Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 843/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 278/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 843/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100815

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13662

Núm. Roj: STSJ M 13662/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0012285
RECURSO DE APELACIÓN 278/2017
SENTENCIA NÚMERO 843/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner (ponente)
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
-------------------
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 278/2017 interpuesto por la
mercantil CAPACHO EN DIRECTO, S.C., D. Ignacio y D. Indalecio , representados por la Procuradora Dª.
María Mercedes Blanco Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Marta Saiz Martín, contra la sentencia de 3
de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 18 de Madrid , en los autos
de procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales nº 2/2012. Siendo parte apelada el
Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos e interviniendo el
MinisterioFiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en los autos de procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales nº 2/2012, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio y la entidad mercantil CAPACHO EN DIRECTO, SC, seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en el que se impugna el precinto del local situado en la calle Lope de Vega, número 6 de la ciudad de Madrid, realizado por el Ayuntamiento de Madrid mediante ejecución subsidiaria, el día 18 de abril de 2012, y que fue acordada por el Gerente Municipal del Distrito Centro mediante el Decreto de 5 de mayo de 2011, por la presunta conculcación de los artículos 14 , 15 , 18.1 y 24.1 de la Constitución Española , por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Sin costas '.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 19 de abril de 2016, la mercantil CAPACHO EN DIRECTO, S.C., D. Ignacio y D. Indalecio interpusieron recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que: 1.- Se declare, en su caso, caso de ser necesario a la vista de la sentencia apelada, la nulidad de pleno derecho, se anule o revoque el decreto de fecha 14/05/2013 y se estime el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el decreto de fecha 21/03/2013, y teniendo por no contestada la demanda o, en su caso, inadmitiendo los escritos de alegaciones presentados por la demanda y el Ministerio Fiscal fuera del plazo máximo de caducidad establecido en el art. 119 de la UCA, sin que en ningún caso se haya reabierto dicho plazo de conformidad con lo previsto en el art. 128.1 de la LJCA .

2.- Se declare la nulidad de pleno derecho, se anule o revoque el auto de fecha 15/03/2016 para que, una vez anulada la sentencia, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma dando una nueva oportunidad al Juzgador de la instancia para que dicte otro auto y otra sentencia ajustados a Derecho, sin incurrir en responsabilidad.

3.- Se declare la nulidad de pleno derecho, se anule o revoque la sentencia nº 27/16 de fecha 03/02/2016 , acordando la retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado 'para que se dé traslado a las partes, conforme al art. 33 de la LJCA de la posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al tener por objeto actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, según afirma el Juzgador de la instancia, siguiendo el criterio, en su caso, de su anterior sentencia número 561/2014, de 21 de enero de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala ('sic' F.D. 1g, en relación con el F.D. 2g de la sentencia), dando con ello una nueva oportunidad al Juzgador de la instancia a dictar una nueva sentencia ajustada a Derecho, sin incurrir de nuevo en responsabilidad.

SUBSIDIARIAMENTE se declare la nulidad de pleno derecho, se anule o revoque la sentencia apelada con estimación de las pretensiones de la recurrente que en síntesis a continuación se reproducen: 1.- Se estime el recurso contencioso-administrativo cuando, como en este caso, las actuaciones y los actos objeto del mismo incurren en infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder y, como consecuencia de la misma, se vulnera un derecho de los susceptibles de amparo (art. 121.2 UCA).

2.- Se ordene, además, el cese en el acoso policial y municipal. Actuación material constitutiva de vía de hecho (art. 32.2 en relación con el art. 114.2 UCA).

Y,- No es necesario se reconozca a la recurrente la licencia de funcionamiento de 'Local de espectáculo Público de Esparcimiento y Diversión Café-Espectáculo', por pérdida sobrevenida del objeto según se acredita con el documento n2 2 que se acompaña.

4.- Se indemnice a los recurrentes de los daños y perjuicios ocasionados a los mismos por parte de la recurrida con la finalidad de restablecer y preservar los derechos y libertades por razón de los cuales se ha formulado el recurso contencioso-administrativo (arts. 31.2 y 114.2 UCA): 1.- Por los daños y perjuicios materiales: Por los beneficios dejados de percibir o lucro cesante, durante el periodo de ocho meses en el que ha permanecido el local cerrado, a razón de 150.000 euros diarios, siguiendo el criterio de la recurrida acreditado al documento n2 2 acompañado con la demanda, que no ha sido negado de contrario ni se ha tenido por controvertido en la sentencia de la instancia, lo que hace un total de 36.000.000 de euros.

Por daño emergente a razón de 36.000.000 de euros más 214.192,33 euros, lo que hace un total de 36.214.192,33 euros, solicitados también en la demanda, a los que no se opone ni niega la otra parte, ni se han tenido por controvertido en la sentencia apelada.

Por daños morales, psíquicos y psicológicos que no han sido negados ni se han tenido por controvertidos, a la cantidad solicitada en la demanda, coincidente con la del apartado anterior (lucro cesante y daño emergente) de 72.214.192,33 euros, a la que tampoco se opone ní niega la otra parte, ni ha sido tenida por controvertida en la sentencia apelada.

Por las lesiones sufridas, de imposible reparación al igual que en el apartado anterior, a la cantidad solicitada en la demanda, coincidente con la suma de los dos apartados anteriores (daños materiales + daños morales, psíquicos y psicológicos), que asciende a 98.214.192,33 euros, a la que tampoco se opone ni se niega de contarlo ni ha sido tenida por controvertida en la sentencia apelada.

Según se acredita a la demanda todas estas pretensiones se han hecho valer en este proceso al amparo de lo establecido en los artículos 31, 32, 114.2 y 121.2 de la UCA.

4.- Con expresa condena en costas en ambas instancias a la demandada declarando, en su caso, expresamente su temeridad y mala fe procesal.

Todo ello sin perjuicio de los daños y perjuicios causados a la recurrente por todo el tiempo que ha excedido de ocho meses el precintado del local y de la actividad, así como de la presunta responsabilidad penal y civil en la que pudieran haber incurrido la demandada y sus órganos y empleados públicos, el Ministerio Fiscal y los órganos del Juzgado de la instancia, toda vez que según se acredita al expediente administrativo, primero, y a los autos, y pieza separada de medidas cautelares, después, en ellos no solo existen indicios de dicha responsabilidad penal sino prueba misma acreditativa de dicha responsabilidad, resultando lamentable las actuaciones del Ministerio Fiscal y de los órganos de dicho Juzgado que han preferido mirar para otro lado, el de la ilegalidad que ellos mismo invocan en sus escritos y resoluciones todas ellas acreditativas de la reiterada responsabilidad, a cuyos efectos esta parte ha solicitado copla testimoniada de todas las actuaciones.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Madrid que por escrito presentado el 24 de junio de 2016 se opuso al recurso de apelación interpuesto. Igualmente se opuso a la apelación el Ministerio Fiscal por escrito de 3 de junio de 2016.



CUARTO.-- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda. Recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente, verificándose el trámite de conclusiones.

Se señaló el 12 de abril de 2018 para votación y fallo siendo ponente la Ilma. Sra. Fátima Blanca de la Cruz Mera, suspendiéndose dicho señalamiento para dar alegaciones a las partes por una posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso en atención a haberse declarado la nulidad el acto administrativo impugnado por sentencia de esta Sección de 16/09/2015, recurso de apelación nº 523/2014 .

La parte apelante presentó escrito en el que interesaba: 1º .- Se tenga por presentado el presente escrito de alegaciones dentro del plazo concedido por providencia de fecha 12/04/2018, plazo que no puede ser suspendido por la diligencia de ordenación de fecha 24/04/2018 al resultar esta nula de pleno derecho.

2° .- Se dicte la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la LJCA , teniendo por caducado el derecho y por perdido el trámite a la parte que hubiera dejado de utilizarlo.

3° .- Se dicte sentencia sin más dilaciones indebidas de conformidad con el derecho fundamental garantizado en el artículo 24.2 CE , cuya vulneración reiteramos, por la que estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia objeto del presente recurso sin que se haya producido carencia sobrevenida de dicho objeto, y estime el recurso contencioso-administrativo cuando como en este caso las actuaciones y el acto impugnados incurren en la vulneración de un derecho de los susceptibles de amparo ( art. 121.2 LJCA ), declarando nulos tanto (1°) el acoso devastador de la recurrida contra la recurrente, como el (2°) precintado del local, así como el (3°) precintado de la actividad de café-bar, reconociendo la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la indemnización de los daños y perjuicios, cuando como en este caso procede, pretendidas todas ellas con la finalidad de restablecer los derechos y libertades por razón de los cuales se ha formulado el recurso ( art.114.2 LJCA ), declarando el derecho a la reposición, señalando asimismo quien viene obligado a indemnizar y fijando también la cuantía de la indemnización en la cantidad solicitada expresamente por la demandante al constar probados en autos elementos suficientes para ello, entre ellos, la falta de oposición de la demandada que, en ningún momento, a lo largo y ancho de toda su posición procesal ha negado ni ha sido tenido por controvertido ninguno de los motivos de la impugnación, ni en primera ni en segunda instancia, como tampoco ha sido negada ni tenida por controvertida la cuantía de la indemnización en ninguna de dichas instancias, siguiendo los criterios sentados por esta Sección en sus anteriores sentencias.

4°. - Todo ello con expresa condena en costas, en ambas instancias, a la Administración, declarando, en su caso, expresamente su temeridad y mala fe procesal, y sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria en la que presuntamente vienen incurriendo de forma reiterada y continuada sus autoridades y sus empleados públicos.

El Ministerio Fiscal presentó escrito alegando que el recurso quedaba sin contenido.

Por providencia de xx se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el 13 de diciembre de 2018, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, día en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones sustanciales de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada expone que el acto objeto de recurso por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, es el precinto del local situado en la calle Lope de Vega, número 6 de la ciudad de Madrid, realizado por el Ayuntamiento de Madrid mediante ejecución subsidiaria, el día 18 de abril de 2012, y que fue acordada por el Gerente Municipal del Distrito Centro mediante el Decreto de 5 de mayo de 2011, por la presunta vulneración de los artículos 14 , 15 , 18.1 y 24.1 de la Constitución Española .

Los recurrentes alegan en el recurso de apelación que los actos recurridos son: 1º.- Acoso devastador de la recurrida contra la recurrente, del que forma parte los actos que a continuación se relacionan: 2º.- Precintado del local .de fecha 18/04/2012.

3º.- Acta de precintado de la actividad de café-bar decretada con emplazamiento en c/ Lope de Vega nº 6, a Capacho en Directo de fecha 18/04/2012.

El precintado del local se hizo, según se desprende del acta de precintado aportada como documento nº 3 del escrito de interposición, en ejecución de la Orden de clausura del Gerente de Distrito de Centro de 5 de mayo de 2011.

Precisado lo anterior, debemos resolver en primer lugar si se ha producido o no una pérdida sobrevenida de objeto del recurso como consecuencia de la sentencia de esta Sección de 16/09/2015, recurso de apelación nº 523/2014 .

Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta que por sentencia de esta misma Sala y Sección de 16/09/2015, recurso de apelación nº 523/2014 , se resolvió: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CAPACHO EN DIRECTO, S.C., representada por el Procurador Dª. María Mercedes Blanco Fernández, contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 116/2011, debemos revocar y revocamos la citada Sentencia y en su lugar acordamos: Primero: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra (a) la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 21 de marzo de 2011; (b) la Resolución de fecha 5 de mayo de 2011; y (c) el acto de ejecución de fecha 18 de abril de 2011 por el que se procedía a la clausula del local; Segundo: Declara la nulidad de los expresados actos impugnados por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo ser la recurrente indemnizada de los daños y perjuicios que se le hubiere causado, cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia, conforme a las bases expuestas en el punto quinto de la fundamentación jurídica de la presente; y Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias'.

También debemos tener en cuenta que por sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de marzo de 2018, recurso 421/2017 , desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ahora apelante contra el auto de 27 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 148/2016 (Procedimiento Ordinario número 116/2011), dictó Auto cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO que la sentencia nº 673/2015 de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda , distada en el recurso de apelación nº 523/2014 en la que se revoca la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de los de Madrid , en el Procedimiento Ordinario núm.

116/2011, NO HA SIDO ENTERAMENTE EJECUTADA, por lo que procede continuar con la ejecución, REQUIRIENDO a la entidad mercantil CAPACHO DIRECTO S.C, para que en el término inexcusable de VEINTE DIAS, aporte liquidación en los términos expresados en el fundamento segundo de esta resolución, y CUMPLIMENTADO ESTE REQUERIMIENTO EN LOS TERMINOS EXPRESADOS EN ESTA RESOLUCION, SE ACORDARA INMEDIATAMENTE ORDENAR AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, SU PAGO EN EL PLAZO INEXORABLE E IMPRORROGABLE de 30 días naturales desde la notificación de la resolución que a tal efecto se dicte, así como a los intereses legales determinados en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde la sentencia de instancia hasta su completo pago. Se imponen la costas de esta ejecución a la administración recurrida'.

En dicho auto se fijaban las bases de la indemnización de la siguiente manera: 'Por todo ello en cuanto al beneficio dejado de percibir y por los 446 días que ha permanecido la entidad mercantil CAPACHO DIRECTO S.C, sin actividad y no pudiendo aceptar como cuantificación la cuantía de la sanción de multa impuesta por el Ayuntamiento en la resolución que resulto anulada y en la de 150.000,00 euros diarios, y que es únicamente la pretendida en esta ejecución. Solo puedo determinar tales beneficios dejados de obtener procediendo a la aplicación del criterio que hace en supuestos similares nuestro Tribunal Superior de Justicia a tal efecto, y que no es otro que tomar como base las declaraciones tributarias por el IRPF correspondientes a los dos años afectados, dividiendo los rendimientos de la actividad económica entre los días en los si se ejercicio la actividad en cada uno de tales años afectados, y multiplicándolo por los días en los que permaneció cerrado cada año, sin que pueda exceder de la suma de 36.000.000, 00 euros solicitada por el actor, y de conformidad con las declaraciones del Impuesto de la Renta de las personas físicas que constan en el expediente a los folio 254 y siguientes, e insisto con relación a los años afectados.

En cuanto al daño emergente tampoco puedo aceptarse la media aritmética de los conceptos que refiere y que en definitivamente son las cuatro cuantías que en la demanda establece para la cuantificación de los beneficios dejados de obtener. Ni en fase declarativa de este procedimiento ni del expediente administrativo visto en el momento del dictado de esta resolución, consta ni documental, ni pericial alguna que me permita determinar la perdida de clientela, los incumplimientos de los compromisos con los proveedores ni las penalidades que impusieron a la mercantil, ni los contratos incumplidos con los trabajadores ni la perdida de comercio. No hay ni una prueba, que ni de forma indiciaria permita determinar en este momento la cuantificación del daño emergente que se efectúa, y por ello ninguna cuantía por tal concepto puede establecerse'.

Pues bien, a la vista de lo expuesto debemos apreciar carencia sobrevenida de objeto respecto de los actos impugnados relativos al precinto del local (que en puridad es uno sólo), es decir, el acto de precinto de 18 de abril de 2012, ya que éste fue ya declarado nulo por la sentencia de esta Sala y Sección de 16/9/2015 , por lo que carece de utilidad jurídica examinar la legalidad o no de un acto que ya ha sido declarado nulo. Además, también en dicha sentencia se acordaba que debía ser la recurrente indemnizada de los daños y perjuicios que se le hubiere causado, cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia, conforme a las bases expuestas en el punto quinto de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada. Hay que recordar que el Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, lo que sucede cuando circunstancias posteriores al acto recurrido producen la desaparición real de la controversia (TS 3ª S 15/4/2009).



SEGUNDO .- Ciertamente también en el recurso se impugnaba 'el acoso devastador de la recurrida contra la recurrente', acto que debe considerarse diferente al del precinto, por lo que en este punto no cabe apreciar la pérdida sobrevenida de objeto.

No obstante, la pretensión deducida en relación con ese acto debemos desestimarla por los mismos y acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada.

En resumen y en relación con la vulneración del artículo 14 de la CE , como dice la sentencia apelada " Los actores no han acreditado es contravención en comparación con otras personas físicas o jurídicas que se encuentren en su misma situación. En este sentido, resulta significativa la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/1992, de 22 de junio , cuando indica que 'para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley es necesario que quien lo invoque aporte un término de comparación idóneo, respecto del cual alegue haber sufrido un trato discriminatorio, pues en definitiva no es posible denunciar la violación del principio de igualdad sin aportar un término de comparación adecuado cuyo contraste con el caso enjuiciado resulte la desigualdad que le sirve de fundamento al recurso' .

En relación con la vulneración de los artículos 15 y 18.1 CE , "Los recurrentes aluden a que se han vulnerado los derechos constitucionales a la vida (artículo 15) y a su honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1). Los recurrentes no acreditan con pruebas objetivas la realidad de sus manifestaciones. En el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda se exponen una serie de hechos luctuosos que merecen todo respeto, consideración y solidaridad, unido a lo que los actores denominan como 'acoso devastador'. Sin embargo, la aparente relación de causalidad entre los mismos y la actuación administrativa del precinto del local propiedad de los actores no aparece debidamente acreditada por informes periciales que lo avalen o por otros medios de prueba. En consecuencia se trata de manifestaciones respetables pero que, al estar desprovistas de las correspondientes pruebas que las refrenden objetivamente, no pueden ser estimadas".

Y en relación con la vulneración del artículo 24 CE , "En el expediente administrativo constan acreditados los diferentes procesos judiciales que los actores han planteado frente al Ayuntamiento de Madrid en defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que contradice que no hayan obtenido la tutela judicial efectiva. También en vía administrativa los actores han podido realizar las alegaciones y usar los recursos que han estimado oportunos. Cuestión distinta es el resultado de los diferentes procesos en que los actores estén personados, pero esa situación es ajena a una posible vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española . Además, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión fundada en derecho, que, incluso, puede ser de inadmisión si, comprobada la inexistencia de un requisito procesal, así se declara fundadamente en aplicación razonada de una causa legal, siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1987 , 93/1990 , 55/1997 , 235/1998 , 33/1999 )" Estos argumentos impecables de la sentencia apelada, nos deben llevar a desestimar el recurso de apelación en relación con el acto impugnado de 'acoso devastador de la recurrida contra la recurrente'.



TERCERO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al apreciarse parcialmente una pérdida sobrevenida de objeto, no procede hacer imposición de costas en la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Debemos apreciar carencia sobrevenidade objeto respecto del acto impugnado relativo al precinto del local de 18 de abril de 2012 y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CAPACHO EN DIRECTO, S.C., D. Ignacio y D. Indalecio contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid , en los autos de procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales nº 2/2012, en cuanto al otro acto impugnado.

Todo ello sin expresa condena en las costas de la apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85- 0278-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0278-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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