Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 846/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 177/2014 de 05 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 846/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100884
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11894
Núm. Roj: STSJ CAT 11894/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 177/2014
PARTES: ERCROS, S.A.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 846
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 177/2014, seguido a instancia de la entidad
ERCROS, S.A., representada por la Procuradora Doña VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra la GENERALITAT
DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Medio
Ambiente.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- El 16 de junio de 2014 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de enero de 2014 del secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat 'de renovació de l'autorització ambiental per a l'activitat de fabricació de productes de síntesi orgànica derivats del metanol' de la fábrica de Ercros en Tortosa.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de diciembre de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ERCROS, S.A. contra la resolución de 16 de junio de 2014 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de enero de 2014 del secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat 'de renovació de l'autorització ambiental per a l'activitat de fabricació de productes de síntesi orgànica derivats del metanol' de la fábrica de Ercros en Tortosa.
SEGUNDO .- La parte actora que desarrolla la actividad de productos de síntesis orgánica derivados del metanol ha ceñido su impugnación solo al valor límite de emisión de carbono orgánico total de 50 mg/m3 en los focos de proceso de la planta establecido en la resolución impugnada y cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se indica que por la parte actora se siguió el procedimiento de revisión periódica de su actividad del Anexo I.1 de la Ley 20/2009 en fecha 29 de mayo de 2012 y que paralelamente se tramitó control periódico de la actividad con resultancia favorable sin incidencia como resulta de la resolución de 6 de noviembre de 2012.
B) Se alega la vulneración de los artículos 9.2 de la Ley 20/2009 de Cataluña y 7.1 de la Ley Estatal 16/2002 .
C) Se insiste en la relevancia de los Informes del Servei de Viligància i Control de l'Aire de la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Territori i Sostenibilitat de 8 de agosto de 2012, de 26 de julio de 2013 y de 15 de abril de 2014 habida cuenta que de ellos consta que no existe normativa estatal o autonómica que fije valor límite de emisión de carbono orgánico total.
D) Tampoco cabe entender fijados los valores límite de emisión con fundamento en las Mejores Técnicas Disponibles. Así a resultas del artículo 7.4 en relación con los artículos 3.ñ) y 25 de la Ley Estatal 16/2002 , modificada por la Ley 5/2013. Y si bien se indica que existe un documento BREF del sector de la industria de productos químicos orgánicos de gran escala adoptado por la Comisión Europea en febrero de 2003, que no contiene valores límite de emisión para el carbono orgánico total, todo ello resulta inviable aquí debiendo estarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/2002 .
E) Se alega la vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica y también el de confianza legítima puesto que en definitiva no procede estar a la normativa alemana aplicada -Technische Anleitung zur Reinhaltung der Luft-TA Luft de 24 de julio de 2002- que fija un límite genérico de 50 mg/Nm3 o 0,5 Kg/h.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos hallamos en el ámbito de una autorización ambiental integrada y concretamente en materia de valores límite de emisión que obliga a estar a lo dispuesto en el artículo 7.1.f) de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, del siguiente tenor: 'Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes.
1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta: ...
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización'.
Y también procede estar a la legislación de Cataluña contenida en el artículo 9.1 y 2 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades, en la redacción aplicable temporalmente al caso, operada por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, en los siguientes términos: 'Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general.
1. Los valores límite de emisión y las normas técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental, para la prevención y la protección de la contaminación, son de aplicación a todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos: a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.
b) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.
c) Las características de las actividades afectadas.
d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.
e) Las sustancias contaminantes.
f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
g) Los planes que, si procede, se hayan aprobado para cumplir compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
h) La incidencia de las emisiones en el medio y en las personas'.
Por consiguiente, de los preceptos indicados va fluyendo con naturalidad que para los valores límites debe estarse a los fijados por la normativa en vigor en la fecha de la autorización sin perjuicio de otros aspectos.
2.- Siendo ello así y dirigiendo la atención al caso que se enjuicia y con los informes que se han destacado, este tribunal no abriga duda alguna de que no existe ninguna normativa comunitaria, estatal ni de la comunidad autónoma de Cataluña que fije o determine para el supuesto de autos el valor límite de emisión de carbono orgánico total y pese a ello se ha tenido en cuenta y aplicado la normativa alemana -Technische Anleitung zur Reinhaltung der Luft-TA Luft de 24 de julio de 2002- que fija una límite genérico de 50 mg/Nm3 o 0,5 Kg/h.
Y no existe esa normativa al punto que tampoco resulta aplicables a las Mejores Técnicas Disponibles - artículos 3.ñ) y 25 de la Ley Estatal 16/2002 modificada por la Ley 5/2013-.
Y todo ello aunque se invoque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en la redacción dada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en cuanto dispone: 'Disposición Transitoria Tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.
Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión'.
Dicho de otra manera, la exclusión de los valores límite de emisión por esa vía no resulta viable y procede estar al establecimiento en forma y fondo de esos valores límite.
3.- Y así centrado el caso, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª Sección 5ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de diciembre de 2011 y especialmente la de 25 de enero de 2013 , en cuanto estableció: '
TERCERO.-.- Estos motivos coinciden sustancialmente con los formulados por la propia Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el recurso de casación interpuesto contra la antes mentada sentencia de la misma Sala de Albacete 27 de noviembre de 2007 (tan aludida en la ahora recurrida), que ha sido desestimado por reciente sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2011 (recurso de casación num. 217/2008 ). Así las cosas, hemos de reproducir ahora lo que entonces señalamos en la expresada sentencia de 2 de diciembre de 2011 .
_
CUARTO.-.- Las diferentes infracciones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación que se atribuyen, en los tres primeros motivos, a la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión que la autorización ambiental que anula la sentencia no se ha excedido en su contenido, precisa de una consideración general sobre este tipo de autorizaciones.
_ La autorización ambiental integrada es, como cualquier autorización, una técnica de control e intervención administrativa que, en particular, pretende anticipar la protección ambiental actuando sobre la causa o el origen de la contaminación. El objetivo indicado se cumple mediante la creación de esta nueva figura que se importa a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la expresada Ley 16/2002, al trasponer el contenido de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación.
_ La finalidad general de reducción de los contaminantes de la atmósfera, agua y suelo que persigue la citada Ley 16/2002 que se pretende alcanzar, de modo eficaz, operando sobre la raíz, ha de ser completada con otra finalidad esencial de la Ley, que se concreta en su apuesta por la simplificación administrativa. De ahí el carácter ' integrado ' de la autorización, al unificar la pluralidad de la intervención administrativa cuando en un ámbito sectorial concreto confluía la acción de varias Administraciones Públicas. Se trata de una figura autonómica de intervención ambiental --así se califica en la exposición de motivos (apartado 5) de dicha Ley 16/2002 -- que se crea para la protección ambiental en su conjunto y que sustituye la dispersión anterior, en relación con diferentes autorizaciones ambientales.
_ Estas autorizaciones ambientales integradas, en lo que hace al caso, atendida esa finalidad simplificadora, exigen que en el procedimiento administrativo, además de la presentación de documentos y el plazo de subsanación y los demás trámites ordinarios de todo procedimiento administrativo, se realice una solicitud de informes y declaración de impacto ambiental, en su caso, además de la realización de informes vinculantes por los órganos competentes.
_ En definitiva, esta consideración general nos aclara que desde luego la autorización ambiental integrada no pierde, atendidos los contornos que hemos expuestos, su naturaleza jurídica como acto administrativo de autorización, mediante el que la Administración ejerce un control previo para el ejercicio de una determinada actividad. Tiene un carácter reglado, y no discrecional, pues si concurren los requisitos y presupuestos legal y reglamentariamente establecidos la autorización será concedida. Cuestión diferente es si las condiciones impuestas, como son las dos impugnadas en la instancia, tienen, o no, cobertura normativa en los términos que luego veremos.
_
QUINTO.- Se aduce en esta casación que la Declaración de Impacto Ambiental, realizada por la Administración General del Estado, tiene el carácter de informe preceptivo pero no vinculante, de modo que se pueden establecer límites superiores a los que fija la citada evaluación ambiental, además de hacer referencia a que es un acto de trámite.
_ Pues bien, que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite no ofrece duda alguna si tomamos en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas Sentencia de esta Sala Tercera de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación num. 4269 / 1998 ) y los precedentes que en ella se citan. Se trata, por tanto, de un informe que se integra en el procedimiento sustantivo que culmina con la aprobación del proyecto, de modo que no permite una impugnación autónoma, sino que ha de hacerse con motivo de la impugnación del proyecto que pone fin al procedimiento administrativo.
_ Ahora bien, a pesar de las extensas alusiones a este extremo en casación, la cuestión que se suscita ahora no radica en abundar sobre esa naturaleza de la declaración de impacto ambiental como acto de trámite.
Así es, lo que se plantea es si la autorización ambiental integrada puede establecer un límite de protección superior y más restrictivo, en lo referente a los valores de emisión de determinados contaminantes, que el previsto en esa declaración realizada por la Administración General del Estado en aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de julio, en relación con el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del citado Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya infracción también se aduce. Dicho de otro modo, si la autorización integrada puede fijar un umbral de protección ambiental superior al que traza la declaración de impacto ambiental realizada en el procedimiento administrativo.
_
SEXTO.-.- Ciertamente la autorización ambiental integrada efectivamente podría, en hipótesis, fijar un umbral de protección superior al aplicar unas normas adicionales de protección, de procedencia autonómica, cuyo establecimiento faculta el artículo 149.1.23 de la CE , aumentando el límite previsto en el artículo 148.1.9 de la CE para la gestión en materia de medio ambiente.
_ Es más, al Estado corresponde la competencia, ex artículo 149.1.23 de la CE para la 'l egislación básica sobre protección del medio ambiente ', reconociendo que a las Comunidades Autónomas corresponden las ' normas adicionales de protección ', además de la ' gestión en materia de protección del medio ambiente ' ( artículo 148.1.9 de la CE ). El Tribunal Constitucional ha diseccionado el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre el medio ambiente de la siguiente forma. Tras interpretaciones iniciales que estaban más a la literalidad del artículo 149.1.23ª sobre las ' normas adicionales de protección' que podían establecer las Comunidades Autónomas --es el caso de la STC 149/1991, de 4 de julio --, luego se ha apostado por seguir, en esta materia, el estándar propio de legislación básica del Estado y normas de desarrollo de las Comunidades Autónomas, incluyendo normas con rango de ley de procedencia autonómica.
Así, se viene declarando desde la SSTC 102/1995, de 26 de junio y otras posteriores 156/1995 y 166/2002 .
Incluyendo de modo decidido, por tanto, entre las normas adicionales de protección, el desarrollo legislativo.
_ Esta referencia de tipo competencial viene a cuento porque no podemos entender vulnerados ni los artículos 148.1.9 y 149.1.23 de la CE , ni el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha, cuya lesión se aduce en casación, toda vez que en este caso no se trata de determinar si una norma de la Comunidad Autónoma ha respetado el citado marco constitucional, excediéndose de los contornos constitucionales someramente expuestos. No. Se trata simplemente de determinar si mediante una autorización ambiental pueden crearse fórmulas adicionales, y más intensas, de protección ambiental, al margen o sin la previa aprobación de un marco normativo que preste la necesaria cobertura a dicha autorización ambiental integrada.
_ Como antes señalamos, y ahora insistimos, la autorización ambiental como toda autorización es un modo de control o de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares, en este caso, sobre la instalación de una central de ciclo combinado, que debe examinar, bajo el prisma que en todo caso proporciona el interés público, si concurren o no las exigencias ambientales que permiten que se desarrolle una determinada actividad.
_ Téngase en cuenta que sea cual sea el grado de determinación o precisión del artículo 7.1 de la Ley 16/2002 , para fijar los valores límites de emisión, lo cierto es que en la autorización integrada deben ser de aplicación las normas que regulan ese ámbito sectorial en concreto. Sin que puedan introducirse en una autorización unos límites ambientales no previstos por el ordenamiento jurídico, ni estatal ni autonómico, y que, por tanto, quedan al albur de la expedición de cada autorización ambiental integrada. Esta solución que se defiende en casación pulveriza la seguridad jurídica y supone una quiebra de las más elementales exigencias para la realización de cualquier actividad que tenga algún efecto contaminante.
_ En definitiva, el desenfoque que advertimos, en este punto, en el escrito de interposición radica en que lo que permite el artículo 149.1.23 de la CE , como antes señalamos, a las Comunidades Autónomas es dictar ' normas adicionales de protección', a las establecidas por el Estado, pero no faculta para sustituir el ejercicio de esta potestad normativa, por una suerte de condiciones adicionales de protección fijadas a impulso de cada acto administrativo de autorización.
_ SÉPTIMO.- Además, aunque la ausencia de esa norma de cobertura sobre las limitaciones adicionales que impone la autorización es suficiente para confirmar la sentencia recurrida, debemos, además, salir al paso de las consideraciones que se vierten sobre la intensa relación que surge, en la Ley 16/2002, entre la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada.
_ Así es, es cierto que los valores límite de emisión se establecen en el artículo 7.1 de la Ley 16/2002 , en sus apartados (letras a/ a f/), integran uno de los contenidos mínimos indispensables de la autorización ambiental integrada, ex artículo 22.1.a) de la misma Ley , pero también lo es que el apartado f) se remite a los valores límite fijados en la ' normativa en vigor en la fecha de la autorización '. En este sentido, el margen de apreciación que puede deducirse de los apartados a) a e) del citado artículo 7.1 ni comporta la mutación de dicha autorización en discrecional, ni permite hacer abstracción del régimen jurídico de aplicación en la autorización ambiental integrada.
_ Es más, en la determinación de tales valores, por lo que ahora interesa, debe coordinarse con el procedimiento de evaluación o declaración de impacto ambiental, cuando se ha producido una declaración de esta naturaleza, como advierte el artículo 28 de la Ley de tanta cita.
_ De modo que cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse, señala el citado artículo 28 , la autorización ambiental integrada sin que previamente se haya dictado dicha declaración ambiental. Acorde con esta prohibición el órgano ambiental estatal remitirá copia de la dicha declaración de impacto ambiental al órgano de la Comunidad Autónoma competente, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada. Teniendo en cuenta que se impone a las Administraciones un deber de coordinación mediante el suministro de información y comunicación (artículo 8) y la coordinación de procedimientos (artículo 28).
_ Sobre el alcance de este deber de incorporar su condicionado, la exposición de motivos explica que se deberá incorporar el contenido de la declaración de impacto ambiental a la autorización ambiental integrada.
Reconociendo, además, la posibilidad de utilizar fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas mediante figuras como la encomienda de gestión prevista en el artículo 15 de la Ley 30/1992 , que en este caso ni se citan. Es decir, que puede encomendarse a otra Administración la realización de actividades de carácter material o técnico, por razones de eficacia, sin que ello suponga una cesión de titularidad de la competencia.
_ En fin, la colaboración entre la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, para coordinar los procedimientos de declaración de impacto ambiental con el de la autorización ambiental integrada, precisa de arbitrar fórmulas de colaboración entre Administraciones, ex disposición adicional primera de la Ley 16/2002 .
_ En consecuencia, procede desestimar el motivo de casación invocado y declarar que no ha lugar al recurso'.
Dicho con las mismas palabras y con las consiguientes adaptaciones al caso que se enjuicia, a la autorización integrada deben ser de aplicación las normas que regulan ese ámbito sectorial en concreto, sin que puedan introducirse en una autorización unos límites ambientales no previstos por el ordenamiento jurídico, ni estatal ni autonómico, y que, por tanto, quedan al albur de la expedición de cada autorización ambiental integrada y ya que esta solución que se defiende por la administración pulveriza la seguridad jurídica y supone una quiebra de las más elementales exigencias para la realización de cualquier actividad que tenga algún efecto contaminante.
Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte
Fallo
CUARTO .- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ERCROS, S.A. contra la resolución de 16 de junio de 2014 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 21 de enero de 2014 del secretari de Medi Ambient i Sostenibilitat 'de renovació de l'autorització ambiental per a l'activitat de fabricació de productes de síntesi orgànica derivats del metanol' de la fábrica de Ercros en Tortosa, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ANULAMOS LOS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS POR SER DISCONFORMES A DERECHO EN CUANTO SE ESTABLECIÓ EL LÍMITE DE EMISIÓN LÍMITE DE EMISIÓN DE CARBONO ORGÁNICO TOTAL EL DE 50MG/M3. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
