Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 845/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2012 de 14 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 845/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100796

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12261

Núm. Roj: STSJ CAT 12261:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 211/2012

Partes: D. Plácido , D. Jose Francisco , Dª . Regina , Dª . Adelina , D. Alberto , D. Cesar , Dª Elsa , D. Florentino , Dª Marcelina ; Dª . Tarsila , 'ATENEU POPULAR GARRIGUENC (APG)' e 'INSTITUCIÓ DE PONENT PER LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA)' contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Juneda y 'CENTRAL DE BIOMASA JUNEDA, SL'

SENTENCIA Nº 845

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Plácido , D. Jose Francisco , Dª . Regina , Dª . Adelina , D. Alberto , D. Cesar , Dª Elsa , D. Florentino , Dª Marcelina ; Dª . Tarsila , 'ATENEU POPULAR GARRIGUENC (APG)', 'INSTITUCIÓ DE PONENT PER LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA)', representados por el procurador de los tribunales Sr. Puig de la Bellacasa y defendidos por el letrado Sr. Miquel Roé, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Juneda, representado por la procuradora Sra. Soria Crespo y defendido por el letrado Sr. Rodríguez i Ros, y 'CENTRAL DE BIOMASA JUNEDA, SL' , representada por el procurador Sr. de Lara Cidoncha y defendida por letrado, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 23 de noviembre de 2.016.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 18 de abril de 2.012, aprobando definitivamente el Plan especial urbanístico para la construcción de una central eléctrica de biomasa en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , de Juneda (DOGC. 10-5-12), cuya anulación se interesa en la demanda, así como la condena a la demandada a la revisión de las licencias y autorizaciones que hubiese podido otorgar en su aplicación y, en general, cualquier otra actuación de ejecución del plan.

SEGUNDO. En el proceso contencioso administrativo, como según reiterada jurisprudencia cabe deducir de los artículos 31 a 33 , 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos distintos, primero en el de la interposición del recurso, donde habrá de indicarse la disposición, acto, inactividad o actuación contra el que se formula, y después en el de la demanda, donde, siempre en relación con estos, se deducirán las correspondientes pretensiones, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, pues permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conculcándose la letra y el espíritu de los artículos 1 y siguientes de la citada ley , al incidirse en desviación procesal.

En consecuencia, el perímetro del presente proceso debe quedar ceñido al instrumento de planeamiento concretamente impugnado en él en forma directa, y a las pretensiones articuladas en razón del mismo, y no de otros distintos, como lo son las eventuales licencias y autorizaciones que se hubiese podido otorgar en su aplicación o cualesquiera otras indeterminadas actuaciones de ejecución del plan, sobre las que no se efectuará por ello pronunciamiento alguno en la parte dispositiva de esta resolución y la competencia para cuyo conocimiento, además, pudiera no venir atribuida a esta Sala, sino a los Juzgados de este mismo orden jurisdiccional.

TERCERO. Sostiene la actora en primer lugar, con cita de determinadas sentencias de esta Sala, que la instalación de autos, por su misma naturaleza de sistema general urbanístico, debe ser implantada por un plan general, como exigiría el artículo 57.2.c) de la ley urbanística de Cataluña, al disponer que corresponde al plan general definir la estructura general del territorio, y no mediante un plan especial.

Ello no obstante, si tal afirmación podía ser válida bajo una anterior normativa urbanística, el artículo 67.1.e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria, de temporal aplicación al caso (luego modificada por Ley 3/2012, de 22 de febrero), permitía ya en tesis general redactar planes especiales urbanísticos, entre otros supuestos, para la creación de sistemas urbanísticos, generales o locales, no previstos por el planeamiento urbanístico general o para la modificación de los ya previstos y a fin de legitimar la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, con respecto a las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación, redes de transporte y distribución, a las telecomunicaciones y al resto de sistemas urbanísticos. Si la infraestructura afecta más de un municipio o diversas clases de suelo o no está prevista por el planeamiento urbanístico general, la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial.

Pasando en todo caso a dar respuesta a las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda, cabe establecer lo siguiente;

Y no siendo necesario, por lo ya expuesto, el trámite de un planeamiento general, no son aplicables las exigencias de determinaciones y documentación normativamente impuestas a planes de esta clase, sino las impuestas a los planes especiales, es decir, en méritos del artículo 69.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , 'las propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planos, las normas y los catálogos que procedan'.

De manera que, sin perjuicio de la exigencia contenida en el 61.2, relativa al necesario análisis de las diversas alternativas de emplazamiento planteadas y a la justificación de la opción escogida, que se tratará a continuación, esta Sala, a falta de una prueba pericial contradictoria no propuesta en autos, no alcanza a detectar la insuficiencia del resto de determinaciones adoptadas o de la documentación incorporada al plan especial de autos.

CUARTO. Por razones sistemáticas continuará esta Sala con el tratamiento de la última cuestión planteada en la demanda, relativa a la solicitada nulidad del plan especial de autos por contravenir el artículo 2.6 del Plan Territorial Parcial de les Terres de Ponent de 24 de julio de 2.007 sobre el régimen de buena parte de los suelos de autos, calificados por este plan como de protección especial de valor natural y de conexión.

Como esta Sala viene declarando, los planes territoriales parciales (entre los cuales el de les Terres del Ponent) constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento 'urbanístico', sino del 'territorial', en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de 'equilibrio de una parte del territorio' de Cataluña y son el 'marco orientador' de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.

Sin que la posterior Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, estableciese ninguna peculiaridad en cuanto a una eventual ordenación jerárquica entre tales clases de planes, urbanísticos unos y territoriales otros, no siendo hasta el momento de la refundición llevada a cabo mediante aquel Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, cuando en sus artículos 17.1 y 18 se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen 'coherentes' con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento. Coherencia también perseguida, en similares términos, por los respectivos artículos 13.2, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como del nuevo texto refundido aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.

Criterio este de 'coherencia' que si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa, de tal, forma que son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse sus determinaciones, y no a la inversa.

QUINTO. El indicado Plan Territorial Parcial de les Terres de Ponent, aprobado el día 24 de julio de 2.007 y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el día 5 de octubre, dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

'Article 1.8. Vinculació normativa de les determinacions

1. A través del conjunt de la seva documentació, el Pla estableix normes, directrius i recomanacions que es distingeixen pel seu redactat o per la seva expressió gràfica.

2. Normes són aquelles disposicions de formulació precisa i d'obligat compliment pel planejament urbanístic, pels projectes d'infraestructures i per les altres actuacions en el territori que són objecte de regulació.

Directrius són disposicions que defineixen estratègies o pautes d'actuació que han d'ésser concretades en documents normatius de menor escala, especialment pel planejament urbanístic.

El Pla fa així mateix diverses recomanacions que considera adients per a un desenvolupament positiu del territori però que entén sotmeses a les valoracions d'oportunitat o conveniència que l'administració competent pugui fer en el moment de l'actuació, amb el benentès que caldrà, quan es doni el cas, justificar en el projecte tècnic corresponent els motius pels quals no se segueixen les recomanacions del Pla.

3. Els plànols d'ordenació i les normes d'ordenació territorials són els documents que contenen les normes, directrius i recomanacions del Pla, les quals han d'ésser interpretades en el marc del discurs que el conjunt de documents que l'integren expressa. Les normes i les directrius són d'obligat compliment i vinculen tant als particulars com a l'administració.

Article 2.3. Tipus de sòl

(...) el Pla distingeix tres tipus bàsics de sòl en els espais oberts:

a) Sòl de protecció especial

b) Sòl de protecció territorial

c) Sòl de protecció preventiva

3. Les normes relatives al sistema d'espais oberts contingudes en el Pla seran d'aplicació directa i executives a partir de l'entrada en vigor del Pla. Les normes prevaldran sobre les del planejament territorial sectorial i urbanístic vigents en aquells aspectes en què siguin més restrictives amb relació a les possibles obres, edificacions i implantació d'activitats que poguessin afectar els valors del sòl que motiven la seva protecció.

Article 2.5. Sòl de protecció especial: definició.

S'inclouen en aquesta classe aquells espais en què concorren valors que justifiquen un grau de protecció altament restrictiu de les possibilitats de transformacions que els poguessin afectar. Comprèn aquells sòls que formen part d'àmbits de protecció establerts en la normativa sectorial -com el Pla d'espais d'interès natural (PEIN) i la Xarxa Natura 2000- i aquells que el Pla considera que cal preservar pel seu valor com a peces i connectors d'interès natural i també per la seva funció específica en l'equilibri mediambiental, com és el cas de les àrees de recàrrega dels aqüífers.

Article 2.6. Sòl de protecció especial: regulació.

1. El sòl de protecció especial haurà de mantenir la condició d'espai no urbanitzat i amb aquesta finalitat será classificat com a sòl no urbanitzable pels plans d'ordenació urbanística municipal llevat que, excepcionalment i de manera justificada, convingués (...) En els sòls de protecció especial determinats pel Pla s'hi aplicarà el règim que estableix aquest article.

2. Amb relació a les actuacions en sòl no urbanitzable que es poden autoritzar a l'empara dels apartats 4 i 6 de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme (Decret legislatiu 1/2005), s'entendrà que el sòl de protección especial està sotmès a un règim especial de protecció al qual fa referència l'apartat 5 de l'esmentat article, i que seran incompatibles totes aquelles actuacions d'edificació o de transformació de sòl que puguin afectar de forma clara els valors que motiven la protecció especial.

3. En el sòl de protecció especial, només es podran autoritzar les següents edificacions de nova planta o ampliació de les existents:

- Les que tenen per finalitat el coneixement o la potenciació dels valors objecte de protecció o la millora de la gestió del sòl (...) sempre que justificadament no es pugui optar per la reutilització d'una construcció preexistent a una distància raonable.

- Les que podrien ser admissibles d'acord amb el que estableix l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, de 26 de juliol, i dels articles concordants del Reglament aprovat pel Decret 305/2006, quan es compleixin les condicions i exigències que assenyalen els apartats 5, 6, 7 i 8 del present article per tal de garantir que no afectaran els valors que motiven la protecció especial d'aquest sòl (...)

5. Les edificacions motivades per formes intensives d'explotacions agrícoles o ramaderes, com també totes aquelles altres edificacions i activitats, autoritzables en determinades circumstàncies en el sòl no urbanitzable a l'empara de l'article 47 del Text refós de la Llei d'urbanisme (Decret legislatiu 1/2005) i dels articles concordants del Reglament (Decret 305/2006), requeriran, per a ser autoritzades, la incorporació a l'estudi d'impacte i integració paisatgística, que és preceptiu d'acord amb el que disposa l'article 6.4 per tractar-se d'edificacions aïllades, d'un capítol que analitzi els efectes de la inserció de l'edificació en l'entorn territorial i demostri la seva compatibilitat amb la preservació dels valors que motiven la protecció especial d'aquest sòl, sense perjudici del que s'assenyala a l'apartat 8. En tot cas, no s'autoritzaran aquestes edificacions i activitats en sòl de protecció especial si hi ha alternatives raonables d'ubicació en sòls de protecció preventiva o territorial.

(...)

8. Mitjançant instruments de planejament urbanístic -plans directors urbanístics, plans d'ordenació urbanística o plans especials-, directrius de paisatge o altres instruments de planificació que s'incorporin al Pla territorial, es podran, en el marc de les regulacions d'ordre general que s'expressen en aquestes normes, desenvolupar de forma detallada les condicions per a l'autorització de les edificacions i activitats a què es refereix l'apartat 5, com també les condicions específiques per a la implantació de les infraestructures necessàries (...)'

SEXTO. El indicado Plan Territorial Parcial otorga a los terrenos de autos la consideración de espacios abiertos y, dentro de ellos, le concede la categoría merecedora de mayor protección, como lo es la de suelo de protección especial. La actividad que en ellos se pretende ubicar no fue inicialmente admitida por la vía del artículo 47.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , exigiendo la propia administración el trámite de un plan especial para justificar su localización en suelo no urbanizable, pero la resolución del caso no puede únicamente derivar de la normativa urbanística, sino también de la territorial a la que debe coherencia, de tal forma que no debe analizarse y justificarse únicamente que la instalación de autos no puede ser ubicada en suelo urbano o urbanizable próximo, sino que también debe ser objeto de estudio la posibilidad de instalarse en su caso, dentro de los espacios abiertos del plan territorial (no existiendo suelo urbano o urbanizable disponible), en suelos de menor protección de la que merece el especialmente protegido, es decir, en suelos de protección meramente territorial o preventiva.

Estudios que brillan, particularmente el segundo, por su absoluta ausencia, como así se desprende de los propios informes obrantes en el expediente, entre los cuales el de los servicios técnicos de urbanismo de 13 de julio de 2.011 (folios 1360 y siguientes) donde, tras constatarse que la parte sudoeste de la finca, donde se ubican la mayor parte de las instalaciones de la planta de autos es, según el indicado Plan Territorial Parcial, suelo de protección especial de valor natural y de conexión, donde se admiten los usos del 47 de la ley urbanística siempre que no se afecten los valores que motivan la protección especial y 'no haya alternativas razonables de instalación en suelo de protección preventiva', se añade que el resto de suelo es de protección preventiva, donde se admiten los usos del 47, siendo este suelo preferente para estas implantaciones.

Por su parte, en la propuesta de resolución del expediente (folios 1.374 y siguientes) se dice que la propuesta de planeamiento presentada 'no justifica la necesidad de emplazamiento en suelo no urbanizable por falta de suelo industrial adecuado o falta de idoneidad de la implantación de este tipo de instalación en este suelo, siendo necesario, por ejemplo, valorar su implantación en suelo industrial urbano o urbanizable próximo a Juneda o Borges Blanques'.

Añade, quizá pretendiendo encontrar una indebida e indirecta justificación, que en los últimos años se ha autorizado en el entorno la implantación de diversas plantas solares, que han comportado una alternativa de la actividad agraria y un cambio en el paisaje rural, previéndose otras y existiendo también una planta de purines con cogeneración, lo que supone que el lugar está muy antropizado y especializado en energías renovables por lo que, a falta de una planificación territorial superior, se ha de considerar que, por el alcance e interés supramunicipal de la planta y la existencia de la planta auxiliar de biomasa de la central termosolar, la previsión de plantas de biomasa para la comarca debería entenderse agotada con estas, debiendo valorarse especialmente esta circunstancia en la aprobación provisional, en base a un informe del organismo competente en planificación territorial. También destaca que la subestación eléctrica existente unos 200 metros al norte prevé su ampliación y regularización como sistema de infraestructuras técnicas mediante un plan especial ya en trámite.

Concluye en todo caso en que, de acuerdo con las determinaciones del Plan Territorial Parcial de les Terres de Ponent, 'será necesario justificar que no hay alternativas razonables de implantación en suelo de protección preventiva' y, en este caso, la planta se habrá de desplazar lo más alejada posible del canal -del espacio protegido- al norte de la parcela, lo más próxima al oleoducto, recomendando que se plantee en la parcela superior, lo que supondría una menor dispersión por la compactación con las plantas solares existentes y la subestación eléctrica. En el caso de cambio de parcela, el plan se habrá de someter de nuevo a información pública, pues se consideraría un cambio sustancial.

Consideraciones acerca de la falta de los necesarios estudios y justificaciones previas, particularmente el referido a la posibilidad de implantación en suelo territorial de inferior protección, que determinarán la estimación del recurso en ese punto, al no quedan desvirtuadas por el informe de la Dirección General de Políticas Ambientales de 2 de junio de 2.011 (folios 1358 y siguientes), por más que niegue la existencia de una transformación del suelo incompatible con el plan territorial, atribuyendo curiosamente a la instalación, por las razones que indica, incluso un efecto positivo sobre el suelo.

Tampoco por el informe obrante a folios 1.954 y siguientes, titulado 'Informe de adecuación al planeamiento territorial' que, en consonancia con la propuesta de resolución antes citada, no deja de considerar que se han de introducir correcciones en el plan especial para adaptarlo al territorial y ser coherente con este, entre las cuales la de trasladar la instalación al norte de la parcela.

Omisión en forma alguna subsanada por el contenido de la Memoria descriptiva (folios 27 y siguientes del expediente), ni de la justificativa (1.469 y siguientes), donde únicamente se contempla la genérica posibilidad de instalación en suelo urbano o urbanizable de Juneda y comarca o de otras comarcas próximas, pero en ningún caso la de instalación en espacios abiertos no considerados como suelo de protección especial por el Plan Territorial Parcial de les Terres de Ponent.

SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo anterior, sin que la actora concrete a que modificación sustancial se refiera en su argumento más subsidiario ni haya propuesto prueba pericial contradictoria en orden a acreditar su sustancialidad, no debe dejar de aceptarse la denunciada falta de sumisión a información pública del proyecto de acondicionamiento del camí de Miravall, exigido por la Comisión de Urbanismo y que figura expresamente señalado en la aprobación definitiva, entendiendo la actora en su demanda como una irregularidad que la aprobación provisional quedase condicionada a la audiencia de las personas afectadas por los accesos.

Observa al efecto esta Sala en el expediente que, producida la aprobación inicial del plan especial de autos el día 28 de septiembre de 2.011 y sometido a información pública el 14 de noviembre siguiente, el 10 de enero de 2.012 aportó la promotora una memoria valorada del acondicionamiento del camí de Miravall. El 19 de febrero de 2.012 se presentó un texto refundido del plan especial que fue aprobado provisionalmente, diciéndose en el acuerdo correspondiente que el Ayuntamiento de Juneda había certificado que los propietarios afectados por el camino se correspondían con la parte del proyecto del Ministerio de Fomento de abril de 2.008 que ya tuvo su tramitación y exposición pública, razón por la cual la aprobación provisional quedó condicionada a que el promotor aportase una nueva lista de propietarios afectados por la rotonda de acceso para que la Comisión de Urbanismo los citase personalmente a un nuevo trámite de información pública. Trámite que no consta se produjese, al haberse limitado la promotora de la instalación a aportar el día 5 de abril de 2.012 un listado no contrastado registralmente ni en otra forma alguna de supuestos o pretendidos propietarios, acompañado de su conformidad con las obras manifestada en papel con el membrete oficial de la misma.

De forma que, pese a que en la propuesta de resolución se diga que los propietarios fueron citados a información pública respecto de las obras del camino el día 19 de marzo de 2.012, tal trámite brilla por su ausencia, siendo curioso que algunas de las firmas de conformidad con las obras, puestas, como se dice, en documento preestablecido sobre papel con membrete oficial de la promotora, lo hubiesen sido en fecha anterior a la de la pretendida e inexistente información pública al respecto. No correspondiendo a una promotora particular, desde luego, el sustituir a la administración en el desarrollo y control del indicado trámite esencial.

OCTAVO. Visto el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional y la estimación meramente parcial de las pretensiones de la actora, no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, atendido además el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Plácido , D. Jose Francisco , Dª . Regina , Dª . Adelina , D. Alberto , D. Cesar , Dª Elsa , D. Florentino , Dª Marcelina ; Dª . Tarsila , 'ATENEU POPULAR GARRIGUENC (APG)', 'INSTITUCIÓ DE PONENT PER LA CONSERVACIÓ I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL (IPCENA)' contra la resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 18 de abril de 2.012, aprobando definitivamente el Plan especial urbanístico para la construcción de una central eléctrica de biomasa en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , de Juneda (DOGC. 10-5-12), resolución e instrumento de planeamiento que ANULAMOS EN SU INTEGRIDAD y dejamos sin efecto jurídico por falta de estudios justificativos de otras alternativas de instalación, incluido el proyecto de obras de acondicionamiento del camí de Miravall, por falta de sumisión del mismo al trámite de información pública. DESESTIMAMOS el recurso en lo demás. Sin imposición de costas.

Firme que sea esta sentencia, procédase a la publicación de su parte dispositiva, por parte de la administración demandada, en los mismos periódicos oficiales donde en su momento fue publicada la resolución anulada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007), bien recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, bien recurso de casación ante la Sección de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , cuando se fundase en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En cualquiera de ambos casos el recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento, en sus casos, de los requisitos enumerados en los artículos 86, 87 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2.016).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.