Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 848/2015 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 843/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100697

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3904

Núm. Roj: STSJ CV 3904/2018


Encabezamiento


Recurso 848/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y Dª
LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 843/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 848 /2015 interpuesto por DON Porfirio , en su
nombre propio y en el del resto de herederos de su difunta madre, Dª Emilia , representado por la
Procuradora Doña PAULA GARCIA VIVES y asistido por el Letrado D. JUAN PEDRO VERDE FERNÁNDEZ.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso cantidades derivadas de situación de dependencia
La cuantía se fijó en 14.886,20 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9-3-2011 del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de mayo de 2010 del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia aprobando el Programa Individual de Atención solicitado por Dña. Emilia donde se le reconocía una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en la cuantía de 416,98 euros mensuales con efectos económicos desde la fecha de esta última resolución.

La parte recurrente se opone a la inadmisibilidad declarada entendiendo que el recurso de alzada se presentó en plazo. Afirma que el recurrente está legitimado activamente ya que está reconocida su cualidad de heredero actuando en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria. Asimismo pretende que los efectos económicos de la prestación de dependencia reconocida en la resolución impugnada tengan lugar desde la fecha de la solicitud. Reclama los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

La representación letrada de la Administración demandada en su contestación alega la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69 e) de la LJCA al haberse presentado extemporáneamente.

En cuanto a la cuestión de fondo se aduce que no cabe que la Sala determine el importe de la ayuda sino que deben retrotraerse las actuaciones para que sea la Administración la que determine el importe de la prestación.



SEGUNDO.- Con carácter previo y como requisito necesario para poder entrar a conocer del fondo del asunto planteado, deben analizarse las excepciones de falta de legitimación activa e inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo que se oponen por la demandada tanto en el expediente administrativo como en su contestación. Con relación a esta última excepción articulada con amparo en el art.

69 e) de la LJCA conviene destacar que el plazo de dos meses para la interposición del recurso previsto en el art. 46.1 de la LJCA no se debe contar desde la fecha invocada en la contestación que es la de 26-12-2013- folio 89 del expediente administrativo- puesto que no consta que la notificación se hiciera en legal forma al expresarse que el destinatario estaba ausente en horas de reparto y el intento no fue seguido de otros nuevos y posteriores. Sin embargo sí existe fehaciencia de que la citada notificación ya se hizo correctamente con posterioridad al 8-10-2015, según el escrito de dicha fecha donde se reconoce que la resolución que declara la inadmisión del recurso de alzada no se pudo notificar a su debido tiempo, la cual se remite con el mencionado escrito de 8-10-2015( documento nº 1, adjuntado con el escrito de interposición del recurso). Como quiera que el escrito de interposición del recurso se registra el 30-11-2015, la conclusión es que está en plazo.

Por lo que respecta a la falta de legitimación- art. 69 de la LJCA- si bien es cierto que se planteó en sede administrativa al inadmitir el recurso de alzada presentado, no se vuelve a repetir la excepción en el escrito de contestación, si bien la demandada contesta a tal oposición, razón por la cual debemos examinarla. Ya en vía administrativa se indicó que el actor D. Porfirio actuaba en nombre de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanos Juan Antonio , Juan Alberto y Noemi , acompañando el certificado de defunción y el testamente abierto otorgado- folios 55 y 74 a 76 del expediente administrativo-.

Debe ser rechazada empleando la argumentación esgrimida en la sentencia de la Sala 676/2015, de 17 de julio, recurso 523/2012, donde se razona lo siguiente: 'La parte demandada opone en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en los apartados b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación activa al no acreditar su condición de heredero el actor. Dada su repercusión procesal, debemos abordar en primer lugar el examen de la esgrimida falta de legitimación de la recurrente, que caso de ser estimada excluye el examen del restante motivo de oposición.

Dicha causa de inadmisibilidad no debe tener favorable acogida, en tanto que queda documentalmente acreditada la existencia de testamento en que se instituye herederos de la persona dependiente al actor y a una hermana de éste'. También en nuestra sentencia 359/2015, de 29 de abril, recurso 438/2012, hemos sostenido lo siguiente: ' Que en cuanto a la pretendida falta de legitimación activa de la recurrente en sede judicialhabida cuenta que el acto que se impugna es la desestimación del recurso de alzada formulado por la hija del dependiente, en nombre de su madre, y si bien la alzada le es desestimada, posteriormente al acudir a esta vía judicial la recurrente interpone el recurso contencioso administrativo en su condición de cuidadora no profesional de la persona dependiente quien consta fallecida, obrando en el expediente administrativo el correlativo certificado de defunción y sin que, en esta vía, la administración haya inadmitido por falta de legitimación el recurso de alzada formulado de manera que, tal y como ha declarado de forma reiterada esta misma Sala y sección, al señalar que, en este tipo de procedimientos en los que se reclaman los efectos retroactivos de la prestación de dependencia, es la persona dependiente y beneficiaria de dicha prestación, la legitimada para interponer el recurso contencioso administrativo, sin que el mero hecho de haber formulado el recurso de alzada en la vía administrativa previa le otorgue legitimación para actuar en sede judicial máxime cuando en el recurso de alzada expresamente la recurrente indica actuar en representación de su padre, hecho éste que en ningún caso consta o se alega en el presente recurso contencioso administrativo'.

Que, no obstante, en este supuesto concreto consta solventada la precitada falta de legitimación procesal, defecto éste que es plenamente subsanable, mediante la aportación, en sede administrativa, del certificado de defunción de la persona dependiente, y certificado en el que consta que el fallecimiento se produjo con posterioridad a la Resolución aprobando el PIA.

Que esta causa de inadmisibilidad no puede tener, por tanto, favorable acogida teniendo en cuenta lo declarado por esta misma Sala, entre otras, en sentencia de 22 de julio de 2013, y ello al haber subsanado el defecto procesal detectado por el letrado de la generalidad mediante la acreditación del fallecimiento del dependiente de lo que se desprende la condición de heredera de la actora, siendo esta la posición procesal que deberá ocupar en el presente procedimiento'.

Todos estos requisitos se cumplen en nuestro asunto donde se ha acompañado la documentación necesaria, reiterándola incluso nuevamente en vía judicial, indicando que el actor actúa en beneficio de la comunidad hereditaria que integra junto con sus otros tres hermanos , habiendo ocurrido el óbito de la causante con posterioridad a la aprobación del PIA correspondiente.



TERCERO.- Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en el Decreto 171/2007, de 28 de septiembre y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.' De dicha normativa se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito.

Tampoco sería admisible la fundamentación relativa a una supuesta falta de prueba sobre el momento de la prestación del servicio, la omisión del alta en la Seguridad Social. Como hemos argumentado de manera reiterada, tal requisito no viene exigido en la transcrita normativa como presupuesto de la fecha inicial de efectos de la prestación económica. De esta última, en especial del artículo 10.1, en relación con el artículo 11.2.III, ambos de la Orden de 5/12/2007 y de los propios actos de la Administración se desprende que el repetido requisito tan solo condiciona el pago de la prestación.



CUARTO.- Dicho lo anterior, debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión del actor, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, de la que depende el reconocimiento con carácter retroactivo de los efectos económicos derivados del otorgamiento de la prestación.

Al respecto debemos tener en cuenta que a la causante fallecida se le reconoció su cualidad de dependencia por resolución de 1-6-2009 con grado 3 y nivel 1, con carácter permanente. Con fecha 21-5-2010 se aprobó el PIA correspondiente con una prestación mensual de 416,98 euros desde la fecha de la resolución administrativa. Fallece el 12-8-2010, abonándosele la prestación desde la indicada fecha de reconocimiento de la ayuda. Según informe del Órgano Técnico de Valoración de se le diagnostica 'accidente cerebrovascular, hemiparesia izquierda residual, otorgándosele una puntuación de 82 puntos destacando en el apartado de observaciones que se encuentra en silla de ruedas, precisando del concurso de otra persona. Es forzoso concluir, pues, que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud con abono de los intereses legales desde la fecha de presentación del correspondiente escrito de interposición del recurso que tuvo lugar el 30-11-2015.

No resulta aceptable la objeción de que no corresponde a la Sala la fijación y cuantificación de la deuda cuando constan todos los datos necesarios para su determinación y lo que hace este Tribunal es fijar las bases con arreglo a las cuales la demandada puede concretar la suma debida, pero estableciéndose, eso sí, los elementos necesarios para que esa concreción se pueda realizar de la manera más simple y sencilla posible así como inmediata, para que el pago de la deuda no se demore de manera indebida e innecesaria, sino que se lleve a cabo con la celeridad que exige el cumplimiento de la resolución judicial que la reconoce.

De igual modo se debe reconocer el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso administrativo presentado el 30-11-2015 conforme a lo solicitado. A tales efectos la sentencia del T.S.

de 17 de mayo 2004, recurso 145/1999, enseña lo siguiente: ' '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CEen relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' El recurso debe prosperar.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA. Se fija su cuantía en 1000 euros en concepto de horarios y gastos de abogado y procurador con inclusión del IVA correspondiente.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la resolución de 9-3-2011 ya mencionada dictada por el Secretario Autonómico de Famila y Coordinación Social de la Consellería de Bienestar Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado declara la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de mayo de 2010 del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia aprobando el Programa Individual de Atención solicitado por Dña. Emilia donde se le reconocía una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en la cuantía de 416,98 euros mensuales con efectos económicos desde la fecha de esta última resolución, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de los herederos de dicha causante dependiente, que son sus hijos Juan Antonio , Juan Alberto , Porfirio y Noemi dicha persona a la obtención de la prestación económica reconocida desde la fecha de la solicitud de 2-6-2007 hasta el 21-5-2010, condenando a la Consellería de Bienestar Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma con los correspondientes intereses legales desde la fecha de 30-11-2015; con imposición de las costas procesales causadas a la demandada en la cuantía señalada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.

Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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