Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 845/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1124/2017 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 845/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100300
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5305
Núm. Roj: STSJ AND 5305/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚMERO 1124 / 2017
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 845 DE 2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
______________________________________________
En Granada a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 1124 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 225/2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Granada , el día 27 de julio de 2017
en el procedimiento ordinario 161/2016.
Interviene como parte apelante Dª Regina representada por la Procuradora Dª María Luisa Labella
Medina y defendida por el Letrado D. Ramón Alfonso Tirado Rodríguez, y como parte apelada el Servicio
Andaluz de Salud (SAS) representado y defendido por la Letrada de la Administración sanitaria.
La cuantía del recurso es 289.081 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª Regina el día 21 de septiembre de 2017 contra la Sentencia antes indicada.Se admitió a trámite el recurso de apelación y se dio traslado a la parte apelada, el Servicio Andaluz de Salud, que no presentó escrito de oposición a la apelación.
Posteriormente se practicó prueba testifical en este Tribunal, y se presentaron conclusiones los días 6 de junio de 2018 y 12 de julio de 2018.
Se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 27 de julio de 2017 antes indicada.
La Sentencia apelada desestima la reclamación presentada por Dª Regina contra el SAS, y considera ajustada a Derecho la resolución de 5 de diciembre de 2015 recaída en el expediente NUM000 , al entender que ha prescrito el derecho a reclamar, conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , al haber transcurrido más de un año cuando se formuló la reclamación La Sentencia apelada expone de forma amplia el historial clínico de la apelante, y tras valorar la prueba practicada, concluye que las lesiones padecidas por Dª Regina son lesiones permanentes, y todas ellas son anteriores a enero de 2011, pues ya estaban diagnosticadas y tratadas en esa fecha, por lo que cuando se presentó la reclamación el día 20 de marzo de 2012 ya se había producido la prescripción por el transcurso del plazo de un año para reclamar.
Se razona que el hecho de que el día 16 de marzo de 2011 se hubiera reconocido una incapacidad permanente no altera la forma de computar el plazo de prescripción, pues conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo las resoluciones de incapacidad no sirven para interrumpir el plazo para la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- El recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la actividad administrativa impugnada y condena al pago de la indemnización solicitada, por importe de 289.081 euros, más intereses y costas.
Esta reclamación de esa cantidad se realiza al entender la parte apelante que hay error en la valoración de la prueba, ya que se expone que no se ha distinguido de forma adecuada entre daños permanentes y daños continuados.
Se argumenta que ha existido un retraso injustificado en el diagnóstico, de acuerdo con el dictamen médico del Dr. D. Mario y que la neumopatía intersticial y los trastornos psiquiátricos y psicológicos que presenta la apelante están relacionados con el retraso en el diagnóstico, pues de haberse diagnosticado la enfermedad en un estadio inferior y con mejor pronóstico se hubieran requerido dosis más bajas de radioterapia y quimioterapia.
Se considera que el retraso en el diagnóstico del linfoma de Hodgkin es el causante de las lesiones por las que se reclama, y que la reclamación se presentó dentro del plazo legalmente establecido.
TERCERO.- El SAS no presentó escrito de oposición al recurso de apelación, si bien en las conclusiones presentadas en este Tribunal tras la práctica de la prueba testifical en este Tribunal, alegó que el testigo D.
Saturnino , especialista en neumología, fue claro al declarar que las secuelas quedaron estabilizadas en fecha muy anterior a la que sostiene la apelante, y, al menos, el día 26 de enero de 2011 se conocía el alcance de las secuelas que habían quedado estabilizadas.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto conviene tener en cuenta, muy resumidamente, el régimen jurídico a aplicar para resolver la controversia planteada entre las partes.
Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española , en la Ley 39/2015, si bien por razón de la fecha de los hechos resulta de aplicación la Ley de Régi¬men Jurídico de las Administracio¬nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (L.R.J.P.A.), cuyo Título X lleva la rúbrica 'De la responsabilidad de las Administra¬ciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio' alguno de cuyos preceptos han sido modificados por la Ley de 13 de enero de 1999 . Desde el punto de vista procedimental, el desarrollo de la L.R.J.P.A. ha sido realizado por el Real Decreto de 26 de marzo de 1993, por el que se aprueba el Regla¬mento de Procedimientos de las Administra¬ciones Públicas en materia de responsa¬bilidad patrimonial.
Reconociendo en su Exposición de Motivos que el principio de responsabilidad constituye, junto con el principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema, la L.R.J.P.A. recoge el principio general en los siguientes términos: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administracio¬nes Públicas corres¬pondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y dere¬chos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' (artículo 139.1).
De este enunciado general se deduce que las características fundamentales de la responsabili¬dad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabili¬dad directa, lo que significa que la Adminis¬tración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicio¬nal responsabilidad subje¬tiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño.
Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra causa de fuerza mayor.
La responsabilidad patrimonial en el ámbito de la Administración sanitaria presenta determinadas particularidades, que especialmente son relativas, por un lado, a la relación de causalidad y, por otro lado, la a exigencia de concurrencia de infracción de la Lex Artis, además de las especialidades propias del consentimiento informado.
En cuanto a la relación de causalidad, se encuentra totalmente superada la tesis de que la relación de causalidad debe ser directa, inmediata y exclusiva, habiendo declarado la jurisprudencia que la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formulas mediatas, indirectas ó concurrentes que moderan proporcionalmente la responsabilidad de la Administración.
En este sentido cabe citar las SSTS de 15 de Abril de 2000 y 21 de Julio de 2001 .
En materia sanitaria es fácil imaginar la existencia de supuestos en los que se produce una confluencia de causas en la producción del resultado dañoso sobre la vida, la salud ó la integridad física del paciente; por ejemplo, los supuestos en que influye la propia patología previa del paciente; los supuestos en los que la complejidad de la intervención ó el tratamiento que se debe aplicar al paciente influyen en la producción del resultado o aquellos otros supuestos en los que concurre alguna clase de deficiencia en la asistencia con la complejidad o la dificultad del tratamiento que favorecen la producción del resultado dañoso. En todos estos supuestos de concurrencia de causas en la producción del resultado final resulta que se hace necesario valorar el efecto que tendrá dicha confluencia de causas y dicha valoración se produce al momento de la fijación del importe indemnizatorio, lo que podrá suponer moderar proporcionalmente la indemnización que se deba fijar en atención a dicha concurrencia de causas.
Pero no basta solo con exigir que exista relación de causalidad, se debe exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. La simple existencia de relación de causalidad no determina por sí la existencia de responsabilidad, pues se requiere que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 2001 (Rec. 8406/97 ) plantea el supuesto de una señora que fue intervenida quirúrgicamente de una hidrocefalia y la intervención produjo una reducción muy sustancial en la visión de la recurrente; entiende la sentencia que en materia de responsabilidad patrimonial 'el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo ó dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario ó medico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de casualidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño ó más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.' Dicha sentencia, tras considerar que el daño producido no ha sido antijurídico, une el concepto de infracción de lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico y, por lo tanto, tiene el paciente obligación de soportarlo; además relaciona esta cuestión con lo dispuesto en el articulo 141,1 de la Ley 30/92 , en la redacción dada por la ley 4/99.
Por otro lado, se aprecia en este ámbito una moderación de la carga de la prueba impuesta al paciente en aplicación del principio de facilidad probatoria, invirtiéndose aquella al imponerse a la Administración la prueba de que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
De lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que sólo pueden dar lugar a responsabilidad de la Administración sanitaria aquellos supuestos en los que el daño por el que se reclama no solo sea antijurídico -hay daños que en ningún caso son imputables a la Administración pues son inherentes a la fragilidad de la condición humana-, sino que, además, debe proceder de una actuación de la Administración que sea contraria a la lex artis ( STS 9 de diciembre de 2008 ).
QUINTO.- El recurso de apelación debe contener una argumentación jurídica dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada, y no es admisible en esta fase de apelación, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso; la mera reproducción del escrito de demanda podría justificar que resultara suficiente dar por reproducidos los argumentos del Tribunal de instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
En virtud de este motivo, como señala la Administración sanitaria apelada, ya se podría desestimar el recurso interpuesto, ya que el recurso de apelación únicamente reproduce lo ya desestimado en la instancia, sin hacer crítica a la Sentencia apelada, cuyos razonamientos jurídicos se comparten por la Sala y con la mera remisión a los mismos ya se podría desestimar el recurso.
SEXTO.- El primer motivo del recurso de apelación hace referencia a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000 ).
En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001 ).
Por tanto, con arreglo a la doctrina transcrita, hay que comprobar si la valoración probatoria en la instancia se considera conforme a Derecho, y si es o no contraria a principios generales, absurda o ilógica.
Sobre la base de tales premisas, la valoración probatoria realizada se considera ajustada a Derecho y respetuosa con los principios generales.
Expone la Sentencia de forma adecuada la diferencia entre lesiones o daños permanentes y continuados, y tras una exposición más que suficiente de las diversas dolencias y secuelas de Dª Regina concluye que todas ellas eran conocidas con anterioridad a enero de 2011, por lo que cuando se presenta la reclamación el día 20 de marzo de 2012 se había producido la prescripción del derecho a reclamar.
Por todo ello, se considera, en definitiva, que la valoración de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es ajustada a Derecho.
SÉPTIMO.- A mayor abundamiento hay que indicar que la declaración testifical del médico especialista en neumología D. Saturnino , es concluyente en cuanto a que como máximo en enero de 2011 ya estaban estabilizadas y eran conocidas las lesiones de la apelante. Así, en el minuto 20 de la grabación de la prueba que se practicó en este Tribunal el citado testigo declaró que la lesión había alcanzado su estabilización en enero de 2011, y que la estabilización no supone la normalización, porque hay una secuela que requerirá atención médica de por vida. En el minuto 28 reitera esta conclusión.
Como señala la Sentencia apelada Dª Regina presenta el siguiente cuadro clínico: Neumopatía intesrticial difusa, Hipotiroidismo, enfermedad de Hodking en remisión, fibromialgia, SD dolor esquelético generalizado, SD subacronial ambos hombros, espondiliosis generalizada, hipovitaminosis D, secuales TTO Corticoideo, tratamiento quimioterapia y radioterapia, SD depresivo crónico reactivo transtorno de pánico.
Sin necesidad de entrar en el análisis de la relación de causalidad entre el retraso en el diagnóstico y las lesiones padecidas, es necesario analizar en primer lugar si se ha producido la prescripción.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , establece que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' Conforme a este artículo 142.5, y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes en relación a la Sentencia apelada, lo importante es determinar cuándo se produjo la determinación del alcance de las secuelas.
En primer lugar con relación a la secuela consistente en neumopatia intesrticial difusa, en el informe de la Doctora Genoveva , de 26 de Enero de 2011, se recoge que la paciente refiere como secuelas Neumopatía crónica, y que en Febrero de 2011 tiene programada revisión de neumología, actualmente en tratamiento con bronco-dilatadores. En fecha de 15 de Febrero de 2011, en informe del Servicio de Neumología se dispone que 'desde el punto de vista respiratorio clínicamente estabilizada manifestando similar grado de disnea y a veces molestias centrotoracicas inespecíficas. No agudizaciones'. A la luz del referido informe, la referida patología, estaba estabilizada en Febrero de 2011, situación que ya se recogía en informe de Neumología de 8 de Junio de 2010. Así mismo el Doctor Mario , expone que esta patología puede considerarse estabilizada a Febrero de 2011. En consecuencia el conjunto de la prueba practicada, documental y pericial, acreditan que esta secuela había quedado estabilizada máximo, en la indicada fecha.
Además de la documental obrante en autos, de Doctor Mario , que emitió el Dictamen del Servicio de Aseguramiento y riesgos, que obra al folio 30 del expediente administrativo, la declaración testifical practicada en este Tribunal el día 14 de mayo de 2018, también acredita que al menos en enero de 2011 ya estaban estabilizadas y fijadas las lesiones, sin que, como declaró el citado neumólogo D. Saturnino en este Tribunal, el hecho de que se encuentre estabilizada no empece a que se realice un seguimiento de la misma. De hecho en el minuto 24 se expone que se realizaba un seguimiento anual de la paciente como es habitual en estos casos.
En el minuto 26 el neumólogo cita su propio informe de 15 de febrero de 2011, en el que ya concluye que estas lesiones estaban estabilizadas.
Respecto al hipotiroidismo, igualmente ya aparece recogido en el informe de 26 de Enero de 2011, sin que el hecho de que se encuentre en tratamiento, impida que el mismo hubiera quedado determinado.
En informe de 26 de Octubre de 2009, del servicio de Neumología se recogía como diagnóstico previo el hipotiroidismo. En informe de 14 de Diciembre de 2009 igualmente se recoge la patología, sin perjuicio de que la misma se encuentre en tratamiento. En el acto de la vista en la instancia el Doctor. Cosme , explicita, como recoge la Sentencia apelada y no contradice el recurso de apelación, que no se sabe hasta qué punto la enfermedad puede evolucionar y que entre el año 2010, y el informe posterior de Septiembre de 2011, el único cambio es una mayor dosis de la medicación. Situación que de la documentación que se acompaña con la demanda se mantiene en el sentido de que continua con la misma medicación (Informe de Hematología de 9 de Abril de 2015).
En consecuencia, en el caso de considerarse como secuela derivada de un retraso en el diagnóstico, la misma tendría carácter permanente, sin que pueda ser considerada como un daño continuado, pues, el diagnóstico y el tratamiento farmacológico, ya estaban determinados en el año 2010, con independencia de las revisiones posteriores.
En relación con el reflujo y disfagia ocasional, resulta ya diagnosticado en informe del servicio de Hematología de 13 de Octubre de 2009. En informe de 29 de Diciembre de 2009, folio 261 del expediente administrativo, se dispone 'sin cambios desde la última visita a consulta', no se solicitan nuevas pruebas, y se efectúa diagnóstico, En fecha de 29 de Septiembre de 2010, así como en 9 de Septiembre de 2010, no se recoge nada nuevo, en el diagnóstico, en consecuencia, ha de concluirse igualmente que la misma en el caso de ser secuela, se encontraría estabilizada, antes de Marzo de 2011.
En relación al dolor osteoarticular generalizado, ya en fecha de 7 de Junio de 2009 aparece la referencia al mismo, así como al tratamiento, y esto se recoge expresamente en el informe de 8 de Marzo de 2010 del Servicio de hematología. En informe de 11 de Febrero de 2010 del Servicio de Reumatología se hace constar 'SD dolor esqueletico generalizado crónico', 'espondiliosis'. A la indicada fecha ya se encontraba tratado por la unidad del dolor. En informe de 4 de Mayo de 2010, del servicio de rehabilitación se dispone 'por nuestra parte no procede continuar tratamiento físico ya que no nota mejoría y las movilizaciones son muy dolorosas.
Alta en RHB'.
Respecto a las taquicardias, igualmente aparecen recogidas en el informe de 8 de Marzo de 2010 del servicio de cardiología en el que se establece que tras las exploraciones se descarta patología cardiaca, y se instaura tratamiento, lo que se reproduce en informes posteriores, como el de 13 de Julio de 2010. En fecha de 29 de Diciembre de 2010, el informe del cardiológo dispone en el apartado de evolución 'estacionaria'.
En relación al trastorno mixto ansioso depresivo adaptativo y trastorno de pánico, el mismo es un padecimiento crónico, así lo ha manifestado el Doctor Ezequias , quien declaró en el proceso seguido en la instancia, que tiene seguimiento de la paciente desde el año 2011, posiblemente antes, pero es desde dicha fecha que las historias están digitalizadas. Explicita que la enfermedad se encuentra cronificada toda vez que en las revisiones no se aprecia mejoría sino una evolución crónica y desfavorable, y añade que es la evolución propia de la enfermedad. En informe de 27 de Enero de 2011, se hace constar que dichos trastornos están asociados a una situación de algias permanentes y limitaciones funcionales que actúan como factores de cronificación. En consecuencia el hecho de que la evolución no sea favorable no implica que, de ser secuela derivada de un retraso en el tratamiento, la misma hubiera sido diagnosticada antes del año del ejercicio de la acción de reclamación patrimonial.
Finalmente en relación a la candidiasis vaginal de repetición, esta se encuentra diagnosticada, al menos desde el informe de Hematología de 13 de Mayo de 2010.
Así las cosas, y de acuerdo con lo razonado ampliamente por la Sentencia de instancia, ha quedado probado que cuando se presenta la reclamación el día 20 de marzo de 2012 ya había transcurrido el plazo de un año a que hace referencia el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (aplicable por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada).
OCTAVO.- Por último, e ntiende la parte apelante que los daños sufridos por la apelante no son permanentes, sino continuados, a diferencia de lo que sostiene la Sentencia apelada. Con arreglo a esta diferente calificación de los daños que realiza la parte apelante, no se habría producido la prescripción de la acción.
Y es que, en efecto, para computar el plazo de un año establecido en el artículo 142.5, es muy importante la distinción entre daños permanentes y daños continuados.
Los daños permanentes son aquellos que consisten en lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, por lo que los tratamientos paliativos ulteriores, o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no 'enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance', y por tanto implican que el plazo de un año se computa desde que se determina su existencia.
Sin embargo, los daños continuados son aquellos que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, por lo que el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento.
Partiendo de que los 'daños' (por utilizar la impropia expresión del texto legal para referirse a lo que son lesiones) que son objeto de este proceso son los antes expuestos, lo cierto es que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha considerado a estos daños (lesiones) como permanentes y no como continuados.
En definitiva, se considera que los daños reclamados son permanentes, ya que así los ha calificado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso y confirmar la Sentencia apelada.
Por todo lo anterior el recurso de apelación debe ser desestimado.
NOVENO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , ya que el recurso ha sido desestimado y no presentaba dudas de hecho ni de derecho.
Se acuerda limitar las costas a la cantidad máxima de 2.000 euros por el concepto de Letrado, cantidad que se fija en atención a la complejidad de la materia, la actividad procesal desplegado por las partes, que ha incluido la práctica de prueba y la presentación de conclusiones, y la cuantía del proceso.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir en apelación, con arreglo a la DA 15ª de la LOPJ .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Regina contra la Sentencia nº 225/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Granada , el día 27 de julio de 2017 en el procedimiento ordinario 161/2016, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Con imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación, costas que se limitan a la cantidad máxima de 2.000 euros por el concepto de Letrado.
Se acuerda transferir al Tesoro Público el depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024112417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

