Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 845/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 556/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 845/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100676

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3857

Núm. Roj: STSJ CV 3857/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 845/2018
En el recurso de apelación número 556/2017.
Es parte apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Es parte apelada NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A.E, representada por la procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y defendida por el letrado D. Jorge Terol
Casterá.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 54/2017, de 27 de febrero, que el juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 141/2016.
La resolución judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Nationale Nederlanden Vida,
compañía de seguros y reaseguros S.A.E. articuló frente a un acuerdo de 8 febrero 2016 del Sr. director
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Éste no accede al recurso de alzada planteado por la parte actora frente a una resolución de 27 de
mayo de 2014 que
'... confirma y eleva a definitiva la liquidación (...) por importe de 79.553,35 euros, así como la sanción
(...) por un importe de 34.680,04 euros, en ejecución de sentencia nº 24/2016, de 25 de enero de 2016, dictada
por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, procedimiento ordinario 169/2015' (en términos
del encabezamiento de la sentencia de 27/02/2017).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 54/2017, de 27 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo (...) anulando y dejando sin efecto la referida resolución administrativa impugnada'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social cuestiona, en la segunda instancia, la sentencia 54/2017, de 27 de febrero, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 141/2016.

La resolución judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Nationale Nederlanden Vida, compañía de seguros y reaseguros S.A.E. articuló frente a un acuerdo de 8 febrero 2016, del Sr. director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Éste había desestimado el recurso de alzada planteado por la parte actora frente a una resolución de 27 de mayo de 2014 que '... confirma y eleva a definitiva la liquidación (...) por importe de 79.553,35 euros, así como la sanción (...) por un importe de 34.680,04 euros, en ejecución de sentencia nº 24/2016, de 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, procedimiento ordinario 169/2015' (en términos del encabezamiento de la sentencia de 27/02/2017).

Para el Juzgado: '... siendo así que la Administración demandada había procedido a dictar una resolución idéntica de aquella que fue anulada por sentencia de este mismo órgano judicial en fecha 25 enero 2016, y ello a pesar de que esta sentencia no acordaba la retroacción de las actuaciones'.

'... la resolución administrativa impugnada no se dictó con ocasión de la tramitación de un nuevo expediente administrativo incoado tras haber recaído la sentencia anteriormente referida (...) sino que la misma lo fue en el mismo expediente administrativo tras subsanar el defecto'.

'... la Administración demandada ha pretendido salvar de una forma ilegal la anulación decretada por este órgano judicial, lo que, en definitiva, significaba incumplir los términos de la sentencia'.

'... la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables subsanando los vicios de que adolezca, deja de operar, en el mismo, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente' (fundamento de derecho tercero, sentencia 54/2017).



SEGUNDO.- El escrito de apelación recoge, primero (a), la causa que determinó la anulación de los actos administrativos que Nationale Nederlanden Vida compañía de seguros y reaseguros S.A. había cuestionado en el proceso 169/2015, del Juzgado nº 2 de Castellón: '... fue por la vulneración de los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 13 de la citada Ley' (página 2ª, apelación).

Luego, detalla que ( b) la Sala ha de visualizar el enunciado jurídico vigente en los artículos 66 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992 en lo que hace a la: -'Conservación de actos y trámites' (artículo 66); -'... Convalidación (...) (de) los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan' (artículo 67).

Aquí afirma lo siguiente: '... lo que ha pretendido la administración (...) es la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, ya que toda la actuación previa realizada por la Inspección de Trabajo no puede verse afectada por el defecto formal' (páginas 3ª y 4ª, escrito de apelación).



TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 54/2017, de 27 de febrero.

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... conservación de aquellos actos y trámites' (página 4ª, escrito de apelación).

a.- Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, el órgano judicial a quo estima que no cabe que: '... la Administración demandada (haya) procedido a dictar una resolución idéntica de aquella que fue anulada por sentencia de este mismo órgano judicial en fecha 25 enero 2016'.

Y es que, como explica el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón: '... la resolución administrativa impugnada no se dictó con ocasión de la tramitación de un nuevo expediente administrativo incoado tras haber recaído la sentencia anteriormente referida (...) sino que la misma lo fue en el mismo expediente administrativo tras subsanar el defecto'.

El escrito de oposición a la apelación asume también la necesidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiese iniciado un nuevo procedimiento frente a Nationale Nederlanden por los hechos que dieron lugar a una cierta liquidación de cuotas y atribución de un ilícito administrativo: '... Cuestión distinta hubiera sido la tramitación de un nuevo expediente administrativo, con las debidas garantías de audiencia a las partes' (página 2ª).

b.- La Sala no coincide con la visión que mantiene el órgano de instancia.

Y discrepa de ella a la vista de que el inicio de un nuevo expediente carece de sentido y virtualidad práctica alguna cuando la Tesorería General de la Seguridad Social (eso es palpable) emitirá, del mismo módo - sin variar un ápice la situación fáctica y jurídica aplicada -, un acta de liquidación de cuotas e infracción idénticoal que recoge una resolución de 27/05/2014, que eleva a definitiva: '... el acta de liquidación (...) por importe de 79553,35 euros, así como la sanción propuesta en el acta de infracción (...) por un importe de 34.680,04 euros' (parte dispositiva, decisión de 8 febrero 2016).

A ello se adicionan estos dos datos: -inexistencia de pérdida alguna de derechos de contradicción y defensa,lo que excluye la necesidad de conceder un trámite de audiencia previo a la nueva resolución de la Dirección Territorial de la TGSS, una vez subsanada la deficiencia; -la invalidez se sustenta, de forma simple, en la falta de competencia del órgano que la dictó, sin que incida, de forma alguna, sobre la actuación previa e la emisión, por él, del acuerdo que resuelve la alzada que había planteado Nationale Nederlanden Vida S.A.E.

2.-'... Los gerentes perciben un salario por su actividad laboral (...) y comisiones mercantiles por los seguros en cuya mediación intervienen, ajenas a la relación laboral' (página 2ª, escrito de demanda presentado en los autos 141/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón).

a.- Antes de exponer los argumentos de invalidez anulación por la actora del proceso 141/2016, reproducimos aquí los datos sustanciales que fundaron la emisión de las actas de liquidación de cuotas e infracción, tal como aparecen en el fundamento de derecho quinto de la resolución del Sr. director provincial de la TGSS de 8 febrero 2016: '... En los textos de las actas se indica que es posible la doble vinculación laboral y mercantil'.

'... La empresa no ha aportado ninguna nueva póliza, firmada como agentes por estas dos personas, desde que les une a la empresa contrato laboral (...) firmada como agente por la Sra. Marina '.

'... Se solicitó (...) los contratos mercantiles del personal que tiene suscrito con la empresa contrato laboral (tres en total)'.

'... en las conversaciones mantenidas con los tres trabajadores, manifestaron que no habían firmado ninguna póliza como Agentes de Seguros'.

'... la subinspectora actuante, el 12 de febrero de 2014, expide por correo electrónico a la dirección (...) 'Solicito que me envíen, a la menor brevedad posible, las pólizas firmadas como agentes (...) Marino , Matías y Marina '.

'... Así pues el traslado de planes de pensiones, transformaciones de productos, rescates de fondos, rehabilitación de pólizas, proyectos de seguros de hogar, éste es el único punto donde se capta un nuevo cliente y es familiar de la persona que firma el proyecto'.

'... La forma en que afecte a la retribución, de cada uno, su trabajo como gestores de equipo, está en función de las comisiones que se generen'.

'... De todo lo aportado, no se justifica que los tres trabajadores desarrollen las funciones de agentes en la compañía, sino que realizan tareas propias de la actividad en la empresa, en el centro de trabajo de la misma y con un horario establecido'.

b.- El escrito de demanda consideró que tanto el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social como el acta de infracción carecen de suficiente detalle fáctico como para quedar guarecidas por la presunción de certeza que, bajo determinadas condiciones, les asigna el ordenamiento legal aplicable: '... en las actas aquí recurridas no se ofrecen datos o elementos de hecho sustantivamente relevantes sino afirmaciones genéricas, valoraciones y calificaciones jurídicas' (página 13ª).

La Administración de la Seguridad Social valoró, de forma incorrecta, los medios de prueba existentes en lo que hace a la actividad, de naturaleza mercantil, que habían desplegado los tres trabajadores sobre los que incide la controversia: '... A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro' ( artículo 2.1., Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados de 17 julio 2006).

Aquí se remite (entre otros) a una serie de documentos acompañados, en formato digital, a su demanda.

La decisión de 8 febrero 2016 no tuvo en cuenta el régimen de trabajo de los 'gerentes' o 'gestores de equipo'. Este trabajo, en su vertiente mercantil, incluiría no solo la emisión de nuevas primas de seguros de vida sino también la actividad que se desarrolla una vez suscrito el contrato: '... Se ha aportado documentación firmada por el Gestor de equipo junto con el tomador en la que, una vez firmada la póliza, éste solicita bien una movilización de sus fondos de inversión (en los denominados Unit Linked) o bien un rescate total o parcial (disposición de su dinero); o bien, rehabilitación de la póliza, o un cambio de contrato de seguro, ...' (página 16ª, escrito de demanda).

La vertiente laboral de los mismos se describe así en la página 2ª de la demanda: '... Los gerentes perciben un salario por su actividad laboral (selección, reclutamiento de agente y formación) la cual está sometida al Régimen General e cotización de la Seguridad Social, y comisiones mercantiles por ...'.

En fin: -el 'riesgo y ventura' (página 17ª) permite deslindar entre ambas actividades; -la Sala ha de partir de las declaraciones que constan en una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del STSMadrid, de la que reproduce parte de sus fundamentos de derecho primero y cuarto (páginaas 10 y 11ª); -falta de intencionalidad y/o negligencia de Nationale Nederlanden Vida S.A.E. en la puesta en práctica de la conducta que determinó la atribución de una pena por 34.680,04 €: '... a título de dolo o culpa, ya que la propia naturaleza jurídica de la relación contractual que da origen a las retribuciones cuya cotización a efectos de la Seguridad Social aquí se discute ha sido calificada por la legislación y jurisprudencia vigente como una relación estrictamente mercantil y no laboral' (página 24, demanda).

-transgresión de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad. Los dos motivos de impugnación vinculados, de forma estricta, con el Derecho administrativo sancionador se sitúan sobre la alegación de que: '... La interpretación de la inspección regional contraviene lo ratificado a nivel nacional y genera una gran inseguridad jurídica' (página 24ª, demanda).

c.- El ámbito al que llega, en el seno del rollo de apelación 556/2017, la decisión de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo es únicamente el relativo al acta de infracción (que supera los 30.000 €: 34.680,04 €).No alcanza, en cambio, al acta de liquidaciónde cuotas al Régimen General de la Seguridad Social.

Y ello es así en función del criterio continuado que sigue este Tribunal (Sección 5ª), según el que en la segunda instancia de un litigio que trate sobre la ilegalidad de la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, resulta ineludible que, al menos, una mensualidad- individualmente considerada - de las reclamadas supere el límite económico mínimo fijado por la Ley de la Jurisdicción: 30.000 €.

Ejemplificativo del posicionamiento que, a este respecto, mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 5 junio 2013, dictada en el recurso de apelación 704/2011. En ella se incluyen, para lo que interesa en la apelación 556/2017, las siguientes declaraciones: '...

SEGUNDO.-Declaramos la indebida admisión por parte del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia del recurso de apelación que D. Carlos Manuel , ha interpuesto contra una sentencia de 30 mayo 2011.

La decisión del tribunal tiene en cuenta los siguientes parámetros: 1.- La doctrina que mantiene esta Sala de lo Contencioso-administrativo - que sigue, a su vez, la que establece la Sala 3ª del Tribunal Supremo - en lo que hace a la división, en cuotas mensuales, del importe económico total al que llegue el conflicto, para el supuesto de que en él se plantee la falta de adecuación a Derecho de una actuación administrativa que incida sobre cuotas de la Seguridad Social (que tienen una configuración mensual) -.

Ejemplificativo del criterio jurídico que mantiene el tribunal es el auto 016/2009, de 5 marzo, del TSJCV, Sección 5 ª, donde se incluyen estas declaraciones: '...En orden a la resolución de la apelación se hace preciso, en primer término, establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de marzo , Sentencias de 19 de diciembre de 1999 y 19 de enero del 2000 y 19 de septiembre del 2001 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público procesal, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de un recurso, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de tres millones de pesetas /18.030 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en ' única instancia ', y no cabe recurso de apelación contra la sentencia.

En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo de que se trata, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o jurisdiccional, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1998, habrá de atenderse al contenido económico del débito principal (cuota) sin recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal, y aunque la cuantía derive de la suma de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación ( Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 9 de marzo de 1998 , entre otros muchos). De otra parte es de reseñar, asimismo, que también el Tribunal Supremo tiene establecido que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de octubre de 2002, 17 de diciembre de 2003 y 10 de noviembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y 18 de enero del 2005.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 33.904,94 euros, dicha cantidad corresponde a distintas mensualidades, ninguna de las cuales supera el límite legal de los 18.030 euros mensuales, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LRJCA (...) Por lo demás, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, no resulta afectado porque en un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo del 2000 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, declarando firme la sentencia dictada en autos'.

d.- Pero, en todo caso, la Sala ha de tener en cuenta la totalidad los argumentos de impugnación que la defensa en juicio de Nationale Nederlanden Vida S.A.E. ofreció en el escrito de demanda presentado en los autos 141/2016, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.

La respuesta a la que llegamos, sobre ellos, es desfavorable a la postura jurídica por la que aboga esta mercantil dado que: -las actas de liquidación e infracción incluyen (lo hemos visto ya) la referencia a qué bases, de índole fáctica y/o probatoria, le permiten llegar a la conclusión de que: '... no se justifica que los tres trabajadores desarrollen las funciones de agentes en la compañía, sino que realizan tareas propias de la actividad en la empresa, en el centro de trabajo de la misma y con un horario establecido'; -así: '... La empresa no ha aportado ninguna nueva póliza'; '... Se solicitó la documentación necesaria'; '... los tres trabajadores, manifestaron que no habían firmado ninguna póliza como agentes de seguros'; -sin la aportación de un nutrido número de pólizas nuevas de seguros de vida que cohoneste el encuadramiento de los tres trabajadores sobre los que va el litigio en el régimen mercantil (en parte), parece claro que éstos se sitúan, en principio, extramuros del espacio de alcance al que llega un contrato de mediación; -ésta es la actividad principal diseñada, para ellos, por la normativa aplicable: '... se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o reaseguro, o de celebración de estos contratos' ( Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados de 17/07/2006, artículo 2.1.).

Sin perjuicio de que se prevea como actividad propia de ellos: 'así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro'.

-la solicitante de la tutela judicial ha sido incapaz de desvirtuar la coincidencia, con la realidad fáctica, de la afirmación a tenor de la que: '... La empresa no ha aportado ninguna nueva póliza'; -los documentos a los que se refiere en su demanda, no demuestran, per se, actividad propia de mediación: '... ¿Cómo es realmente el funcionamiento (...) Posteriormente el cliente firma una solicitud de seguro, se emite la póliza y se cobra la prima (...) Una vez celebrado el contrato, el agente/gestor/gerente, tienen que prestar asesoramiento al cliente. Se ha aportado documentación firmada por el Gestor de equipo junto con el tomador en la que, una vez firmada la póliza, éste solicita bien una movilización de sus fondos de inversión (...) rehabilitación de la póliza, o un cambio de contrato de seguro' (página 16ª, demanda); -por ello, debió justificar, con mucha mayor precisión (y no por la simple remisión alegatoria a ciertos documentos), que su emisión tuvo que ver con la parte mercantil del vínculo que le unía con los tres trabajadores citados en las actas de liquidación e inspección; -las actuaciones a las que se remite tienen más relación con la vislaboral del trabajo que con la mercantil, sin especial implicación del 'riesgo y ventura'. La demandante no rebate, in situ, las siguientes afirmaciones incluidas en el acuerdo de elevación a definitiva de las actas de liquidación de cuotas e infracción: '... d) Cuarenta y seis documentos de rescate de fondos (...) No son pólizas nuevas sino rescates de fondos de pólizas ya suscritas anteriormente. Trabajo desarrollado en las oficinas de la empresa. e) Tres documentos de Generación F. Único (...) trabajo desarrollado en las oficinas de la empresa. f) Cuatro documentos de Sistema Duplo de Plan de Pensiones. g) Siete documentos de solicitud de cambio de fondos y redirección de primas (...) son solicitudes realizadas por clientes de cambios de fondos, no son clientes nuevos captados por los dos trabajadores y son tareas efectuadas en la propia oficina' (decisión de 27 mayo 2014).

-las declaraciones a las que llega una STSJCMadrid no disponen de la relevancia que les concede el recurrente; -sí se cumplen los principios de responsabilidad por culpa, así como la debida proporción de la medida punitiva asignada y seguridad jurídica. El apelante incluyó, en un régimen indebido, a una serie de trabajadores, con discrepancia del trabajo real realizado por ellos y sin que una determinada decisión judicial ampare (en virtud del principio de seguridad jurídica) ese comportamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 556/2017 a ninguno de los litigantes. Tampoco se realiza atribución de costas en lo que hace al proceso 141/2016, Juzgado nº 2 de Castellón.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia 54/2017, de 27 de febrero, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón ha dictado en el proceso 141/2016.

La resolución judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica que Nationale Nederlanden Vida, compañía de seguros y reaseguros S.A.E. articuló frente a un acuerdo de 8 febrero 2016 del Sr. director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Éste no accede al recurso de alzada planteado por la parte actora frente a una resolución de 27 de mayo de 2014 que '... confirma y eleva a definitiva la liquidación (...) por importe de 79.553,35 euros, así como la sanción (...) por un importe de 34.680,04 euros, en ejecución de sentencia nº 24/2016, de 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, procedimiento ordinario 169/2015' (en términos del encabezamiento de la sentencia de 27/02/2017).

2.- REVOCAR esta resolución judicial.

3.- DESESTIMAR el recurso formulado por Nationale Nederlanden Vida, compañía de seguros y reaseguros S.A.E., frente a esas decisiones de 27/05/2014 y 08/02/2016.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en el rollo de apelación 556/2017 a ninguno de los litigantes. Tampoco se realiza atribución de costas en lo que hace al proceso 141/2016, Juzgado nº 2 de Castellón.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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