Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 847/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2014 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 847/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100226
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13769
Núm. Roj: STSJ AND 13769/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 847/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 16/2014
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_______________________________
En la ciudad de Málaga a 8 de mayo de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 16/2014,
interpuesto por D. Alexander representado por el procurador D. José Luis Ramírez Serrano, contra la
resolución dictada el 14 de Noviembre de 2013 por el Subsecretario de Defensa, siendo parte demandada el
Ministerio de Defensa, asistido y representado por la Abogacía del Estado, se ha dictado en nombre de S.M.
el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 15 de Enero de 2014, D. Alexander representado por el procurador D. José Luis Ramírez Serrano, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 14 de Noviembre de 2013 por el Subsecretario de Defensa, registrándose con el número de orden 16/2014.
SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 8 de Octubre de 2014 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se declarase al recurrente afecto de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con todos los efectos legales inherentes en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla por escrito presentado el 17 de Noviembre de 2014, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : No habiéndose recibido el procedimiento a prueba, quedaron los autos para deliberación, la cual tuvo lugar el 15 de Marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el por el 14 de Noviembre de 2013 por el por el Subsecretario de Defensa, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de Agosto de 2013 por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos (Área de Pensiones), en la que se reconoció al recurrente el derecho a percibir pensión de retiro por inutilidad permanente para la profesión u oficio, con efectos económicos desde el 1 de Septiembre de 2013, es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que una vez que consta que el recurrente padece una serie de lesiones y secuelas consecuencia del accidente en acto de servicio que le incapacitan no solo para las funciones de su profesión, sino para el ejercicio de toda profesión u oficio, debió de serle reconocida dicha incapacidad permanente absoluta, no siendo dable pretender que, a los efectos de la exención tributaria, dicha declaración corresponda al Ministerio de Economía y Hacienda, como así se desprende no solo de la Orden de 22 de Noviembre de 1996 y de la sentencia del T.C. nº 134/1996 , sino también del art 22.1 del RDL 1/00 sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase al recurrente afecto de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con todos los efectos legales inherentes en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Partiendo de que la resolución recurrida, dictada el 14 de Noviembre de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de Agosto de 2013 por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos (Área de Pensiones), por entender que la declaración relativa al grado de incapacidad, concretamente si las secuelas eran constitutivas de una incapacidad permanente para toda profesión u oficio, no le correspondía efectuarla a dicho organismo sino que debía interesarla, a los efectos de poder interesar la exencion tributaria de la pensión que le fue reconocida y que se establece en el art 7.G de la ley 35/2006 , a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, bien puede decirse que son dos las cuestiones a tratar, la primera, la relativa a si la declaración de que las secuelas que padece el recurrente no puede ir mas allá de calificarlas como constitutivas de una incapacidad permanente para su profesión u oficio, y ello porque, como se afirma en la resolución recurrida y defiende la parte demandada, al establecerse en el art 28-2-C del RDL 670/87 , regulador de las Clases Pasivas, que procede declarar la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda, de manera que la declaración de si son constitutivas de una incapacidad bien absoluta para toda profesión u oficio, no corresponde a dicho organismo, y la segunda, determinar, caso de prosperar el recurso contra la anterior, si efectivamente las secuelas que padece, son constitutivas de una incapacidad de dicho tipo.
TERCERO : Pues bien, entrando a conocer de la primera de las mencionadas cuestiones, el recurso ha de ser estimado y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque si bien es cierto que una interpretación gramatical de lo establecido en el mencionado art 28-2-C del RDL 670/87 , pudiese llevar a la conclusión de que la resolución en la que se declara la incapacidad del recurrente no debió de haberse pronunciado sobre si dicha incapacidad, no solo era total para la profesión u oficio, sino que era absoluta para toda profesión u oficio, y ello porque el cometido de la norma se constriñe al reconocimiento de una pensión como funcionario, al ser lo cierto que el art 3º del C. Civil establece que para la interpretación de las normas hay que estar no solo a dicho criterio sino otros entre los que cabe destacar, por lo que al caso importa, al finalístico y al sistemático, la interpretación que ha de darse a dicho precepto debe ser, no ya que, tanto el dictamen médico como la resolución no deban pronunciarse acerca del grado último de la incapacidad, sino que la resolución a efectos de clases pasivas deben de pronunciarse sobre el alcance real de la incapacidad, con independencia de la trascendencia que pueda tener para el señalamiento de la pensión, pues no solo en determinados supuestos, como cuando el incapacitado pertenece a las Fuerzas Armadas la legislación especifica del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, contemplan la posibilidad del distingo dentro las categorías de la invalidez, siendo así que en el art 28 del RDL 4/00 se contempla la posibilidad de que se especifique si las lesiones, mutilaciones y deformaciones constituyen una incapacidad permanente total o absoluta, es decir que nada impide que en la resolución se especifique frente a que grado de incapacidad nos encontramos, sino que además en la Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 1996 se establece que en los dictámenes médicos, que son vinculantes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio, no siendo de olvidar, por último, que si al tenor de lo dispuesto en el art 1º del RDL 670/87 el régimen de Clases Pasivas, el Estado trata de garantizar la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido, pretender que se declaración de incapacidad se constriña al supuesto de la incapacidad permanente para la profesión u oficio, reservando a los órganos tributarios la declaración de si es absoluta para toda profesión u oficio, no solo supondría incumplir lo dispuesto en dicho art 1º en la medida en que un cometido propio de los tribunales médicos y del órgano que por su función es el más idóneo para enjuiciar el grado de incapacidad, se viese sustituido por unos órganos cuyo cometido es determinar si a la vista de dicha declaración, las rentas devengadas deben de estar exentas de tributación, sino también el principio de igualdad, que debe de alcanzar a la no solo al derecho sustantivo sino también a la parte procedimental, en el sentido de que el diferente tratamiento de las pretensiones debe de obedecer a causas que justifiquen los distintos procedimientos, principio reconocido en la sentencia 194/96 del T. C , principio que no se observaría debidamente en la medida en que además de lo dicho anteriormente, obligaría al particular a tener que entablar distintos procedimientos, sin razón que lo justifique.
CUARTO : Al hilo de lo anterior, y aun cuando no puede invocarse la conclusión a la que llegó el T,. S.
en las sentencias de 29 de Mayo de 1998 y 19 de Febrero de 2007 , esta última en recurso en interés de ley, en cuanto que desestimo una pretensión que aun cuando pareciesen similares a la actual, no lo son en la medida en que en dichas sentencias se resolvió acerca de dos supuestos distintos al actual, pues lo que en ellas se discutía era la posibilidad de que la nueva normativa tributaria, que contemplo la exención de lo devengado por una pensión absoluta, consecuencia de la sentencia del TC 134/96 , se pudiese aplicar a situaciones nacidas con anterioridad, si conviene traer a colación lo razonado en los fundamentos de derecho de la sentencia de 19 de Febrero de 2007 , antes citada, en los que se establece, en cuanto a la cuestión de fondo, que como quedo dicho estriba en entender si tanto el dictamen médico como la resolución recurrida debieron pronunciarse sobre el exacto grado de la incapacidad, que '... debe supeditarse el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a la prueba por el interesado de hallarse incurso en situación de inhabilitación por completo 'para toda profesión u oficio', no constando en el supuesto de autos prueba alguna relativa a que la situación del funcionario recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio...', en definitiva, que debe de estarse a cada caso para determinar si lo procedente es la declaración de incapacidad permanente total o la absoluta, máxime cuando, y como quedo dicho, la Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 1996 estableció que en los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, Orden que como se dice en la sentencia del T.S de 19 de Febrero de 2007 ' no vino sino a resolver cara al futuro, los problemas de aplicación del art. 9.1 c) L 18/1991 de 6 Jun., porque los Equipos de Valoración de Incapacidades, además de pronunciarse a efectos de la pensión de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, se pronunciarán sobre la posible existencia de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, y también sobre la posible gran invalidez' .
QUINTO : Resuelto lo anterior, y partiendo de que las lesiones y posteriores secuelas han sido reconocidas por sentencia de la A. Nacional de 26 de Noviembre de 2014 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, como ocasionadas en accidente en acto de servicio, no resta sino entrar a conocer acerca de la segunda de las cuestiones planteadas, que no es otra que determinar si el alcance de las secuelas que padece el recurrente han de ser calificadas como constitutivas de una invalidez absoluta o por el contrario, o como se establece en la resolución recurrida, de una incapacidad total, cuestión que, a la vista de las pruebas periciales practicadas, con singular relieve del dictamen del Dr. D. Gregorio , ha de ser resuelta a favor de lo interesado por la parte recurrente pues una vez que en él consta que el recurrente padece una serie de limitaciones funcionales que por un lado, le imposibilitan para tarea que impliquen una sobrecarga del aparato locomotor hasta el punto de no poder mantener de forma prolongada la cabeza erguida o la mirada fija en un objeto, a la par que se ve impedido de realizar flexoentensiones y de mantener la posición erguida mantenida, deambulación, bipedestación, sedestación, durante cortos espacios de tiempo, y por otro lado le producen una hipersomnia diurnia, mareos, trastornos de atención, dificultad para la concentración y astenia generalizada, así como una serie de limitaciones psíquicas que limitan su vida diaria, con aislamiento social, e imposibilidad de mantener la concentración, secuelas todas ellas que le impiden poder desarrollar una actividad laboral reglada durante una jornada laboral completa o que precisen mantener la concentración, la continuidad, ritmo y ejecución de tareas aún sencillas, y teniendo en cuenta que dichas secuelas, a los efectos de calificar el grado de incapacidad, alcanzan a un porcentaje de discapacidad global de un 66%, no pueden sino calificarse como constitutivas de una situación de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, y en consecuencia estimar el recurso en su integridad.
SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales, y aún cuando el recurso se estima íntegramente, al constar que la cuestión ofrecía dudas de derecho, procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Luis Ramírez Serrano,en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 14 de Noviembre de 2013 por el Subsecretario de Defensa por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de Agosto de 2013 por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, y en consecuencia declaramos que el recurrente se encuentra afecto de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
