Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 844/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 37/2017 de 20 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 844/2017

Núm. Cendoj: 28079330092017100827

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14276

Núm. Roj: STSJ M 14276/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0022305
Recurso de Apelación 37/2017
Recurrente : INSTITUCION FERIAL DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 844
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Da. Ángeles Huet de Sande
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 37/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales
Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad mercantil la INSTITUCIÓN
FERIAL DE MADRID (IFEMA), contra la sentencia de 19 de septiembre de 2016 del PO 472/2015 del Juzgado
de lo contencioso-administrativo nº 11 de Madrid , que desestimó el recurso promovido contra resolución
del TEAM interpuesta contra resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid de 29/06/2012,
que desestimó el recurso de reposición promovido contra resolución que giró la liquidación de la Tasa por
Prestación de Servicios Urbanísticos por importe de 101.805 €, por el otorgamiento de licencia de primer
ocupación y funcionamiento para varias construcciones emplazadas en la Avenida del Partenón 5 de Madrid.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento Madrid, representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO .- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO .- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación sentencia desestimatoria de reclamación contra liquidación por de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos por importe de 101.805 €, por el otorgamiento de licencia de primer ocupación y funcionamiento para varias construcciones emplazadas en la Avenida del Partenón 5 de Madrid.



SEGUNDO .- El apelante solicita la anulación de la sentencia apelada, pretendiendo la anulación parcial del acto impugnado, para que solo se liquide conforme a una sola comprobación efectuada por los técnicos del Ayuntamiento, o a lo sumo dos, si se considera que también fuera liquidable la comprobación final.

Entiende que la liquidación impugnada no es conforme a Derecho, pues incluye conceptos relativos a 'comprobaciones', que suponen liquidar varias veces el impuesto porque en realidad lo que hubo fue una única comprobación que, por conveniencia de la propia Administración fue efectuada en varias visitas, pero ello no supone que puedan entenderse acaecidas 7 visitas, pues debe distinguirse entre visitas y comprobaciones.

Las comprobaciones sucesivas solo pueden dar lugar a liquidación, como se deduce de la propia Ordenanza Fiscal, se hacen para verificar la subsanación de deficiencias o disconformidades indicadas en el acta de la comprobación previa (artículo 14 de la Ordenanza Fiscal).

Por otro lado considera que la primera liquidación del impuesto, en la medida que incluye el parámetro de la superficie a inspeccionar ya incluye las circunstancias fácticas de la prestación municipal, sin que pueda el Ayuntamiento volver a imponer el mismo parámetro en cada una de las visitas en que divida esa comprobación inicial.

El ahora recurrente hace varios planteamientos que puede haber tomado el Ayuntamiento para llegar a la cifra de liquidación que ahora se recurre, y con ello pretende poner de manifiesto que el acto no está suficientemente motivado, en la medida que no es posible entender de dónde deriva la cantidad final exigida.

Por otro lado, considera que no es conforme a Derecho pretender desglosar los actos del Ayuntamiento, de modo que primero se notifiquen el número de visitas (sin especificar la trascendencia final) y más tarde se liquide y se diga que tal parámetro debió ser impugnado en su momento y que ya se trata de un acto firme, puesto que cuando se impugna la liquidación el contribuyente puede oponerse a todos los elementos que la configuran, como se deduce de la Ley General Tributaria.

Por su parte, el Ayuntamiento apelado alega que, en el expediente administrativo figura la propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la licencia solicitada, donde el Jefe de la Unidad Técnica de Licencias de Primera Ocupación y Funcionamiento hace constar que se realizaron 14 actas de comprobación, 7 para las obras y 7 para las instalaciones, lo mismo que figura en la propuesta de liquidación practicada por la Jefatura de la Unidad Técnica del ICIO y Tasas.

Dichas resoluciones no fueron impugnadas por la actora en su día, por lo que su contenido goza de la misma presunción de conformidad a Derecho, y así lo ha entendido el juzgador de instancia, por lo que tales datos no pueden ser nuevamente discutidos.

Por otra parte, considera que el acto administrativo se halla perfectamente motivado, como ha confirmado la sentencia combatida.



TERCERO .- La controversia objeto de los presentes autos ha sido objeto de examen y resolución en Sentencia de esta Sección de dos de Noviembre de 2017 en términos sustancialmente iguales a los de autos, pero referidos a los pabellones, 1 a 8, refiriéndose la liquidación de autos a los pabellones 9 y 10, edificio multiuso , ampliación central eléctrica, aparcamiento tipo 1,2,3, cuyos fundamentos a continuación reproducimos, para con ellos , resolver conforme a los concretas circunstancias de hecho del presente caso.

'Es objeto de impugnación la tasa girada por el Ayuntamiento de Madrid de prestación de servicios urbanísticos vinculados con comprobación de obras y las instalaciones para el otorgamiento de licencia de primera ocupación y funcionamiento para varias construcciones emplazadas en la Avenida del Partenón 5 de Madrid; los Pabellones 1 a 8, el Edificio Central, el Edificio de Usos Complementarios, el Edificio Frontera, los Núcleos de Conexión entre Pabellones y el Aparcamiento P6-P7, licencia solicitada por el recurrente el día 13 de enero de 2009.

Por Decreto de la Directora General de Ejecución y Control de la Edificación de fecha 24 de noviembre de 2010 se otorgó la licencia y por resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid, de 9 de marzo de 2012 se practicó y se giró al cobro la Tasa de Prestación de Servicios Urbanísticos.

La primera cuestión sobre la que debemos pronunciarnos es la trascendencia en orden a la impugnabilidad de los elementos de la liquidación tributaria, del hecho de habérsele notificado al sujeto pasivo la propuesta de resolución, donde se consignaban el número de comprobaciones que el Ayuntamiento consideraba efectuadas, aunque no su trascendencia sobre la liquidación final.

Mantiene el Letrado del Ayuntamiento (y así fue también confirmado por los órganos administrativos de resolución de recursos), que ' (...) en el folio 26 y siguientes del expediente, en la propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la licencia solicitada, en el que el Jefe de la Unidad Técnica de Licencias de Primera Ocupación y Funcionamiento hace constar que se realizaron 14 actas de comprobación, 7 para las obras y 7 para las instalaciones, lo mismo que figura en la propuesta de liquidación practicada por la Jefatura de la Unidad Técnica del ICIO y Tasas, que obra en el folio 13', y que no fueron impugnadas en su momento, por lo que su contenido no podría ser combatido con ocasión de la liquidación.

También la sentencia apelada confirma el mismo criterio en su Fundamento Jurídico Cuarto: 'dichas Resoluciones no fueron impugnadas por la actora en su día y por lo que su contenido goza de la misma presunción de conformidad a Derecho, validez y eficacia debiendo efectivamente la Agencia Tributaria estar a esos datos que fueron determinados en el expediente urbanístico al gozar de dicha naturaleza, conforme a los artículos 56 y 57.1. de la Ley 30/92 '.

Sin embargo, no puede estarse de acuerdo con esa apreciación, sino que, con ocasión del recurso contra una liquidación tributaria pueden ser opuestos todos los motivos que a la misma conciernan, según el régimen general de impugnación establecido en la Ley General Tributaria que es aplicable a las Haciendas Locales, con determinadas excepciones entre las que no se encuentran este régimen particular de impugnación limitada que ahora se pretende, y sin que se haya podido citar norma alguna que ampare tal proceder. La única excepción que contempla la norma se hace en los tributos de gestión censal, como IAE o IBI, que se exceptúan de un modo claro, preciso y concreto en las normas que lo regulan.

Cuando al ahora recurrente le fue notificada la propuesta de resolución, no podía conocer la trascendencia en la liquidación que iba a tener del dato que se le comunicaba sobre que se habían realizado 7 actos de comprobación de las obras y otros tantos sobre las instalaciones, y además ni siquiera en dicho acto de propuesta de resolución existe pie de recurso alguno, ni se menciona siquiera un plazo de alegaciones.

Por otro lado la propuesta de resolución no es un acto impugnable autónomamente dada su condición de acto de trámite, y es así como está configurada tal propuesta en el Derecho Administrativo tributario.



CUARTO.- Así pues, procede entrar a valorar el fondo del asunto teniendo en cuenta las alegaciones que hace cada una de las partes, sin que quepa eludir tal examen por la invocación de un supuesto acto firme y consentido, que no existe.

Dice la parte actora que no puede confundirse el concepto de 'comprobación' con el de 'visita', y que solo la primera tendría trascendencia tributaria respecto a la liquidación, y que en este caso solo se hizo una comprobación inicial, que por conveniencia de los funcionarios del Ayuntamiento se desglosó en 7 visitas, y que no puede tampoco pretenderse liquidar cada una de forma independiente, por la totalidad de la superficie en m2 objeto de la licencia que se pide, porque se estaría cobrando siete veces por único parámetro aplicable de la tasa.

Del acta inicial de la inspección de fecha 4 de marzo de 2009 de la que obra copia en el expediente (folio 15), se dice lo que sigue: 'La visita deberá ser completada en varios días para la emisión de un informe final.

El resto de pabellones, edificios, módulos de aparcamiento serán comprobados e inspeccionados semanalmente (1 día por semana) hasta cumplir el control de todo el recinto ferial.' De ello se deduce, en armonía con las alegaciones de la parte actora, que solo ha existido una comprobación municipal inicial, que ha sido realizada en siete visitas que han sido distribuidas en diferentes días, sin que el Letrado del Ayuntamiento alegue nada en contra de tales afirmaciones que parecen respaldadas con los documentos que obran en el expediente administrativo.

Por otro lado, no es admisible que el Ayuntamiento pretenda considerar cada una de las 7 visitas como una comprobación independiente, cuya liquidación se calculara considerando la superficie total del recinto. La simple enunciación revela lo inadecuado de este modus operandi.

No tenemos constancia, pues ni el Ayuntamiento lo dice ni el Letrado municipal lo argumenta, mientras que sí se opone de modo expreso la parte actora, que algunas de estas visitas vinieran motivadas, no por una comprobación inicial sino por una verificación de deficiencias o disconformidades puestas de manifiesto en una visita anterior. Solo esta circunstancia podría dar lugar a una liquidación adicional e independiente, que por supuesto que nunca sería del mismo importe aplicable a la primera comprobación (y aún menos utilizando como parámetro la superficie total del recinto incluyendo la parte no afectada por la visita), sino del 10% de aquélla.

Así lo establece el artículo 14 de la Ordenanza Fiscal: 'por cada nueva comprobación que se precise realizar para verificar la subsanación de las deficiencias o disconformidades indicadas en el acta anterior, la cuota se elevará un 10%'.

Es este artículo 14 el que cabría aplicar a la comprobación final, donde ser dio conformidad a las instalaciones, en este caso desarrollada en una sola visita.

La sentencia apelada (en armonía con el criterio que confirmó sobre que el número de comprobaciones no era impugnable al no haberse opuesto el interesado a la propuesta de resolución), guarda silencio sobre este particular.

Continúa la parte actora con su alegación sobre la falta de motivación del acto impugnado, que denuncia que le impide conocer y oponerse al concreto cálculo de la liquidación final, y este Tribunal debe confirmar que no está motivada la liquidación porque no es posible conocer el método de cálculo que el Ayuntamiento ha realizado.

Por ello la parte actora propone una serie de alternativas de aplicación de la escala, que en todos los casos producen una liquidación menor que la impugnada. Tampoco el Letrado municipal dice nada sobre tales cálculos o razonamientos y, dado que este Tribunal debe resolver el litigio, se impone verificar la corrección formal de los mismos atendiendo exclusivamente a las razones ofrecidas confrontadas con las tarifas expresadas en la Ordenanza Fiscal' Así pues, tenemos una primera comprobación que debe liquidarse teniendo en cuenta la superficie total asignada a las obras e instalaciones por el propio Ayuntamiento (165845m2), del siguiente modo que propone el apelante en la página 13, 14 y 15 de su escrito de apelación, que aparece formalmente correcto y que no es objeto de oposición alguna por la contraparte: Obras: 45.147,94 €.

Instalaciones: 21.008,53 €.

A ello habría que adicionar el 10% de una comprobación adicional que suponen una nueva visita de inspección como en el mismo documento se determina y que habrá de liquidarse exclusivamente en cuanto a las instalaciones (pues del modo que está configurada en el Ordenanza Fiscal esta liquidación adicional, solo se contempla para las obras), lo que supondría una liquidación4 4.514,74, por lo que los tres conceptos sumados alcanzan una suma de70671.21 €, que es la liquidación total que debe confirmarse. Si el Ayuntamiento hubiera discrepado sobre el cálculo de esta liquidación propuesta por la parte actora, ha tenido la oportunidad de expresarlo y no lo ha hecho, pues se ha limitado a apoyar el criterio de que no puede impugnarse ahora el número de comprobaciones consignado por la Administración con ocasión de la propuesta de resolución, criterio que no puede prosperar por las razones apuntadas.

En consecuencia, debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando como liquidación conforme a Derecho por la tasa controvertida, la de 70.671.21

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación promovido la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad mercantil la INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA apelación nº 37/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad mercantil la INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), contra la sentencia de 19 de septiembre de 2016 del PO 472/2015 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 11 de Madrid , revocando la sentencia apelada y confirmando una liquidación total por importe de 70.671.21 €, de las que deberán detraerse en su caso las autoliquidaciones abonadas.

Sin costas.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583- 0000-85-0037-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0037-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.