa impugnada finalizaba el 19-11-2017, y los siguientes diez días acababan el 29-11-2007, fecha en la que se interpuso el presente recurso, por lo que debe sentarse que fue temporáneo.



CUARTO.- Entrando ya en el fondo del proceso, estamos ante la impugnación de una actuación administrativa (la entrada y registro en la sede social y fiscal de la actora por la Administración tributaria) por considerar la demandante que supuso vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.1 de la Constitución Española) y del secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española), debiendo centrar el debate en determinar si se produjo o no la vulneración de dichos preceptos constitucionales.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.1 de la Constitución Española), no cabrá prosperar dicha denuncia, por las razones que seguidamente se exponen.

Ya en la sentencia firme nº 585, de 20-6-2018, de esta Sala se analizó el auto de 22-9-2017 que autorizó la entrada en domicilio de la actora, y se rechazó de forma motivada su impugnación, explicando el FD Quinto de dicha sentencia: '... En el presente supuesto litigioso se dan, pues, unos previos indicios razonables y serios, que avalan la entrada en la empresa actora, sin que ello constituya una mera diligencia prospectiva, sino una diligencia útil y necesaria para la comprobación del posible ilícito tributario.

El auto impugnado expone estos hechos en su fundamentación, analiza la normativa aplicable, valora la doctrina al respecto del TC y, tras ponderar la solicitud de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la proporcionalidad de la medida, estima la solicitud y concede la autorización, indicando de forma explícita las facultades que se otorgan, los días que se fijan para su práctica, y la relación de los funcionarios de Hacienda que la practicarían.

Estamos, pues, ante un procedimiento inspector que necesita una entrada en el domicilio social-fiscal de una empresa para recabar elementos probatorios dentro de una investigación/comprobación tributaria, sin que quepa suscitar un debate sobre dicha actuación inspectora en este procedimiento de autorización de entrada domiciliaria, tasado legalmente, en el que se han valorado correctamente por el Juez de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , realizando una ponderación de la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de entrada, habiéndose seguido el procedimiento establecido.

En este caso, la autorización se ha dirigido a la entrada en el domicilio fiscal del titular del local y del negocio, el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, la entrada en el domicilio parecía necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues,la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos y de posibles ilícitos fiscales), llegando a la conclusión de que era necesaria.

Frente a la alegación de la apelante de falta de justificación del auto impugnado se alza su propio contenido, que realiza una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de la normativa y doctrina aplicable y de los hechos concurrentes, con un resultado autorizatorio razonable y proporcional.

Tampoco es atendible la argumentación sobre la desproporcionalidad de la medida, pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes, a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE . La negativa a dicha entrada, por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines. Además, resulta ilógico y contrario a los intereses generales privar a una Administración de un medio de investigación de posibles fraudes y elusiones fiscales, un medio que es razonable y necesario, que en nada perjudicará al contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales.

Como ya dijimos en la sentencia nº 484, de 18-5-2017 (Apelación 4/2015 ), tampoco cabe desconocer que el auto recurrido acude en parte a la técnica de la motivación in alliunde y otorga la medida justificando en parte la misma en las circunstancias descritas en el informe-propuesta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este caso, debe realizarse una tarea de integración del auto dictado con el contenido del informe a partir de la cual, la autorización puede considerarse jurídicamente eficaz, si del resultado de dicha tarea integradora se objetiva el cumplimiento analítico de los parámetros a los que debe ajustarse al autorización de entrada, y si es así cabe permitir la motivación o razonamiento por remisión a tales antecedentes, en este caso al informe-propuesta del Delegado Especial de Valencia de la AEAT, motivación in alliunde o per relationem, siendo fundamental que se constate -si bien a través del mecanismo de la integración en la resolución judicial de los contenidos del informe- las exigencias expuestas en el fundamento precedente, de conformidad al artículo 142.2 LGT y a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 239/1999 , FD 6, STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , FD 5, STC 140/2009, de 15 junio de 2009 , STC 82/2009, de 23 marzo de 2009 , STC 144/2007, de 18 junio de 2007 ) que afirma que dichos informes integran la motivación de las resoluciones judiciales por satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite.

Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de la apelación'.

Así pues, tales razonamientos jurídicos excluyen la existencia de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la actora, pues la entrada tuvo la cobertura de una resolución judicial debidamente motivada y respetuosa con el artículo 18.1 de la Constitución Española, además de ser proporcionada, razonable y debidamente justificada desde la perspectiva fiscal.

A mayor abundamiento, no se produjo exceso temporal en la entrada realizada por la Inspección tributaria, pues los actuantes abandonaron el domicilio de la acora dentro del marco temporal autorizado por el Juzgado, sin que la existencia de un disco duro portátil en descarga vulnere dicha apreciación, pues no constituye presencia administrativa ni afecta a la inviolabilidad domiciliaria, además de controlar el volcado informativo un empleado de la actora, en calidad de depositario del disco duro. Lo contario a esta apreciación hubiera supuesto, en su caso, que la Inspección se llevara todo los soportes informáticos (ordenadores, discos duros, servidores y portátiles) para su descarga en sede administrativa, con el grave perjuicio que ello hubiera supuesto a la empresa actora.

Respecto a la denuncia de extralimitación material, por no ceñirse al objeto de la investigación tributaria, nada parece haberse demostrado sobre ello, pues resulta lógica una inicial descarga general de la información empresarial en el tiempo otorgado por el auto de entrada, para su posterior selección pormenorizada en sede administrativa, siendo indudable que el resultado debe tener relevancia tributaria. Como estamos ante actos de trámite, no cabe apreciar extralimitaciones o arbitrariedades en la obtención de información fiscal sino hasta que recaiga el acto administrativo que ponga fin al procedimiento inspector, sin que de lo actuado en este proceso se atisbe irregularidad alguna ni, menos aún, vulneración de precepto constitucional alguno.



QUINTO.- En relación a la segunda de las causas impugnatorias de la demanda, la referida a la violación del secreto de las comunicaciones, el art. 18.3 CE ' garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial'. Se trata de una garantía de uno de los aspectos esenciales de la vida privada, que como nos recuerda la STS 301/2013, de 18 de abril, ' puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social'.

El artículo 18.3 CE pretende garantizar la impenetrabilidad de la comunicación frente a terceros ajenos a ella, con eficacia erga omnes, tanto para los poderes públicos como para los ciudadanos.

El ámbito de protección del artículo 18.3 CE se extiende a cualquier comunicación, sea cual sea el medio elegido. La mención que realiza a las postales, telegráficas o telefónicas no se realiza con carácter exhaustivo. El concepto de comunicación debe adaptarse a los avances tecnológicos, por lo que este derecho desempeña también un papel importante en relación con el uso de la informática ( STS 70/2002).

Según el Tribunal Constitucional, el derecho al secreto de las comunicaciones, en su vertiente positiva, consagra implícitamente la libertad de comunicaciones, y de forma explícita, su reserva e impenetrabilidad.

Por ello, el concepto jurídico de lo secreto tiene un carácter formal y abstracto, y se predica de lo comunicado, cualquiera que sea su contenido. En definitiva, el artículo 18.3 CE protege también a aquellas comunicaciones que no se refieren al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado ( SSTC 114/1984 y 34/1996).

Este derecho se puede vulnerar tanto por la interceptación en sentido estricto (que supone aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación), como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) ( SSTC 114/1984 y 123/2002.

El secreto de las comunicaciones abarca la confidencialidad tanto del proceso de comunicación mismo como del contenido de lo comunicado. Se extiende por tanto a aspectos de la comunicación distintos de su contenido, tales como el momento en que tuvo lugar, duración o destino, así como a la identidad de los interlocutores o corresponsales. Todo ello, con independencia del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de transmisión -eléctrico, electromagnético u óptico, etc.- de la misma ( STC 123/2002).

La resolución judicial que autoriza la interceptación de comunicaciones debe cumplir los siguientes requisitos: a) La existencia de una previsión legal que la autorice.

b) Desde un punto de vista material, la resolución judicial debe ser conforme con el principio de proporcionalidad y respetar el contenido esencial del derecho.

c) Desde un punto de vista formal, se exige que la resolución judicial que autoriza la intervención o su prórroga sea motivada. Si bien lo deseable es que la resolución judicial exprese por sí misma todos los elementos necesarios para considerar fundamentada la medida limitativa del derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha admitido que una resolución judicial pueda considerarse motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STC 200/1997).

La STC 241/2012, de 17 de diciembre, explica que ' el derecho al secreto de las comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación, en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por ejemplo'. Por último, destacamos la reciente STC 170/2013, de 7 de octubre88, que recuerda que ni el objeto de protección ni el contenido de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad son coextensos, por lo que, consecuentemente, su régimen de protección constitucional es diferente y autónomo; por lo que es claro que el objeto de protección de uno y otro derecho son distintos.

En idéntico sentido se pronuncia el TS: así, entre sus resoluciones más recientes la sentencia 855/2013, de 11 de noviembre, nos recuerda que ' [e]l derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad'.

Bien, valga toda la introducción normativa y doctrinal para llegar a una conclusión similar a la obtenida respecto a la alegación sobre la inviolabilidad domiciliaria, pues la descarga masiva de correos electrónicos de empleados de la empresa contaba con autorización judicial, confirmada en su adecuación a derecho por esta Sala, siendo su objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la actora, respecto del IVA a la importación, derechos antidumping y tarifas de tráfico exterior, todo ello relacionado con la importación de placas solares de diversos países de procedencia, particularmente Taiwan, ante la suposición iniciaría de que procedían realmente de China, para lo que parece relevante obtener información derivada de los ordenadores de la empresa, incluso de los correos electrónicos que tengan utilidad fiscal.

Además, la descarga de información empresarial proveniente de los correos electrónicos de los empleados de la actora tan solo puede admitirse respecto a datos e información de relevancia tributaria y, como ya se dijo anteriormente, el volcado general fue un acto previo a la selección pormenorizada de información fiscal útil, sin que en esta fase de actos instrumentales de mero trámite pueda valorarse si hubo arbitrariedad o extralimitación. Lo que resulta evidente, por el contrario, es que la actuación administrativa tenía cobertura judicial y no se aprecia ab initio vulneración del derecho constitucional invocado.

Reiterada y ya antigua jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (SS. de 11 de marzo y 14 de julio de 1983, 12 de junio de 1984, 22 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1987, 13 de enero, 25 de junio de 1988 y 20 de noviembre de 1992) así como la doctrina imperante del Tribunal Constitucional (SS. de 16 de junio de 1982, 6 de abril de 1983 y 7 de marzo de 1984, entre otras) han venido recalcando que no basta invocar la infracción de un derecho, constitucionalmente reconocido, para que sin más la acción pueda prosperar, puesto que no es la invocación del derecho lo que por sí sólo determina el éxito de la acción, sino la justificación razonada de que este derecho invocado ha sido infringido y que se trata de un derecho fundamental.

Los artículos 114 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo amparo se tramita este proceso, tiene por finalidad específica la protección de los derechos fundamentales de la persona por medio de un procedi-miento especial, sumario y urgente, al objeto de proteger las vulneraciones producidas en los derechos reconoci¬dos constitu-cionalmente, sin que en forma alguna quepa el enjuiciamiento de temas de legalidad ordinaria, los cuales deben hacerse valer por los cauces establecidos en la Ley Reguladora de esta jurisdic-ción.

Por ello, no se aprecia por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vulneración alguna de derechos o libertades constitucio¬nalmente protegidas, por lo que procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandante.

Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 € por todos los conceptos.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por APLICACIONES TÉCNICAS DE ENERGÍA, S.L., contra la actuación los días 30 y 31 de octubre de 2017 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la sede social y fiscal de la recurrente en Almussafes, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha arriba indicada.

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