Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 844/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 837/2017 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 844/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100431
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2531
Núm. Roj: STSJ CL 2531/2019
Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00844/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000908
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2017 /
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Dolores
ABOGADO JUAN CARLOS HERRANZ RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. ISIDORO GARCIA MARCOS
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 844
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARIA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZ
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a 5 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 837/17, en el que se impugna:
La resolución de fecha 4 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Competitividad de la
Industria Agroalimentaria de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de
Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D.ª Dolores contra resolución
de 17 de febrero de 2016, de la misma Dirección General, por la que se declara el incumplimiento de la ayuda
que se le había concedido.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, DOÑA Dolores , representada por el procurador Sr. García Marcos y defendida por
el letrado Sr. Herranz Rodríguez.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: ' estimando el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante contra la Resolución de fecha, (17 febrero de 2016), de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, (dependiente de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León) emitida por el Sr. Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de las Empresa Agraria; se anule la Resolución de (4 de septiembre de 2017) que desestima dicho recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución de (17 de febrero de 2016), de la Dirección General de la Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria; y declare lo siguiente:PRIMERO.- No ajustada a Derecho. Declarando la anulación/ nulidad de la Resolución impugnada de fecha (4 de septiembre de 2017), de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, (dependiente de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León) emitida por el Sr. Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria; por la que se DESESTIMA el Recurso de reposición, interpuesto por Dª Dolores ; al ser la misma, ello sea dicho en estrictos términos de defensa, contraria a derecho y generar un perjuicio ilegítimo para los derechos de mi representada tal y como se ha expuesto en los HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO de este escrito.
- Declarando igualmente la anulación/ nulidad del Documento obrante en el folio 379 del expediente administrativo, de 23 de noviembre de 2009; por todos los motivos expuestos en el FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO, el cual damos por reproducido, remitiéndonos a él para evitar reiteraciones innecesarias.
SEGUNDO.- Que declare el Juzgador expresamente, que en el caso concreto y en base a todo lo expuesto en nuestro escrito de demanda; le sea reconocido a Dª Dolores , el derecho a percibir el pago de la siguiente cantidad:
PRIMERO: De la suma de (34.000 euros), concedida en la Resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 31 de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Y SUBSIDIARIAMENTE, y para el hipotético caso que la Sala entendiere que en base a lo solicitado en este escrito, no tuviera derecho la actora al cobro de la referida cantidad de: (34.000 euros), concedida por la Resolución arriba referenciada, de diciembre de 2009; que le sea reconocido el derecho a percibir y le sea pagada la cantidad de: (25.635, 28 euros), suma que fue certificada como comprobada y determinada por el Jefe de la Sección de Modernización y Explotaciones Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila.
Siendo por lo expuesto, condenada la Administración demandada al pago, en ejecución de sentencia de la cantidad que finalmente se fije en la Resolución por la Sala.
Condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales e intereses'.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora, oponiéndose al recibimiento del pleito a prueba.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 22 de mayo del año en curso.
Fundamentos
1. La representación procesal de doña Dolores impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 4 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por ella contra resolución de 17 de febrero de 2016, de la misma Dirección General, por la que se declara el incumplimiento de la ayuda que se le había concedido.La actora había presentado solicitud de ayuda al amparo de la ORDEN AYG/583/2009, de 11 de marzo, por la que se convocan ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo y ayudas financiadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para la realización de otras inversiones en las explotaciones agrarias, rigiendo la convocatoria las bases reguladoras de la subvención contenidas en la ORDEN AYG/537/2009, de 3 de marzo, por la que se establecen las Bases Reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
La resolución recurrida de 17 de febrero de 2016 declara el incumplimiento de la ayuda concedida en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la Orden AYG/537/2009, por incumplimiento de los arts. 9.1, 9.3 y 37 de la citada Orden.
Se funda la resolución en el informe de la jefa de la Sección de Modernización de Explotaciones de 11 de noviembre de 2015, en el que se dice: 'Estudiada la documentación aportada para la certificación del expediente de ayudas de primera instalación de jóvenes agricultores, se comprueba que, de acuerdo con el punto 18 del artículo 3 de la Orden AYG/537/2009, de 3 de marzo, la primera instalación en la actividad agraria de Dª. Dolores se produjo el 13 de septiembre de 2008 pero no es hasta el 2 de noviembre de 2011 cuando se da de alta en el Régimen General, aunque figura como socia trabajadora y la Sociedad Cooperativa a la que se incorpora desarrolla su actividad con normalidad desde la campaña de 2009.También se comprueba que desde el 1 de julio de 2011 hasta al menos el 29 de noviembre de 2012, ha estado dado de alta en la Seguridad Social por cuenta ajena a tiempo completo con contrato indefinido en otra actividad distinta a la agraria, cuando según el plan de empresa de la sociedad a la que se incorpora, ella aporta el 50% de la mano de obra práctica, lo que se corresponde con 1 UTA. Todo lo anterior lleva al incumplimiento de los artículos 9 y 37.1 de la Orden AYG/537/2009. Realizado un nuevo estudio económico de la explotación, considerando el número de UTAs prácticas conforme a la definición del artículo 3.12 de la Orden AYG/537/2009 y aplicando el Anexo I punto 1.2.2 de la Orden AYG/583/2009, de 11 de marzo, que regula el trabajo aportado a la explotación, durante el año 2011 no se cumple el requisito de explotación prioritaria tal y como establece el artículo 9.1 de la Orden AYG/537/2009, ya que Dª Dolores sólo aporta 0,5 UTAs prácticas y la otra socia trabajadora, Dª. Patricia , aporta 0 UTAs prácticas resultando una renta unitaria del trabajo superior al 120% e incumpliendo el artículo 3 punto 16.4'.
2. La parte recurrente pretende que se anulen las resoluciones recurridas, el documento obrante en el folio 379 del expediente administrativo de 23 de noviembre de 2009 y que se le reconozca el derecho a percibir la suma de 34.000 euros, concedida en la resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 31 de diciembre de 2009 o, subsidiariamente, 25.635, 28 euros, que fue la suma que fue certificada como comprobada y determinada por el Jefe de la Sección de Modernización y Explotaciones Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila.
Alega en defensa de su pretensión que solicitó en su día una ayuda a la primera instalación de una joven agricultora (Línea A), al amparo del Reglamento (CE) 1698/2005, que fue concedida por resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización de fecha 31 de diciembre de 2009 por importe de 34.000 €; que después fue reducida mediante resolución de 27 de agosto de 2015 de la misma Dirección General, tras efectuar la correspondiente comprobación de la documentación, a la suma de 25.635,28 €, al estimar el recurso de reposición interpuesto por ella contra la resolución de la referida Dirección General de 28 de noviembre de 2012, por la que se declaraba el incumplimiento de la ayuda concedida; que no podía ser agricultor profesional al no ser titular de una explotación agraria; que solicitó instalarse como socia trabajadora de una sociedad cooperativa titular de una explotación agraria prioritaria; los socios de las cooperativas pueden trabajar en otros trabajos; que la cooperativa es una explotación prioritaria porque lo ha reconocido la propia Administración en dos resoluciones de 25 de enero de 2012 y 25 de julio de 2013, respectivamente, de pagos de ayudas a la recurrente en los años 2011 y 2012; que el escrito de 23 de noviembre de 2009 fue presentado unilateralmente por un funcionario; lo firmó -y su hermana otro idéntico- cuando no estuvo acompañada por su asesor; su contenido no es correcto, porque dicho compromiso se corresponde con el Anexo XI.b) y no con el Anexo XI.a) que es el que se corresponde con la solicitud de ayuda tramitada de la línea A); que en dicho documento se impone una condición imposible de cumplir y debe tenerse por no puesta; que dicho escrito es incompatible con las normas que regulan la subvención para la modalidad de instalación elegida, que no es otra que la integración como socia a una cooperativa de explotación comunitaria de tierras de ganados; que cumplió todos los compromisos exigidos en las Órdenes AYG 537/2009 y 583/2009.
La parte demandada se opone solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.
3. El recurso se desestima por las consideraciones que se efectúan a continuación.
Lo que se dilucida en el presente recurso es si la recurrente reunía los requisitos para ser beneficiaria de una ayuda que había solicitado con arreglo a la ORDEN AYG/537/2009, de 3 de marzo, por la que se establecen las Bases Reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
Para resolverlo se ha de estar a lo que resulta de la documentación obrante en el expediente, pues las dos resoluciones de 25 de enero de 2012 y 25 de julio de 2013, que la recurrente solicitó como prueba y que obran en su ramo de prueba únicamente acreditan que se le concedió sendas ayudas de 1565 € y 1495 €, al amparo de unas Órdenes que se convocaban para pagos directos a la agricultura y ganadería en los años 2011 y 2012, cuando la aquí solicitada era para mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias y, en cualquier caso, lo que la recurrente precisa acreditar para el éxito de su pretensión es que sí reunía los requisitos para ser beneficiaria de la ayuda con arreglo a las Órdenes de convocatoria y bases que regulaban la mencionada ayuda.
Y no lo ha logrado, porque los motivos que aduce para que se declare la nulidad del compromiso que firma el 23 de noviembre de 2009 en el documento que obra no solo en el folio que señala (379) del expediente, sino también en el folio 66, no pueden prosperar.
En el referido documento, como socia integrante de MEMPAS, sociedad cooperativa, se compromete a que ' si le conceden el expediente de ayuda para la incorporación (Línea A) presentado al amparo del REGLAMENTO 1698/05 y ORDEN AYG/583/2009 de 11 de marzo de 2009 que he solicitado , a ser agricultor profesional , en los términos que indica dicha Orden destacando, entre otros, el obtener al menos el 25% de su renta de actividades agrarias y dedicar menos de 960 horas anuales a actividades agrarias durante 5 años como mínimo'.
Y ello porque en el plan empresarial que presenta con su solicitud señala que sus objetivos son crear una explotación asociativa bajo la forma de cooperativa de explotación común de tierras, que sea prioritaria, generar dos puestos de trabajo, instalándose las dos jóvenes. Entre los compromisos generales que se compromete a cumplir que aporta con su solicitud de 2 de julio de 2009 se encuentran los de 'ejercer la actividad agraria y mantener las inversiones objeto de ayuda durante al menos 5 años contados desde la fecha de concesión de la ayuda' y 'en caso de primeras instalaciones que vayan acompañados de planes de mejoras (que es su caso) dedicar a actividades no agrarias menos de 960 horas anuales'. En la resolución de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de 31 de diciembre de 2009, por la que se le concede la ayuda, se establecen como condiciones que debe cumplir el beneficiario, entre otras, 'ejercer la actividad agraria y mantener las inversiones en la explotación objeto de ayuda durante al menos 5 años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda' y 'obtener para su explotación la calificación de explotación agraria prioritaria conforme a la legislación vigente', disponiendo de 20 meses para ejecutar las inversiones y presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas a contar desde la notificación de esa resolución.
Por tanto, parece evidente que la recurrente firmó el compromiso el 23 de noviembre de 2009, no porque incurriera en un error por no estar con su asesor, como parece querer justificar, sino como requisito necesario para cumplir con los compromisos generales que había asumido con su solicitud y para que se le pudiera conceder la ayuda, que se le concede un mes después de la firma del escrito con las condiciones que se han señalado.
En el art. 9.1 de la Orden AYG/537/2009 se establece que 'podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en esta sección los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación en las condiciones que se recogen en los puntos 10 y 11 del art. 3, siempre que reúnan los siguientes requisitos: A) instalarse como agricultor profesional conforme a lo definido en el punto 5 del art. 3'. En este punto se define al agricultor profesional como la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos el 25 por ciento de su renta de actividades agrarias'. Y entre las condiciones que se recogen en el punto 11 del art. 3 se encuentran las de considerar primera instalación aquella en que en que se accede a la titularidad compartida de una explotación agraria con las condiciones que en dicho apartado se establecen.
El art. 37 de la Orden AYG/537/2009 establece el plazo en que se han de justificar las condiciones de la subvención. La recurrente debía cumplir los requisitos exigidos, una vez concedida la ampliación del plazo, el 2 de octubre de 2011.
Y no lo ha hecho, porque, tal y como se refleja en los informes obrantes en el expediente la primera instalación en la actividad agraria de la beneficiaria se produjo el 13 de septiembre de 2008, pero hasta el 2 de noviembre de 2011 no se da de alta en el régimen general, aunque figura como socia trabajadora y la sociedad cooperativa desarrolla su actividad desde 2009; desde el 1 de julio de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2012 ha estado de alta en la Seguridad Social por cuenta ajena y tiempo completo con contrato indefinido en otra actividad distinta a la agraria, incumpliendo los arts. 9.3 y 37.1 de la Orden AYG/537/2009, ya que según el plan de empresa de la sociedad a la que se incorpora ella aporta el 50% de la mano de obra práctica, lo que se corresponde con una UTA. De acuerdo con la definición de UTA del art. 3.12 de la Orden citada y aplicando el Anexo I, punto 1.2.2 de la Orden AYG/583/2009, de 11 de marzo, de la convocatoria a la que ha concurrido la actora , durante el año 2011 no se cumple el requisito de explotación prioritaria establecido en el art. 9.1 de Orden de las bases porque la beneficiaria solo aporta 0,50 UTAS prácticas y la otra socia no aporta ninguna, resultando una renta unitaria del trabajo superior al 120% de esta, incumpliendo lo establecido en el art. 3, punto 16.4 de la Orden AYG/537/2009.
4. Por lo expuesto, se desestima el presente recuro y se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA .
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, a excepción del IVA, ha de ser la cifra de 2.000 euros.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Dolores , con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

