Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 844/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1215/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 844/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020100907
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5744
Núm. Roj: STSJ M 5744/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020710
Procedimiento Ordinario 1215/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 844/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte .
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número 1215/2018, interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España,
en nombre y representación de D. Jenaro , contra la desestimación presunta por silencio administrativo
(resolución expresa de 22 de noviembre de 2018) del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del
Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por
la que resultó excluido.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, reresentada y
defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2018, acordándose mediante decreto de 2 de octubre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, declarando al recurrente apto en la prueba de reconocimiento médico, con todos los efectos inherentes tanto administrativos como económicos Alega el demandante que cumple el requisito físico por el que ha sido excluido del proceso de selección (agudeza visual), tal y como resulta de los informes médicos aportados.
TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 17 de junio en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 24 de junio.
Se acordó por auto de 2 de julio el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de las pruebas señaladas y, una vez practicadas, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 9 de junio de 2020.
Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por la que resultó excluido.
Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes: 1- Por resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
2- En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la primera de las cuales es un reconocimiento médico ' dirigido a comprobar que no concurren en el aspirante ninguna de las causas de exclusión a que se refiere la Orden de 11 de enero de 1988, que se reproduce como anexo III a la presente convocatoria'. Dicha Orden establece, en su apartado 4.1.1, que constituye causa de exclusión la disminución de la agudeza visual sin corrección inferior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos.
3- El recurrente fue sometido a reconocimiento médico el 16 de febrero de 2018, diagnosticándose que sufre una disminución de la agudeza visual (ojo izquierdo: 0,4 // ojo derecho: 0,2).
El demandante expone en su demanda que la medición realizada es errónea y así lo demuestra con distintos informes aportados. Solicita en sede judicial ser reconocido por el Médico Forense. Alega también que la resolución administrativa está inmotivada.
Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos expuestos en la vía administrativa.
SEGUNDO.- Resolución del caso.
El objeto del presente proceso consiste en determinar si la exclusión del proceso selectivo del opositor hoy recurrente es correcta, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.
Si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que en su ejercicio sea sustituida la valoración efectuada por la de otro órgano, en este caso judicial, no es menos cierto en un Estado de Derecho estos extremos no pueden quedar totalmente al margen del control judicial.
La STS de 11 de junio de 1991 recuerda que, sobre la base del artículo 106.1 CE, el control de la actuación de la Administración se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través de distintas pautas: i) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.
ii) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin.
iii) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 CE).
Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1988, ' las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.
En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, también lo es que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo.
Es doctrina totalmente consolidada que las pericias o reconocimientos médicos realizados por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantías procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido - STS de 25 de diciembre de 1993- y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración - SSTS de 17 y 21 de junio de 1983-, todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.
La decisión a adoptar a la vista de los informes periciales constituye una manifestación de discrecionalidad técnica, cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 de febrero), señalando que los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de racionabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico. Estos informes gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter eventual de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario.
En la valoración de pruebas sobre reconocimientos médicos, esta Sala tiene señalado que la apreciación del Tribunal Médico se basa en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por este tribunal como órgano especializado de la Administración, si bien es compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se realiza sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final.
Ahora bien, es posible que esta presunción de certeza y acierto de la decisión del tribunal pueda ser desvirtuada en el curso del litigio por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.
Es el recurrente quien ha de acreditar que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución eran erróneos.
En primer lugar, debemos aclarar que el defecto físico que se analiza, tal y como aparece recogido en la Orden de 11 de enero de 1988, es la agudeza visual sin corrección inferior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos. Es decir, la visión inferior a 2/3 (equivalente a 0,66) debe darse en ambos ojos, de modo que la visión inferior en uno solo de ellos no supondría la declaración de no apto ( STSJ Madrid, Sección 7ª, de 2 de diciembre de 2016, recurso 287/2015).
En el caso de autos, el Tribunal Médico constata una agudeza visual de 0,2 en el ojo derecho y 0,4 en el ojo izquierdo. El recurrente aporta informes correspondientes a los distintos reconocimientos médicos a los que fue sometido, en fechas 16 de enero y 6 de febrero de 2018, como consecuencia de que se había sometido a una intervención de cirugía refractiva, y de los que resultaron que su agudeza visual era de 0,6 en ojo derecho y 0,8 en ojo izquierdo (informe oftalmológico de la clínica Baviera). A su vez, el 3 de abril y el 3 de mayo se somete a dos revisiones, resultando unas mediciones de 0,66 y 0,82 respectivamente.
Igualmente, el 8 de mayo de 2018 el recurrente se somete a una valoración en otro centro (Hospital Nuestra Señora del Rosario), que obtiene unos resultados de 0,66 y 0,78 en cada ojo.
Por último, el recurrente se presentó al proceso selectivo del año 2018 y ha sido calificado como apto en la prueba de reconocimiento médico.
Solicitado reconocimiento por el Médico Forense, y acordado por la Sala, en informe de 30 de septiembre de 2019 se concluye que su agudeza visual es de 0,4 en el ojo derecho y 0,6 en el ojo izquierdo, inferior por tanto al mínimo exigido.
En la valoración conjunta de las pruebas practicadas debemos llegar a la misma conclusión plasmada en la resolución administrativa, y es que el recurrente no alcanza el nivel mínimo de agudeza visual exigido.
Así, los informes facultativos aportados no participan de la calificación de auténtica prueba pericial. Son informes que ya han sido valorados por la Administración al resolver en su momento y no pueden constituir, con carácter general, prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones del dictamen oficial.
En segundo lugar, no consta prueba documental de que el recurrente fuese declarado apto en la convocatoria siguiente, tal y como afirma.
Especialmente relevante es la prueba pericial practicada en sede judicial, realizada por el Médico Forense (cuyas notas de imparcialidad, objetividad y veracidad son evidentes, al tratarse de un funcionario público integrado en un Cuerpo al servicio de la Administración de Justicia), en cuyo informe se concluye que la agudeza visual del recurrente no alcanza el mínimo exigido en ninguno de los dos ojos en la fecha de la exploración.
A la vista de todo lo expuesto, como hemos dicho, debemos concluir que no se ha aportado prueba suficiente para determinar que la resolución administrativa que declara al recurrente como no apto está basada en presupuestos erróneos.
Por último, la resolución impugnada se considera suficientemente motivada. Como han dicho los Tribunales de Justicia reiteradamente, la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo.
Su finalidad se encuentra en permitir al interesado el conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa, de modo que la falta de motivación dependerá de que, efectivamente, el derecho de defensa del interesado se haya visto mermado.
Asimismo, la motivación posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE), lo que imponen que la Administración exponga en sus resoluciones la base fáctica y jurídica en la que base su decisión. La motivación es el medio técnico de control de la causa del acto. No es un requisito meramente formal, sino de fondo.
En el presente caso, la resolución se basa en el informe del tribunal médico, en el cual se constata la prueba realizada al aspirante y los resultados obtenidos. El recurrente ha sido perfecto conocedor de las razones por las que se le ha considerado como no apto, del resultado de las pruebas, del requisito exigido incumplido y de las consecuencias de todo ello. El demandante conoce el por qué de la decisión de la Administración.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas procesales.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Jenaro , contra la resolución de 22 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo de Ingreso en la Escala Básica del CNP de 26 de abril de 2018, por la que resultó excluido y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución.Con imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1215-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1215-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle

